Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)

EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-002194

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N°.4.841.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°48.895

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA N.O., S.A., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A- Pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.M.P.S., A.T. y J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 53.752, 49.300 y 58.328, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO/PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.G.M., contra la empresa CONSTRUCTORA N.O., S.A., en fecha 27 de abril de 2010, siendo admitida por auto de fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de mayo de 2010, se procedió a la celebración de la audiencia preliminar asimismo se deja constancia que la empresa demandada persistió en el despido, en consecuencia fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria para el 10 de junio de 2010, posteriormente, en fecha 14 de junio de 2010 la Juez del referido Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se avoco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, notificadas las partes se fijó la fecha 16 de julio de 2010 como oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, en dicha fecha se llevó a cabo el acto conciliatorio en el cual fue fijada la prolongación para el 23 de julio de 2010, en dicha fecha se dejó constancia de la disconformidad de la parte actora con respecto a la persistencia opuesta por la parte demandada ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 09 de agosto del presente año, por auto de fecha 12 de agosto del presente año, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 16 de septiembre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 27 de octubre del mismo año, en dicha oportunidad se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto para el 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio, siendo proferido de forma oral la decisión de este tribunal y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora: que comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa desde 17 de noviembre de 2008, que devengaba un ultimo salario mensual de Bs. 7.758,24, hasta el 26 de abril de 2010, fecha en la cual arguye que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos

-III-

CONSIDERACIONES CON RESPECTO

A LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Así las cosas, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar llevada el 28 de mayo de 2010 –folios 26 y 27 ambos inclusive del expediente- por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la actora ciudadana M.G.M., solicitando la apertura de la cuenta de ahorros por la cantidad de Bs. 56.749,49, por concepto de prestaciones sociales, y por la cantidad de Bs. 4.668,12, por concepto de salarios caídos causados desde el 05 de mayo de 2010 hasta el 28 de mayo de 2010, consignando copia simple de cheques a favor de la referida ciudadana y en contra de la entidad bancaria Banco Banesco signados con los Nros° 40204627 y 22204625, por su parte la representación judicial de la parte actora en dicho acto manifestó su inconformidad con los montos ofrecidos por la demandada, en base a que la relación laboral se materializó el 17 de noviembre de 2008 por medio de un contrato de trabajo por obra determinada, por consiguiente solicitó la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la referidas manifestaciones de las partes el Juez de mediación fijó la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, siendo así, y consignadas las cantidades ofrecidas por la demandada en cuenta aperturaza para tal fin por ante la entidad bancaria Banco Industrial, en fecha 16 de julio de 2010 se llevó acabo la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes, considerándose necesaria la prolongación para el 23 de julio de 2010, fecha en la cual el Juez de mediación en vista de la imposibilidad de que las partes llegaren a un acuerdo, ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de juicio ordenando incorporar la pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en sus capítulos “PRIMERO y SEGUNDO” detallo los conceptos y cantidades ofrecidas adjunto a la persistencia en el despido, señalando que la relación de trabajo perduró por un periodo de 01 año, 05 meses y 09 días, en virtud de ello discrimina los conceptos que comprende la persistencia presentada de la siguiente forma: antigüedad (Art. 108 LOT) 70 días por la cantidad de Bs. 23.334,05; indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) 30 días por la cantidad de Bs. 9.051,28 y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 45 días por la cantidad de Bs. 13.576,92; utilidades fraccionadas año 2010 20 días por la cantidad de Bs. 5.172,16; vacaciones pendientes 2008-2009 5 días por la cantidad de Bs. 1.293,04; vacaciones fraccionadas 2009-2010 6.67 días por la cantidad de Bs. 1.724,05; bono vacacional fraccionado 4,17 días por la cantidad de Bs. 1.077,53; salarios caídos desde el 10 de mayo de 2010 al 28 de mayo de 2010 la cantidad de Bs. 4.668,12, cantidades que suman un total de Bs. 61.536,93 menos la cantidad de Bs. 119,32, por deducción de la Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, y Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para un total de Bs. 61.417,61.

IV

CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada invoca el contenido de las sentencias emanadas en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de calificación de despido, en lo relativo al procedimiento que se debe aplicar cuando un patrono persiste en el despido.

Hechos admitidos:

- La fecha de ingreso y de egreso de la actora.

- El ultimo salario alegado como devengado.

- El despido de la actora.

- El cargo ocupado por la accionante.

Hechos que niega

Tanto los hechos como el derecho invocados en el escrito libelar, salvo lo admitido de forma expresa, negando de forma pormenorizada los siguientes puntos:

Niega por ser improcedente la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por la parte actora, por cuanto el objeto de la de la demanda es Calificación de despido.

Niega que cuando su poderdante consigno los montos ofrecidos por la persistencia en el despido, los montos de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir hayan sido consignados de manera global, por cuanto lo cierto es que todos y cada uno de los conceptos y montos se detallaron suficientemente en el escrito de persistencia en el Despido consignado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

V

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los nuevos limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, dada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada y consignación de los montos que consideró adeudados y la impugnación a éstos últimos realizada por la parte accionante se debe determinar la existencia o no de una diferencia en cuanto a la suma dineraria y conceptos consignados a favor de la parte accionante una vez observada la persistencia en el despido realizada por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar y la subsiguiente impugnación realizada por la actora de tales montos.

En base a las declaraciones de la representación judicial de la parte actora realizada al inició de la audiencia preliminar de fecha 28 de mayo de 2010 –folios 26 y 27 ambos inclusive del expediente- en las cuales fundamentó su impugnación de la persistencia en el despido realizada por su contraparte en el hecho que su vinculó jurídico con la demandada era un contrato de obra determinada, por tal sentido solicita la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde verificar a este Despacho si su impugnación resulta procedente en derecho o no.-

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

VI

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES, ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documental :

Marcadas “A y E” cursantes a los folios 67 al 70 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias de contrato por obra determinada suscrito entre la Constructora N.O. S.A., y la hoy demandante ciudadana M.G.M., de fecha 17 de noviembre de 2008, en el cual se establecen las condiciones de trabajo como el horario de trabajo, el salario a percibir, así como la forma de terminación de las labores por parte del contratado, estableciéndose por el documento técnico expedido del Contrato Principal, acreditando la conclusión y entrega de la reconoce que el 21/12/2006 suscribió con la empresa C.A. Metro de Caracas el contrato identificado MC-3750, con el objeto de ejecutar las obras de Construcción de la Linea 5 del Metro de Caracas, así como, por Inspección ocular realizada por un Tribunal o por una Nataría Pública de la Jurisdicción de la zona donde se ejecuta la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un experto fotográfico donde se deje expresa constancia de la culminación del contrato suscrito con el C.A. Metro de Caracas. Este Tribunal en vista que las referidas documentales no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “B”, “D” y “F” cursantes a los folios 71, 73 y 78 todos inclusive del expediente, correspondientes a original de constancia de trabajo de la actora M.G.M. por parte de la empresa demandada Constructora N.O. S.A., de fecha 14 de abril de 2010, y copias de carta de despido de la referida ciudadana por parte de la empresa demandada de fecha 26 de abril de 2010. Este Tribunal en vista que de las referidas documentales no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, al encontrarse convenido por las partes la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el salario devengado, el cargo desempeñado y el despido de la trabajadora, no les otorga eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de Informe: Dirigida a la empresa C.A. METRO DE CARACAS. Se observa que la referida empresa dio respuesta el 08 de octubre de 2010 cursando a los folios 103 al 125 ambos inclusive del expediente, en la cual señaló que suscribió en fecha 21 de diciembre de 2006 un contrato con el Consorcio Linea IV conformada entre otras por la empresa Constructora N.O. S.A., cuyo objeto es la Construcción de las Obras Civiles y Reubicación de Servicios Públicos de la Línea 5 Del Metro de Caracas, Tramo Plaza Venezuela-Parque del Este, así mismo que no consta acta de terminación de obra en el expediente que reposa en sus archivos, así como que el contratista se comprometió a comenzar la obra en la fecha del primer pago y terminarla dentro de los 54 meses siguientes a su inició. Este Juzgado en vista que la referida documental no resulto atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere la eficacia probatoria que de ella se desprende.-ASI SE ESTABLECE.-

De la prueba de Exhibición:

Relativo al original del contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre la actora y la empresa demandada. Esta sentenciadora observa que la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio reconoció las copias del referido contrato aportadas por la representación judicial del a parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por cierto el contenido del referido contrato consignado en copia simple, y se ratifica la valoración dada al mismo cuando este Tribunal se pronunció con respecto las pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada consigno al momento de persistir en el despido las siguientes Documentales:

Cursante a los folios marcadas “B y C” cursantes a los folios 83 y 84 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibo de pago por salarios caídos causados desde el 10/05/2010 al 28/05/2010 a favor de la actora M.G.M. por la cantidad de Bs. 4.668,12, así como a planilla de liquidación de prestaciones sociales de la referida ciudadana por la cantidad de Bs. 56.749,49 por concepto de prestación de antigüedad, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Pendientes, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, las cuales carecen de autoría. Este sentenciadora observa que no obstante que la parte actora desconoció tales documentales por cuanto las mismas no se encuentran suscrita por su representada, dichas cantidades fueron consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar dada la persistencia en despido por la parte demandada lo cual se ordeno oficiar la apertura de la cuenta por ante el Departamento de Control de consignaciones de este Circuito Judicial y consignación de la cantidad de Bs. 61.417,61 en la cuenta de ahorro N° 003-0081-110100479910, a nombre de la ciudadana M.J.G., parte actora del presente procedimiento cantidades estas que se reflejan en dichos documentales.- ASI SE ESTABLECE.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante señalar que el presente procedimiento se inicia en virtud que la parte actora se ampara ante esta Jurisdicción a los fines de solicitar la calificación de despido, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar específicamente en fecha 28 mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada Persiste en el Despido y consigna los siguientes conceptos laborales: los conceptos que comprende la persistencia presentada de la siguiente forma: antigüedad (Art. 108 LOT) 70 días por la cantidad de Bs. 23.334,05; indemnización por despido injustificado (Art. 125 LOT) 30 días por la cantidad de Bs. 9.051,28 y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 45 días por la cantidad de Bs. 13.576,92; utilidades fraccionadas año 2010 20 días por la cantidad de Bs. 5.172,16; vacaciones pendientes 2008-2009 5 días por la cantidad de Bs. 1.293,04; vacaciones fraccionadas 2009-2010 6.67 días por la cantidad de Bs. 1.724,05; bono vacacional fraccionado 4,17 días por la cantidad de Bs. 1.077,53; salarios caídos desde el 10 de mayo de 2010 al 28 de mayo de 2010 la cantidad de Bs. 4.668,12, cantidades que suman un total de Bs. 61.536,93 menos la cantidad de Bs. 119,32, por deducción de la Ley Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, y Instituto Nacional de Cooperación Educativa, para un total de Bs. 61.417,61. Ahora bien, al existir inconformidad por parte del actor, no con la persistencia en si, pues éste es un derecho de la parte demandada de hacer uso de las indemnizaciones previstas en la Ley y subrogarse en el pago, sino con respecto a este pago (conceptos consignados) nace entonces un nuevo controvertido que debe ser resuelto por esta sentenciadora, en consecuencia esta Juzgadora procede a dilucidar si las cantidades consignadas por la parte demandada y si las mismas son suficientes o si por el contrario procede la impugnación realizada por la parte actora.. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien decide, trae a colación los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…

(omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.

(omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 ejusdem, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

En otro orden de ideas, considera pertinente quien decide, invocar lo expresado en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. L.V.A. en el expediente signado con el N° 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:

(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)

(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)

En otro orden de ideas, observa quien decide, que no forman parte del controvertido de la presente litis la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso de la actora, el último salario devengado, y el despido como motivo de la culminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar manifestó su inconformidad con las cantidades ofrecidas por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido presentada, en base al contrato de obra determinada suscrito por las partes, debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, y posteriormente, dicha representación judicial en fecha 04 de noviembre de 2010 consignó escrito en el cual fundamenta su inconformidad –folios 131 al 134 ambos inclusive del expediente- el cual fue consignado a criterio de este Despacho de forma temporánea de conformidad con el criterio antes señalado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, por cuanto al existir una persistencia en el despido las partes pueden fundamentar sus alegatos en la propia audiencia de juicio, y como quiera que dicho escrito fue presentado con anterioridad a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio realizada el 11 de noviembre de 2010 este Tribunal le atribuye eficacia jurídica al mismo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora fundamentó su inconformidad en dicho escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2010 señalando lo siguiente: que se le cancelen los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2010, utilidades pendientes año 2009, vacaciones fraccionadas año 2010, vacaciones pendientes año 2009, en base a la convención colectiva suscrita por la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que los referidos conceptos se computen hasta el cumplimiento del pago del referido artículo de la Ley Sustantiva Laboral, así como demanda el pago de los daños y perjuicios allí establecidos correspondientes a los salarios que devengaría hasta la culminación de la obra, mas los aumentos salariales.

Así las cosas, tenemos que con respecto a la persistencia en el despido el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, establece que el patrono tiene efectivamente la facultad de persistir en el despido de un trabajador, siempre y cuando le cancele los salarios caídos causados, los conceptos originados por la relación de trabajo y las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, es de señalar que cuando la Ley Orgánica del Trabajo hace mención en el referido artículo 190 de las indemnizaciones allí contenidas, esta haciendo referencia a las indemnizaciones contenidas en su articulado 125, esto es, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales deben ser canceladas con los conceptos ordinarios y comunes a cualquier relación de trabajo, como son los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, siendo así, pretender que además de cancelar estos así como los salarios caídos, se deban cancelar las indemnizaciones contenidas en el artículo 110 de la referida n.L., resultaría a criterio de este Tribunal en un doble castigo al patrono contratante al establecer ambos artículos -190 y 110 LOT- el pago de salarios dejados de percibir con carácter indemnizatorio, aunado al hecho que las indemnizaciones contenidas en el referido artículo 110 no son concurrentes con las indemnizaciones contenidas en el artículo 125, por cuanto el artículo 125 solo le resulta aplicable a los trabajadores que se encuentran amparados por la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la misma Ley.

En este orden de ideas, se observa que de conformidad con el mencionado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores contratados por obra determinada gozan de la estabilidad relativa allí contenida hasta tanto la obra no haya culminado, dicho lo anterior, y en el caso que nos ocupa tenemos que tal y como lo establece el contrato de trabajo promovido por la parte actora y reconocido por la demandada la forma de terminación de las labores por parte del contratado, es la establecida por el documento técnico expedido del Contrato Principal, acreditando la conclusión y entrega de la reconoce que el 21/12/2006 suscribió con la empresa C.A. Metro de Caracas el contrato identificado MC-3750, con el objeto de ejecutar las obras de Construcción de la Linea 5 del Metro de Caracas, así como, por Inspección ocular realizada por un Tribunal o por una Notaría Pública de la Jurisdicción de la zona donde se ejecuta la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un experto fotográfico donde se deje expresa constancia de la culminación del contrato suscrito con el C.A. Metro de Caracas, ninguna de las cuales acreditada a los autos.

De igual forma, se evidencia de la respuesta dada por la empresa C.A. Metro de Caracas, con ocasión a la prueba de informes solicitada por la parte actora, que la obra para la cual fue contratada la demandada Constructora N.O. S.A., para la fecha de la respuesta -08 de octubre de 2010- no constaba acta de culminación de obra, por lo que se entiende de conformidad con la normativa laboral aplicable que la actora ciudadana M.G.M. se encontraba efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en el mencionado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que la parte demandada al persistir en el despido reconoció de forma expresa que la trabajadora actora fue despedida injustificadamente y que efectivamente se encontraba envestida de la señalada figura jurídica de estabilidad relativa. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, al encontrarse la peticionante envestida de la estabilidad relativa no podía ser despedida sin justa causa, y si el patrono persistía en el despido de esta debía efectivamente cancelarle además de los salarios caídos y los conceptos ocasionados por la relación de trabajo, tenía que cancelarle las indemnizaciones contenidas en el articulado 125 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, todos estos conceptos acreditados por la legitimada pasiva en juicio al momento de persistir en el despido, y cuyos montos se encuentra depositados en cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial para tal fin, los cuales no fueron objetados por la peticionante en juicio, con la excepción de lo referente al mencionado artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando el actor en la fundamentación de su imputación que todos los conceptos laborales llámese prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades debía computarse hasta el cumplimiento del pago de dicho artículo, el cual tal y como ya se señaló supra en la presente motiva no le resulta aplicable al actor en un procedimiento de calificación de despido y posterior persistencia, razón por la cual debe este Tribunal declarar la Improcedencia en derecho de la impugnación realizada por la parte actora en juicio con ocasión a la persistencia en el despido opuesta por la parte demandada, lo cual será así declarado en la parte motiva de la presente decisión, ordenándose la entrega a la ciudadana M.G.M. de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, por lo que se ordena oficiar a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de los tramites correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y una vez analizado el acerbo probatorio así como la exposiciones de las partes este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR La impugnación realizada por la ciudadana M.J.G.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 4.841.017, parte actora en el presente juicio de los montos consignados por la empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA N.O., C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, ordenándose el retiro de las cantidades consignadas, así como los conceptos acreditados y depositados en fideicomiso

Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 24 de noviembre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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