Decisión nº 111 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de mayo del año 2.009

199° y 150°

Visto el escrito de fecha veinte (20) de mayo del año 2.009, suscrito por el ciudadano, G.R., actuando como apoderada judicial de la ciudadana, A.J.d.C.T., este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado, previa a las siguientes consideraciones:

De los Hechos

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.008, el tribunal ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año 2.008, la secretaria de este juzgado, fijó cartel de citación en la dirección indicada.

Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2.008, fueron consignados los carteles de citación.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.008, la secretaria natural de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad de Ley.

Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2.009, el tribunal designó defensor ad-litem de la ciudadana, A.J.d.C.T. a la profesional del derecho, Loanny S.O..

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.009, este tribunal dictó decisión interlocutoria, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada.

En fecha veintinueve (29) de baril del año 2.009, el ciudadano, L.J.G.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana, A.J.d.c.T., consignó escrito poder.

De la Reposición

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1.999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que

produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una n.g., el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma

de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso

.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, en el caso concreto, el profesional del derecho, G.R., solicitó la reposición de la causa, y al efecto señaló lo siguiente: “… En efecto ciudadano Juez, sobre la base del principio de economía procesal y con fundamento en los artículos 206 y 224 del Código de Procedimiento Civil, solicito la reposición de la causa hasta el estado que se practique la citación del no residenciado en el territorio nacional, vale decir, la citación que incorpore el término ultramarino al cual se contrae el precitado artículo 224 ejusdem. En ese sentido, mi representada se encuentra domiciliada en Perú, específicamente en la Ciudad de Lima, antes de ser sujeto de la presente relación jurídica procesal, razón por la cual el artículo 224 antes mencionado, establece la forma y validez para la práctica de la citación del no residenciado en territorio venezolano; tal y como consta en el documento de movimientos migratorios que se acompaña con el presente escrito, marcado con la letra “A” … Pues bien, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo consagra en el segundo párrafo del artículo 206 la teoría finalista de los actos procesales; no es menos cierto que la institución de la citación, constituye una de las más importantes en el derecho procesal civil venezolano, toda vez que su perfeccionamiento supone el inicio del lapso de emplazamiento, para el ejercicio del derecho subjetivo y constitucional de la excepción, piedra angular del derecho a la defensa, máxime cunado las normas procesales revisten carácter de orden público, por manera pues, es requisito sine qua non su cumplimiento. Por ello, el maestro Couture, en sus fundamentos de derecho procesal Civil, considera que el proceso es, por sí mismo, un instrumento de tutela del derecho y en modo alguno puede sucumbir éste en beneficio de aquel, vale decir, del proceso. En efecto, de acuerdo a la norma supra transcrita, es menester la publicación de dos carteles de un mismo tenor, una vez por semana y durante treinta días. En tal sentido, consta en Movimiento migratorio debidamente certificado por el ciudadano P.V., Segundo secretario de la Embajada de Venezuela en Perú, de fecha 20 de Marzo de 2009, que mi representada no se encuentra residenciada en el territorio nacional, sino en la Ciudad de Lima Perú, por lo cual este operador judicial, se encuentra en la obligación de producir los carteles en referencia, con el contenido previsto en el 223 del Código de Procedimiento Civil pero con las lapsos prescritos en el artículo 224 ejsudem. En ese orden de ideas, para el maestro F.C.,

cuando el acto jurídico, y en particular el acto procesal, esta provisto de todos sus requisitos, se dice que es perfecto. A la perfección del acto, en la que se exprese la presencia de todos sus requisitos,. Se opone la imperfección, la cual se resuelve, recíprocamente, en la ausencia de alguno de sus requisitos, esto es, en la presencia de algún vicio. En consecuencia, pido respetuosamente a este tribunal, se sirva reponer la causa, hasta el estado de publicar carteles de citación, cuyo contenido y forma se encuentra estatuido en razón del contenido normativo del precitado artículo 224 de la norma procesal adjetiva. Ahora bien, para el supuesto negado que este operador de justicia, no comparte el argumento antes esbozado, atinente a la reposición de la causa; en nombre de mi representada …”; (cursivas del juez).

En este sentido y de acuerdo a lo plasmado en considerandos anteriores considera quien hoy juzga que la causa no debe reponerse, puesto que el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representado suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”; (negritas y subrayado del tribunal).

En tal sentido y, por cuanto, en las actas riela inserto el poder conferido por el ciudadano, L.J.G.M., apoderado de la ciudadana A.J.d.C.T., a los profesionales del derecho, G.J.R. y A.M.R.; quienes se dieron por citados, es por lo que quien hoy juzga considera que lo procedente en derecho es declarar IMPROCEDENTE la reposición invocada, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DIPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN solicitada por la parte demandada, en virtud de que en las actas riela inserto el poder conferido por el

ciudadano, L.J.G.M., apoderado de la ciudadana A.J.d.C.T., a los profesionales del derecho, G.J.R. y A.M.R.; quienes se dieron por citados; tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 11.875

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