Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE: MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.608.275 y 12.847.684, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.610.876, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.300, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

A.J.D.C.T., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. 9.162.537 y domiciliada en Lima, República de Perú.

APODERADO JUDICIAL: G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.195, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.672.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda la abogada B.A., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., por Cumplimiento de Contrato, en contra de la ciudadana A.J.D.C.T..

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a la ciudadana A.J.D.C.T., a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 29 de abril de 2009, el abogado L.J.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.J.D.C.T., se da por citado, en el presente juicio.

El mismo profesional del derecho, con su carácter de autos, en fecha 20 de mayo de 2009, opone cuestión previa, del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como solicita la reposición de la presente causa.

Este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2009, declara improcedente la solicitud de reposición de la presente causa. Y en fecha 27 de octubre de 2009, declara con lugar la cuestión previa alegada establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada B.A., actuando como apoderada demandante, subsana la cuestión previa declarada con lugar.

El abogado demandado G.R., en fecha 09 de abril de 2010, alega que la subsanación antes mencionada fue realizada en forma defectuosa.

En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal declara extinguido el presente procedimiento.

La abogada B.A., actuando como apoderada demandante, en fecha 29 de abril de 2010, solicita sea revocada la sentencia de fecha 15 de abril de 2010.

Este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010, revoca la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, se anula todas las actuaciones procesales realizadas a partir del día 01 de diciembre de 2009, se aclara que se condena en costas a la parte demandante y se repone la causa al estado de fijar el lapso para que el actor subsane la cuestión previa alegada.

En fecha 01 de julio de 2010, la abogada B.A., actuando como apoderada demandante, subsana la cuestión previa declarada con lugar.

La misma abogada anterior, en fecha 03 de agosto de 2010, promueve pruebas.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la parte demandante cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado demandado, alega que el valor probatorio de las pruebas de la parte demandante no tiene validez, por presentar todas fechas extemporáneas al supuesto contrato de opción a compra. Asimismo, solicita sea revisada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de mayo de 2010, donde se ratifica que la parte demandada esta condenada al pago de las costas procesales por ser vencida en el proceso, ratificando lo que establece la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de octubre de 2009.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho B.A., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., manifiesta que en fecha 30 de agosto de 2007, sus representados celebraron con la ciudadana A.J.D.C.T., contrato de opción de compra venta de un inmueble de su única propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 01-B, de la Primera Planta del Edificio Número 4, ubicado entre las Avenidas 75 y 78 y las Calles 68-C y 71, en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; dicho Edificio esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el Apartamento 1-A; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El apartamento tiene un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 mts. 2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, 3 dormitorios, 2 salas de baño. Dicho inmueble le pertenece a la Promitente Vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el No. 02, Tomo 1, Protocolo 1°.

En el contrato de opción de compra venta quedó establecido en sus cláusulas: CUARTO: Que el vendedor se obliga a vender a los compradores el inmueble antes descrito. QUINTO: El precio convenido de venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). SEXTO: Los compradores entregan a la vendedora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) y el saldo restante lo pagarán Los Compradores a la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, saldo que no devengará intereses, el cual deberá protocolizarse dentro de los 90 mas 30 día de prorroga siguientes de la firma de este documento.

SÉPTIMO

Las partes establecen como cláusula penal para el caso de incumplimiento por causas imputables a cualquiera de ellas en sus obligaciones tendientes al otorgamiento del documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro competente en el plazo señalado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).OCTAVO: El plazo para cumplirse totalmente el perfeccionamiento de la compra venta del inmueble objeto de la pretensión es de tres meses contados desde el 30 de agosto de 2007, es decir que para el 30 de diciembre de 2007, se debió otorgar por ante la Oficina Subalterna respectiva, el documento definitivo de venta y no debería existir sobre el inmueble gravamen alguno. NOVENO: La ciudadana A.J.D.C.T., no ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C..

Fundamentan su acción en los artículos 1133, 1141, 1264, 1270, 1271, 1486, 1488 del Código Civil. Igualmente alegan, que el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la ciudadana A.J.D.C.T., ha causado severos y graves daños y perjuicios a los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C.. Por todo lo expuesto, es por lo que demandan a la ciudadana A.J.D.C.T., para que cumpla con el contrato de opción a compraventa, celebrado con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C.. Estiman la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mas las costas y los costos del proceso.

Argumentos de la parte demandada: No dieron contestación a la presente demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) La parte demandante invoca el merito favorable de las actuaciones procesales, en este sentido, considera este Juzgado, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE VALORA.

2) Deposito Bancario No. 0036413366 del Banco Provincial, de fecha 26 de julio de 2007, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) a favor de la ciudadana A.J.D.C.T., para demostrar el dinero recibido por la firma del contrato. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

3) Contrato de compra venta de fecha 30 de agosto de 2007, para demostrar la fecha en la que comenzó a regir dicho contrato. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

4) Documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 1°, para demostrar la propiedad del inmueble descrito en actas. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

5) Certificación de gravamen del inmueble, identificado con el No. 01-B, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de julio de 2007, para demostrar que el inmueble esta libe de gravamenes. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

6) Carta de Notificación por la entidad bancaria Banesco, de fecha 16 de Noviembre de 2007, a los ciudadanos R.A.P.C. y MAGDELIS M.V.M., para demostrar la Aprobación del Crédito Hipotecario. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

7) Deposito Bancario No. 140039381, de fecha 29 de noviembre de 2007, por la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 113, oo) para demostrar el pago de los impuestos municipales. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

8) Documento de compra venta con Hipoteca de Primer Grado entre los ciudadanos A.J.D.C.T. y los ciudadanos R.A.P.C. y MAGDELIS M.V.M., para demostrar que fue pasado por el colegio de abogados del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2008, y debidamente firmado por el vicepresidente de Documentación del Banco Banesco Banco Universal. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

9) Para demostrar el pago de aranceles del Documento de Venta con Hipoteca presentado por el ciudadano ciudadanos R.A.P.C., otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de diciembre de 2007, según recibo No. 1824, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 376,32). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

10) Para demostrar el pago de aranceles del Documento de Venta con Hipoteca presentado por el ciudadano ciudadanos R.A.P.C., otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 2008, según recibo No. 4101, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,oo). Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

11) Promueve primer documento de compra venta con Hipoteca en primer grado (anulado) entre los ciudadanos A.J.D.C.T. y los ciudadanos R.A.P.C. y MAGDELIS M.V.M., para demostrar que fue pasado por el Colegio de abogados en fecha 26 de noviembre de 2007, y fue anulado por el Colegio de Abogados. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

12) Carta de Notificación de prórroga del crédito otorgado por la entidad bancaria Banesco, de fecha 06 de marzo de 2008, para demostrar la Aprobación del Crédito Hipotecario. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

13) Correspondencia vía correo electrónico entre los ciudadanos A.J.D.C.T. y R.A.P.C., constante de 13 folios útiles. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Testimoniales:

1) J.R.L.R., de 36 años de edad, docente universitario, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 11.612.107, soltero, quien expuso: sabe que fue citado en calidad de testigo; si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.A.P.C. y MAGDELIS M.V.M., desde hace 15 años; no conoce a la ciudadana A.J.D.C.T.; si sabe que los esposos Parra vera querían comprarle un apartamento a la señora A.J.D.C.T.; si sabe de la dirección del inmueble objeto del litigio; le consta que la propietaria del inmueble es la ciudadana A.J.D.C.T.; si le consta que los esposos Parra Vera dieron en opción a compra un dinero para la venta del inmueble por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); los esposos Parra Vera están viviendo alquilados en el Sector A.B.; el total de la venta era por CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo).

2) J.F.V.L., de 35 años de edad, docente universitario, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 13.244.525, casado, quien expuso: sabe que fue citado en calidad de testigo; si conoce de vista, trato y

comunicación a los ciudadanos R.A.P.C. y MAGDELIS M.V.M., desde hace 8 años; si conoce a la ciudadana A.J.D.C.T. de vista desde hace 5 años; si sabe que los esposos Parra Vera existía una relación de negocio por la compra venta de un apartamento con la señora A.J.D.C.T.; si sabe de la dirección del inmueble objeto del litigio, segunda etapa de la Victoria al lado de la iglesia; le consta que la propietaria del inmueble es la ciudadana A.J.D.C.T.; si le consta que los esposos Parra Vera dieron en opción a compra un dinero para la venta del inmueble por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); los esposos Parra Vera están viviendo alquilados en el Sector A.B., arrendados; el total de la venta era por CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) a través de Ley de Política Habitacional.

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos J.R.L.R. y J.F.V.L., este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, quedando demostrado que entre la ciudadana A.J.D.C.T. y los esposos Parra Vera se celebro un contrato de opción compra, que los compradores dieron en opción a compra un dinero para la venta del inmueble la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) y que el total de la venta era por CIENTO VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovieron pruebas.

PUNTO PREVIO

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo transcrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dió contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que en fecha 19 de mayo de 2010, este Tribunal repuso la presente causa al estado de fijar el lapso de cinco (5) días a partir de dicha resolución a fin de que la parte demandante subsane la cuestión previa alegada. El mencionado lapso de subsanación comprendió los días: lunes 28, martes 29, miércoles 30 de junio de 2010, jueves 01 y viernes 02 de julio de 2010, evidenciándose que la parte demandante dio cumplimiento a la subsanación de la cuestión previa alegada, a termino, en fecha 01 de julio de 2010.

Luego, de conformidad con el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada tenía cinco días para contestar la presente demanda, correspondiendo a los días: martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09 y lunes 12 de julio de 2010, quedando demostrado en actas la ausencia de contestación alguna. De seguidas, se apertura el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 388 y 392 eiudem, comprendiendo los días: martes 13, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de julio de 2010, lunes 02 y martes 03 de agosto de 2010; observándose que la parte demandante promueve sus pruebas en fecha 30 de junio de 2010, notándose igualmente la ausencia de pruebas por parte de la demandada.

Ahora bien, una vez que consta en actas la ausencia de la contestación de la demanda y de promoción de pruebas por parte de la demandada en actas, constatándose que transcurrieron los veinte (20) días para contestar la demanda y los 15 día para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que la parte demandada compareciera, con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos.

En este mismo orden de ideas, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: Que los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en fecha 30 de agosto de 2007, celebraron con la ciudadana A.J.D.C.T., contrato de opción de compra venta de un inmueble de su única propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 01-B, de la Primera Planta del Edificio Número 4, ubicado entre las Avenidas 75 y 78 y las Calles 68-C y 71, en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., que dicho inmueble le pertenece a la Promitente Vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el No. 02, Tomo 1, Protocolo 1°; que en el contrato de opción de compra venta quedó establecido en sus cláusulas; que el vendedor se obliga a vender a los compradores el inmueble antes descrito; que el precio convenido de venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); que los compradores entregan a la vendedora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo) y el saldo restante lo pagarán Los Compradores a la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, saldo que no devengará intereses, el cual deberá protocolizarse dentro de los 90 mas 30 día de prorroga siguientes de la firma de este documento; que las partes establecen como cláusula penal para el caso de incumplimiento por causas imputables a cualquiera de ellas en sus obligaciones tendientes al otorgamiento del documento de venta definitivo por ante la Oficina de Registro competente en el plazo señalado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); que el plazo para cumplirse totalmente el perfeccionamiento de la compra venta del inmueble objeto de la pretensión es de tres meses contados desde el 30 de agosto de 2007, es decir que para el 30 de diciembre de 2007, se debió otorgar por ante la Oficina Subalterna respectiva, el documento definitivo de venta y no debería existir sobre el inmueble gravamen alguno; y que la ciudadana A.J.D.C.T., no ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C..

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en contra de la ciudadana A.J.D.C.T., en virtud de haber operado la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana A.J.D.C.T., a cumplir con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 30 de agosto de 2007, con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en el sentido, de dar cumplimiento con la venta del inmueble (apartamento) de habitación de un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2) compartida en sala, tres (03) dormitorios, cuatro (04) closet, un (01) comedor, corredor, una (01) cocina (con cerámica y gabinetes) dos (02) baños, tiene pisos de cemento de caico y cuenta con un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, Edificio Número 4, Apartamento No. 01-B, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento 1 A; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, según los términos establecidos en el contrato. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaran los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en contra de la ciudadana A.J.D.C.T., en virtud de haber operado la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana A.J.D.C.T., a cumplir con lo establecido en el contrato de opción de compra venta, celebrado en fecha 30 de agosto de 2007, con los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., en el sentido de dar cumplimiento con la venta del inmueble (apartamento) de habitación de un área aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2) compartida en sala, tres (03) dormitorios, cuatro (04) closet, un (01) comedor, corredor, una (01) cocina (con cerámica y gabinetes) dos (02) baños, tiene pisos de cemento de caico y cuenta con un (01) puesto de estacionamiento ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, Edificio Número 4, Apartamento No. 01-B, Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Con el apartamento 1 A; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, según los términos establecidos en el contrato.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. C.R.F..

La Secretaría,

Abog. M.R.A..

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A..

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