Decisión nº S2-150-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrend.Opc Compra-Vent

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.019.527, actuando como apoderado de la ciudadana A.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.537, y domiciliada en Lima, Perú, asistido por el abogado, A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.631, contra sentencia definitiva, de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que siguen los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.608.275 y 12.847.684, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana A.D.C.T., ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda incoada y condenó en costas a la parte demandada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en contra de la ciudadana A.J.D.C.T., en virtud de haber operado la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana A.J.D.C.T., a cumplir con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 30 de agosto de 2007, con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en el sentido, de dar cumplimiento con la venta del inmueble (apartamento) de habitación de un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2) compartida en sala, tres (03) dormitorios, cuatro (04) closet, un (01) comedor, corredor, una (01) cocina (con cerámica y gabinetes) dos (02) baños, tiene pisos de cemento de caico y cuenta con un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, Edificio Número 4, Apartamento No. 01-B, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento 1 A; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, según los términos establecidos en el contrato. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en contra de la ciudadana A.J.D.C.T., en virtud de haber operado la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana A.J.D.C.T., a cumplir con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 30 de agosto de 2007, con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en el sentido de dar cumplimiento con la venta del inmueble (apartamento) de habitación de un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2) compartida en sala, tres (03) dormitorios, cuatro (04) closet, un (01) comedor, corredor, una (01) cocina (con cerámica y gabinetes) dos (02) baños, tiene pisos de cemento de caico y cuenta con un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, Edificio Número 4, Apartamento No. 01-B, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento 1 A; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, según los términos establecidos en el contrato.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Que en fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., contra la ciudadana A.J.D.C.T., y se ordenó citar a la parte demandada.

En fecha 1 de octubre de 2008, los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., confieren poder apud acta a la abogada B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.300. En la misma fecha, el alguacil natural del Tribunal de Primera Instancia, expuso haber recibido los respectivos emolumentos. En fecha 9 de octubre de 2008, el alguacil del Juzgado a-quo, expuso que no pudo localizar a la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se libren los carteles, en vista de la exposición del alguacil de no haber podido localizar a la parte demandada. En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa provee conforme a lo solicitado.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora consignó ejemplares de diarios, donde consta la respectiva publicación. En fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem. En fecha 30 de enero de 2009, el Tribunal de la causa provee conforme a lo solicitado, y designa como defensor ad-litem de la parte demandada, a la abogada LOANNY S.O..

En fecha 10 de febrero de 2009, la apodera judicial expuso que en fecha 8 de febrero de 2009, fuimos notificados por vecinos del inmueble objeto de presente litigio, que un ciudadano sin identificarse procedió a mostrar el referido inmueble para su posterior venta, por lo que solicito una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó resolución, en la cual niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 25 de marzo de 2009, el alguacil del juzgado a-quo, expuso haber notificado al defensor ad-litem. En fecha 1 de abril de 2009, la referida abogada LOANNY S.O., aceptó el cargo en el cual se le fue designada. En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora solicitó se libren los recaudos de citación a la defensora ad-litem. En fecha 15 de abril de 2009, el tribunal de la causa provee conforme a lo solicitado. En fecha 23 de abril de 2009, el alguacil del tribunal a-quo, expuso haber citado a la ciudadana LOANNY S.O..

En fecha 29 de abril de 2009, el abogado L.J.G.M., actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana 15 de abril de 2010, se da por citado, en el presente juicio.

En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado L.J.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opone cuestión previa, del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicita la reposición de la presente causa.

Este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, el tribunal de causa, declaró improcedente la solicitud de reposición de la presente causa. En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó que se notifique a los apoderados judiciales de la parte demandada. En fecha 29 de julio de 2009, se perfecciono la misma. En fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa alegada establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora solicitó solicito se notifique a la parte demandada. En fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa provee conforme a lo solicitado.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte demandada, solicitó sea corregido el error de trascripción en donde se expone que se condeno en costas a la parte demandada cuando lo correcto es a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1 de diciembre de 2009, el tribunal de la causa corrige el error en la trascripción de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 9 de diciembre de 2009, la abogada B.A., actuando como apoderada demandante, subsana la cuestión previa declarada con lugar. En fecha 3 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se notifique a la parte demandada. En fecha 19 de febrero de 2010, se aboca en la presente causa la abogada A.G., como Juez Suplente. En fecha 2 de marzo de 2010, parte actora solicito se notifique a la parte demandada. En fecha 3 de marzo de 2010, el tribunal de la causa provee conforme a lo solicitado. En fecha, 25 de marzo de 2010, el alguacil del Juzgado a-quo, expuso que no pudo localizar a la parte demandada. En fecha 5 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandada, expuso que no fue notificado del auto de fecha 19 de febrero de 2010.

En fecha 9 de abril de 2010, el abogado G.R., apoderado de la parte demandada, alegó que la subsanación antes mencionada fue realizada en forma defectuosa. En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal declara extinguido el presente procedimiento. En fecha 29 de abril de 2010, la abogada B.A., actuando como apoderada demandante, solicitó sea revocada la sentencia de fecha 15 de abril de 2010. En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, revoca la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, se anula todas las actuaciones procesales realizadas a partir del día 1 de diciembre de 2009, se aclara que se condena en costas a la parte demandante y se repone la causa al estado de fijar el lapso para que el actor subsane la cuestión previa alegada.

En fecha 31 de mayo de 2010, la apodera judicial de la parte actora se dió por notificada y solicitó se notifique a la parte demandada. En fecha 2 de junio de 2010, el tribunal de la causa, provee conforme a lo solicitado. En fecha 23 de junio de 2010, el alguacil del tribunal de primera instancia expuso haber notificado a la parte demandada.

En fecha 1 de julio de 2010, la abogada B.A., actuando como apoderada demandante, subsana la cuestión previa declarada con lugar. En fecha 3 de agosto de 2010, la abogada B.A., promueve pruebas. En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho, y se comisiona a los Juzgados de municipios para oír las testimoniales de los ciudadanos J.L. y J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.11.612.107 y 13.244.525.

En fecha 14 de octubre de 2010, se escucho la testimonial del ciudadano J.L., antes identificado. En fecha 18 de octubre de 2010, se escucho la testimonial del ciudadano J.V., antes identificado. En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado demandado, alega que el valor probatorio de las pruebas de la parte demandante no tiene validez, por presentar todas fechas extemporáneas al supuesto contrato de opción a compra. Asimismo, solicita sea revisada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2010, donde se ratifica que la parte demandada esta condenada al pago de las costas procesales por ser vencida en el proceso, ratificando lo que establece la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada B.A., actuando como apoderada demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Finalmente, el día 25 de marzo de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda incoada y condenó en costas a la demandada, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de abril de 2011, por el abogado A.M., , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.631, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a ésta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

Las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, principalmente hicieron una breve síntesis de los hechos ocurridos en la presente causa, adicionando que es necesario expresar que la referida subsanación efectuada por la parte actora, del presente procedimiento, se realizó mediante diligencia cuando debió haberse realizado por escrito, así como también se presento fuera de lapso correspondiente, siendo la misma extemporánea, siendo que la parte se dió por notificada el 26 de noviembre de 2009, por la subsanación debió efectuarse dentro de los cinco días siguientes, a las ultimas de las partes, circunstancia procesal que no sucedió dentro de la presente causa.

Ahora bien, la decisión fechada 15 de abril de 2010, la cual reviste el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, sobre la cual los efectos jurídicos de la misma es que reviste el carácter de cosa juzgada material, que no puede ser modificada por voluntad de las partes.

Arguye, que la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, podemos definirla como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, revestida de cosa juzgada material, que debió ser tan solo revisada o modificada conforme al recurso ordinario de apelación, establecido en la Ley, por cuanto el mismo cumplió la finalidad para la cual está prevista la cual era imponer el orden jurídico dentro del presente procedimiento, no pudiendo la parte demandante haciendo luego de reconocer los errores materiales en que irresponsablemente incurrió, solicitar reposición de la causa.

Asevera, que se encuentra el análisis de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, en la cual en base a lo solicitud formulada por la apoderada, donde conforme al contenido de los artículos 257 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206,334 y 310, 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a revocar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual acordó la reposición de la causa.

Asimismo, manifestó en el tercer punto que, es el análisis de la sentencia definitiva que puso fin al accidentado procedimiento que es objeto del presente recurso de apelación, dictada en fecha 25 de marzo de 2011, donde el Juzgado de la causa procede a declarar los efectos de la confesión ficta de la parte demandada, sin hacer un análisis exhaustivo que la subsanación de la Cuestión Previa planteada dentro del curso del presente proceso, no fue realizado adecuadamente puesto, no determinan los con precisión los demandantes cual son la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa a su pretensión, puesto del análisis de la subsanación por parte de esta representación judicial, no se determina cual es el fundamento jurídico o legal en que se fundamenta la acción que alega la demandante.

Adicionó, que con relación al contrato de opción de compra se encontraba libre de cualquier gravamen tal como se establece dentro del numera quinto de las pruebas del demandante; tal como fue expresado por el juez de la causa, pero dentro de la parte motiva del fallo el juez de la causa, concluye y declara en forma incoherente, que la ciudadana A.J.D.C.T., no ha cumplido con todas las obligaciones establecidas dentro del contrato de opción de compra de venta con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., puesto no debía existir sobre el inmueble un gravamen, argumentando que no se encuentra ajustado ni a los hechos ni al resultado de la probanzas aportadas por la parte aportadas por la parte demandante y que resulta a juicio de esta representación judicial, incoherentes con el resultado de las probanzas arrojadas y valoradas dentro de la mencionada sentencia, ante lo cual denuncio el vicio de incongruencia de la sentencia.

Igualmente, hizo referencia a lo establecido en el artículo 1.168 Código Civil, ya que esta norma establece la exceptio non adimpleti contractus, expresión con la se designa la oposición formulado por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacido de un contrato bilateral perfecto, y en el caso sub iudice; se evidencia de la simple revisión de las fechas en que se firmó el contrato de opción de compra, en fecha 30 de agosto de 2007, venciéndose el termino de de noventa días y treinta días de prorroga, el día 30 de diciembre de 2007, tal como se estableció en la cláusula cuarta del documento los promitentes compradores no tenían el saldo restantes para poder otorgar el documento definitivo.

Adicionando, que el dispositivo de la sentencia definitiva consiste en un vicio de incongruencia negativa, referida a que se verifica cuando al cumplimiento del contrato bilateral de la opción de compra trayendo como consecuencia jurídica para ambas partes la imposición de la cláusula penal establecida dentro del mismo, tal como se encuentra contemplada dentro del contenido del contrato de opción de compra. Asimismo, se encuentra señalado dentro de la Cláusula Quinta del contrato de opción de compra de fecha 30 de agosto de 2007, suscrito por las partes del presente proceso; la llamada cláusula penal establecida que se aplicaría en caso de incumplimiento de las obligaciones de algunas de las partes, para imponer su propia voluntad.

Seguidamente, manifestó que el objeto determinado de la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compras planteadas por la parte actora de la presente causa, y verificando el incumplimiento del mismo contrato bilateral suscrito por ambas partes, la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la acción, en caso de ser procedente, seria el contrario estaría incurriendo en el vicio de incongruencia negativa en el fallo apelado; por lo surge la necesidad de denunciar la indefensión que surge en contra de los derechos e intereses de nuestra representada ciudadana A.J.D.C.T., puesto del ejercicio arbitrio del Juez de la causa que conoció de este procedimiento, se violentaron normas de naturaleza constitucional y procesales que vulneran sus derechos, produciéndose una indefensión de la misma y violatoria del contenido de la norma establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que en la sentencia definitiva objeto del recurso de apelación, puede afirmar que dicho fallo presenta el vicio de motivación contradictoria, las cuales es una de las modalidades de la inmotivación del juzgamiento, que trae como consecuencia la nulidad de la misma, puesto la misma resulta violatoria del principio procesal del debido proceso y la tutela judicial efectiva de la decisión, que asiste a todos los justiciables y dentro del caso sub iudice la violación de los derechos y garantías procesales de nuestra representada.

Asimismo, para concluir solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y ratifique la sentencia interlocutoria del 15 de abril de 2010, así como también, declare nulas todas las actuaciones a partir del 15 de abril de 2010, y se condene en costas a la parte demandante.

Por la otra parte, la parte actora asistidos por la abogada, G.D.C., principalmente realizó una breve síntesis de los hechos, seguidamente ratifico sus pruebas promovidas.

Asevera, que fundamenta su pretensión en el artículo 1.160 del Código Civil, pauta que los contratos se ejecutan de buena fe, en consecuencia la actitud procesal tomada por la demandada en el presente proceso al negarse a vender el inmueble objeto de la presente acción es violatorio no solamente a esta norma jurídica, si no también viola flagrantemente todas y cada una de las cláusulas contentivas en el contrato de opción de compra y al cual se obligan ambas partes a cumplir.

Asimismo, señala que la presente acción en el contenido de los artículos 1.133, 1.141, 1.264,1.270, 1.271, 1.486 y el 1.488 del Código Civil, que regulan lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contentivas en un contrato de compra venta.

Adicionó, que los argumentos que sustentan nuestra pretensión en el presente proceso ciudadano juez de alzada y sustentados como están los mismos desde el punto de vista jurídico y probatorio y así fueron valorados en la sentencia en la sentencia de merito dictada por el tribunal de la causa y que fue en su oportunidad recurrida por la parte demandada por ante esta instancia superior en forma diáfana y concisa, por lo cual solicitó ciudadano juez superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia confirme la sentencia dictada por el tribunal a-quo.

Ahora bien, en la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 25 de marzo de 2011, por medio de la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y condenó en costas al demandada.

Asimismo, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta el actor respecto de la declaratoria con lugar de la acción propuesta; debiendo ser revisado el fallo apelado íntegramente por este Jurisdicente, ello, en estricto apego a la normativa legal aplicable al caso en concreto.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Tribunal ad-quem, es menester proceder a analizar los medios probatorios presentados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Acompañó al escrito libelar los siguientes medios de prueba:

• Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. Y R.A.P.C..

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos en los que se verifican los datos de identificación de la parte actora, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Contrato de opción a compra, de fecha 30 de agosto de 2007, celebrado entre Magdelis M.V.M. y R.A.P.C., cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento de una área aproximada de Ochenta y cuatro metros cuadrados, (84,00 Mts²), compartida en sala, 3 tres dormitorios, 4 cuatro closet, 1 comedor, corredor, 1 cocina, 2 baños, tiene pisos de cemento de caico y cuenta con un 1 puesto de estacionamiento, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada norte del edificio; SUR: Linda con el apartamento 1-A; ESTE: Linda con fachada este del edificio; y OESTE: Linda con fachada oeste del edificio. Dicho inmueble esta ubicado en la segunda etapa de la urbanización la victoria, edificio 04, apartamento 01-B, parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo estado Zulia.

Los documentos en referencia constituyen originales de documentos privados, en consecuencia, al constatarse que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple del documento de compraventa protocolizado por ante el registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 2 de julio de 2007, bajo el Nº 26, protocolo 1°, tomo 1, del cual se evidencia que la ciudadana M.G.M., le vende a la ciudadana A.J.D.C.T., el inmueble arriba identificado; para demostrar la propiedad del inmueble.

• Copia simple de Certificado de gravamen del inmueble, identificado con el Nº 01-B, emitida por el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2007, para demostrar que le inmueble esta libre de gravámenes.

El instrumento en cuestión constituye copia fotostática simple de documento publico, por tanto, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Carta de Notificación por la entidad bancaria Banesco, de fecha 16 de noviembre de 2007, a los ciudadanos R.A.P.C. Y MAGDELIS M.V.M., para demostrar la aprobación del Crédito Hipotecario.

La anterior prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, la cual debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de aquellos que suscribieron la referida constancia de soltería, en derivación, al no correr en actas la correspondiente ratificación de la documental en comento, ésta debe desecharse, ello, en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Simple de factura de Enelven, para demostrar la dirección del inmueble.

En lo concerniente a dicho recibo de prestación de servicios, este Juzgador observa que los mismos constituirían primitivamente documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el presente juicio, los cuales según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, sin embargo este Sentenciador considerando que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras según lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario el cual reza: “El proveedor de bienes o el prestador de servicios está obligado a entregar factura o comprobante, que documente la venta, salvo disposición en contrario. (…Omissis…)”, siendo imposible la ratificación de dichos recibos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos y del mismo modo en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora los recibos de prestación de servicios anteriormente descritos como meros indicios en atención a la disposición 510 del Código de Procedimiento Civil, estimando lo contenido en dichos recibos. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia Simple de Deposito Bancario Nº 140039381, de fecha 29 de noviembre de 2007, por la cantidad de ciento trece bolívares (Bs. 113,00) para demostrar el pago de los impuestos municipales.

El instrumento en cuestión constituye copia fotostática simple de documento privado, por tanto, al evidenciarse que dicha copia no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio promovió los siguientes medios de prueba:

• Deposito Bancario Nº 140039381, de fecha 29 de noviembre de 2007, por la cantidad de ciento trece bolívares (Bs. 113,00) para demostrar el pago de los impuestos municipales.

• Cargo de transferencia, de fecha 26 de julio de 2007, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a favor de la ciudadana A.J.D.C.T..

• Carta de Notificación de aprobación de Crédito Hipotecario otorgado por la entidad bancaria banesco, banco universal, de fecha 16 de noviembre de 2007 a los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. Y R.A.P.C., por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), para adquirir el inmueble.

La anterior prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, la cual debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de aquellos que suscribieron la referida constancia de soltería, en derivación, al no correr en actas la correspondiente ratificación de la documental en comento, ésta debe desecharse, ello, en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Documento de Compra venta con Hipoteca de primer grado, entre los ciudadanos A.J.D.C.T., y los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. Y R.A.P.C., pasado por el colegio de abogados en fecha 28 de enero de 2008, y debidamente firmado por el vicepresidente de banesco banco universal.

Los documentos en referencia constituyen originales de documentos privados, en consecuencia, al constatarse que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Pago de aranceles del documento de venta con hipoteca, presentado por el ciudadano R.A.P.C., otorgado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de diciembre de 2007, según recibo Nº 1824 por la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECIENTOS VEINTE CENTIMOS, (Bs. 376,320).

• Pago de aranceles del documento de venta con hipoteca, presentado por el ciudadano R.A.P.C., otorgado por ante la oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 6 de febrero de 2008, según recibo Nº 4101 por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00).

Al efecto, se observa que los referidos oficios se tratan de documentos emanados de un ente público administrativo, por lo que por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

• Primer Documento de Compra venta con Hipoteca de primer grado (anulado), entre A.J.D.C.T., y los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. Y R.A.P.C., pasado por el colegio de abogados en fecha 26 de noviembre de 2007.

Los documentos en referencia constituyen originales de documentos privados, en consecuencia, al constatarse que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Carta de notificación de prorroga del crédito otorgado por la entidad bancaria banesco, de fecha 6 de marzo de 2008.

La anterior prueba constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, la cual debe ser ratificada mediante la prueba testimonial de aquellos que suscribieron la referida constancia de soltería, en derivación, al no correr en actas la correspondiente ratificación de la documental en comento, ésta debe desecharse, ello, en sintonía con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Correspondencia vía correo electrónico entre los ciudadanos A.J.D.C.T. y R.A.P.C., constante de 13 folios.

La cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, referida a, la ciudadana A.J.D.C.T., hace referencia a los motivos del por que no había podido regresado al país. Por tanto, la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Testimonial del ciudadano J.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.612.107. El antedicho ciudadano, en su declaración, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. Y R.A.P.C., desde hace 15 años; no conoce a la ciudadana A.J.D.C.T.; si sabe que los esposos Parra Vera querían comprarle un apartamento a la señora A.J.D.C.T.; si sabe de la dirección del inmueble objeto del litigio; le consta que la propietaria del inmueble es la ciudadana A.J.D.C.T.; si le consta que los esposos Parra Vera dieron en opción a compra un dinero para la venta del inmueble por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); los esposos Parra Vera están viviendo alquilados en el Sector A.B.; el total de la venta era por CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).

• Testimonial del ciudadano J.F.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.244.525. El antedicho ciudadano, en su declaración, señaló que conoce de vista, trato y

comunicación a los ciudadanos R.A.P.C. y MAGDELIS M.V.M., desde hace 8 años; si conoce a la ciudadana A.J.D.C.T. de vista desde hace 5 años; si sabe que los esposos Parra Vera existía una relación de negocio por la compra venta de un apartamento con la señora A.J.D.C.T.; si sabe de la dirección del inmueble objeto del litigio, segunda etapa de la Victoria al lado de la iglesia; le consta que la propietaria del inmueble es la ciudadana A.J.D.C.T.; si le consta que los esposos Parra Vera dieron en opción a compra un dinero para la venta del inmueble por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); los esposos Parra Vera están viviendo alquilados en el Sector A.B., arrendados; el total de la venta era por CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) a través de Ley de Política Habitacional.

La testimonial in commento se valora en todo su contenido y valor probatorio; no obstante, y en lo que respecta únicamente a las afirmaciones en las que expresa “creo”, debe indicarse que éstas no tienen bajo la óptica de este Jurisdicente ninguna fuerza probatoria puesto esa expresión le resta solidez a su declaración; todo ello en sintonía con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Este Sentenciador de Alzada deja constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno con la contestación ni dentro del lapso probatorio.

Conclusiones

Ahora bien, es importante traer a colación la sentencia Nº 708, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros en amparo, expediente Nº 00-1683, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(…Omissis…)

Producto de lo cual, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cual resulta oportuno citar la opinión expresada por BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

Como puede observarse de todo lo anterior supra transcrito, las instituciones procesales deben ser examinadas bajo el prisma de los principios constitucionales rectores de nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues los mismos atienden a los valores que impulsan nuestro desarrollo como nación, aunado al hecho que el procesalismo moderno se ha venido vinculando de forma cada vez más estrecha al derecho constitucional, y en tal sentido numerosas disposiciones procesales han sido incluidas en textos constitucionales y son de aplicación inmediata, alejándose así del carácter estrictamente programático que en principio ostentaban las normas constitucionales. En virtud de todo lo cual, considera este Juzgador Superior que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes del desorden del procedimiento y violación de los derechos fundamentales, se seguirá formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, todo ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, específicamente expresa:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…).

(…Omissis…)

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

.

(…Omissis…)

En conclusión, por todo lo anterior, tampoco puede considerarse la violación del derecho a la defensa de la parte demandada, pues como es sabido, procesalmente, la parte demandada tiene la opción, o bien de oponer en primer lugar cuestiones previas, o bien contestar directamente la demanda alegando sus defensas de fondo, pero en el presente caso tal y como se evidencia de las actas, dicha parte no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, no se considera que le violento el derecho a su defensa ya que la misma, acudió y opuso cuestión previas, por lo que considera este Jurisdicente Superior, que dicho parte tenia los lapsos establecidos por la ley, tal y como se evidenció que dichos lapsos habían fenecido, este operador de justicia llega a la conclusión de declarar improcedente la denuncia de violación del derecho a la defensa propuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis señalar que el juicio in commento versa sobre una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, la cual consiste en la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral, de pedir la ejecución del mismo si la otra parte no cumple con su obligación, fundamentada en el equilibrio patrimonial de las partes que debe restablecerse y que quedaría roto si una de las intervinientes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez. En este sentido, es menester citar a N.V.R. expone que “la opción es un contrario preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compra-venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, segunda edición, editorial Distribuciones Magon, Caracas, 1973, página 54). En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil regula la acción de cumplimiento de contratos de la siguiente forma:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, es relevante traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece:

(…Omissis…)

El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, el contrato de compra venta es definido por A.G. como “…un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero…”.

Asimismo, PLANIOL y RIPERT definen la opción de compra venta como “…un contrato por el cual una de las partes se obliga a escoger a la otra parte como comprador, en caso de decidirse a vender la cosa; en general se admite que el precio, en ese caso, se determinará por el precio que los terceros podrían haber ofrecido por la misma cosa” (Tratado Elemental de Derecho Civil, tomo X, 1905, página 198).

Por su parte, ROCA SASTRE afirma que “es el contrato en virtud del cual una de las partes u optante tiene la facultad de decidir a su arbitrio si se lleva a efectividad un contrato determinado, bien con el mismo, bien con un tercero” (Estudios de Derecho Privado (Obligaciones y Contratos), tomo I, editorial Revista de Derecho Privado, p. 354).

A mayor abundamiento, debe destacarse que el contrato de opción de compra venta, también conocido como promesa bilateral de compra venta, es un tipo contractual mediante el cual ambas partes contratantes, promitente vendedor y promitente comprador, se obligan a celebrar una futura compra venta. Así, el propietario de una cosa concede a otra persona por tiempo fijo y en determinadas condiciones la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas; mientras que el futuro comprador se obliga a adquirir dicho bien.

Por otra parte, con relación a la confesión ficta, es menester traer a colación el concepto de confesión ficta: es un Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración

. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...”.

En derivación, en caso que el demandado adopte una actitud contumaz, la carga probatoria se invierte y es deber de éste, desvirtuar los hechos que se han presumido ciertos debido a su inasistencia, mediante la promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestación de la demanda. Por consiguiente, si el contumaz hiciera uso de medios probatorios pertinentes, la confesión ficta desaparecería y quedaría el caso como si hubiese sido contradicha la demanda en todas sus partes.

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece: “…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”; ya que la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.

A tenor de las precedentes consideraciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, Expediente N° 00-883, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)". (…Omissis…)

En este sentido, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106, de fecha 27 de abril de 2001, Expediente N° 00-557, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Confesión ficta. Art. 262 del C.P.C. Alcance de la frase "si nada probare que le favorezca". (Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…Omissis…)

Del mismo modo, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00135, de fecha 24 de febrero de 2006, Expediente N° 05-008, caso: René Buroz Henríquez contra Daisis Sanabria, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció en cuanto a la confesión ficta en el procedimiento breve lo siguiente:

(…Omissis…)

(…) la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los supuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C (…)

(…Omissis…)

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

(…Omissis…)

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz de la demandada al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum, que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00184 de 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 1079, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la cual estableció:

(…Omissis…)

(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

(…Omissis…)

En sintonía con lo señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que la demanda no sea contraria a derecho; 2) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, 3) Que nada probare que le favorezca.

De lo anterior, es importante resaltar que la primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

En relación al primer requisito, por el cual la pretensión no sea contraria al derecho, se observa: sobre este punto, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 362 ejusdem, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo, de que no promueve prueba alguna en el lapso probatorio, capaz de contradecir las presentadas por la actora, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión ficta del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.En el caso sub especie litis, sigue por los trámites del procedimiento ordinario, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.

En atención a lo ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la promoción de las pruebas pertinentes, y tal como consta de autos, dicha parte no promovió pruebas, por lo que, éste Sentenciador observa que lógicamente, de la conducta rebelde del demandado de autos se infiere al primer (1) supuesto antes enumerados, suficientes para declarar la procedencia de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 ejusdem, específicamente respecto a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos libelados, y la consiguiente inversión de la carga probatoria en cabeza del demandado.

Ahora bien, habida cuenta de la falta de contestación de la parte demandada de manera oportuna, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, traer a colación el cómputo expedido por el Tribunal a-quo, del cual se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal a-quo, repuso la causa al estado de fijar el lapso de cinco (5) días a partir de dicha resolución a fin de que la parte demandante subsane la cuestión previa alegada, el cual comprendió a los días: lunes 28, martes 29, miércoles 30 de junio de 2010, jueves 1 y viernes 2 de julio de 2010, evidenciándose que la parte demandante dio cumplimiento a la subsanación de la cuestión previa alegada, en fecha 01 de julio de 2010¸ es decir, al cuarto (4) día del referido lapso, por lo que se entiende que fue hecho a término.

De igual forma se infiere, que la parte demandada tenía cinco días para contestar la presente demanda, de conformidad con el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal a-quo, realizo un cómputo correspondiendo a los días: martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9 y lunes 12 de julio de 2010, quedando demostrado en actas la ausencia de contestación alguna. Seguidamente, se apertura el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 388 y 392 eiusdem, comprendiendo los días: martes 13, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de julio de 2010, lunes 2 y martes 3 de agosto de 2010; observándose que la parte demandante promueve sus pruebas en fecha 30 de junio de 2010, notándose igualmente la ausencia de pruebas por parte de la demandada.

De todo lo anterior, se evidenció la ausencia de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas por parte de la demandada en actas, constatándose que transcurrieron los veinte (20) días para contestar la demanda y los 15 día para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que la parte demandada compareciera, con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

Aunado a lo anterior, esta Superioridad observa que el referido contrato de opción de compra venta, fue celebrado en fecha 30 de agosto de 2007, entre los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., (promitentes compradores) y la referida ciudadana A.J.D.C.T., (promitente vendedora), cuyos términos contractuales quedaron determinados así:

(…Omissis…)

(…)contrato de opción de compra venta de un inmueble de su única propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 01-B, de la Primera Planta del Edificio Número 4, ubicado entre las Avenidas 75 y 78 y las Calles 68-C y 71, en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., que dicho inmueble le pertenece a la Promitente Vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el No. 02, Tomo 1, Protocolo 1°; que en el contrato de opción de compra venta quedó establecido en sus cláusulas; que el vendedor se obliga a vender a los compradores el inmueble antes descrito; que el precio convenido de venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); que los compradores entregan a la vendedora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) y el saldo restante lo pagarán Los Compradores a la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, saldo que no devengará intereses, el cual deberá protocolizarse dentro de los 90 mas 30 día de prorroga siguientes de la firma de este documento; que las partes establecen como cláusula penal para el caso de incumplimiento por causas imputables a cualquiera de ellas en sus obligaciones tendientes al otorgamiento del documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro competente en el plazo señalado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); que el plazo para cumplirse totalmente el perfeccionamiento de la compra venta del inmueble objeto de la pretensión es de tres meses contados desde el 30 de agosto de 2007, es decir que para el 30 de diciembre de 2007, se debió otorgar por ante la Oficina Subalterna respectiva, el documento definitivo de venta y no debería existir sobre el inmueble gravamen alguno; y que la ciudadana A.J.D.C.T., no ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C..

(…Omissis…)

En consecuencia, tomando base en el estudio cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, que los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., y la ciudadana A.J.D.C.T., se celebro un contrato de opción de compra venta, en fecha 30 de agosto de 2007; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a quo, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho y a los criterios doctrinales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso en comento, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de marzo de 2011, en el sentido de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA seguido por los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C. contra la ciudadana A.D.C.T.,declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano L.G., actuando como apoderado de la ciudadana A.D.C.T., asistido por el abogado A.M., contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el precitado Juzgado a-quo, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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