Decisión nº 102 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Maracaibo, veintisiete (27) de Octubre de 2009.-

EXPEDIENTE Nº: 11875

PARTE ACTORA: MAYDELIS VERA y R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.608.275 y V-12.847.684, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.J.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.162.537, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ADMISION: 23 de Septiembre de 2008.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

De los Hechos

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.008, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la acción propuesta.

Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.008, el tribunal ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (4) de noviembre del año 2.008, la secretaria de este juzgado, fijó cartel de citación en la dirección indicada.

Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año 2.008, fueron consignados los carteles de citación.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.008, la secretaria natural de este tribunal dio cumplimiento a la formalidad de Ley.

Por auto de fecha treinta (30) de enero del año 2.009, el tribunal designó defensor ad-litem de la ciudadana A.J.d.C.T., a la profesional del derecho Loanny S.O..

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2.009, este tribunal dictó decisión interlocutoria, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada.

En fecha veintinueve (29) de baril del año 2.009, el ciudadano, L.J.G.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana, A.J.d.c.T., consignó escrito poder apud-acta.

En fecha 20 de mayo de 2009, el abogado en ejercicio G.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.672, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal respectiva opuso a la demanda las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma del libelo de la demanda, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho.

De la Cuestión Previa Opuesta

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, alegando lo siguiente: “……pues bien, ciudadano Juez, la parte accionante de autos, incurre en una flagrante contradicción en la relación de hechos, que pretende explanar en su escrito libelar; toda vez que como se desprende en reverso del folio uno (01) del respectivo libelo, al referirse al supuesto inmueble objeto de la pretensión, señala de manera expresa, por una parte “…Un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda….”, pero al mismo tiempo y en el mismo reverso del folio uno, afirma también: “Dicho inmueble le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA…:”.”

Igualmente, opuso la misma en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; de la siguiente manera: “…..toda vez que dentro de la narración de hechos que esboza la parte accionante, de manera aislada y sin ilación alguna, plantea un supuesto cumplimiento de contrato, y unos supuestos daños graves, sin señalar, ni siquiera de manera tangencial, culaes son los supuestos daños y de que tipo de responsabilidad civil se derivan, solo se limita a realizar una estimación de Bs.240.000,oo,…..”

Motivación para Decidir

En el procedimiento civil ordinario, dentro del régimen de defensas que establece el Código Vigente, están ubicados en el ejercicio de ese derecho a la defensa, todos aquellos hechos jurídicos que las partes puedan utilizar, conducta esta amparada por ese derecho constitucional; ubicándose en primer lugar las llamadas defensas preliminatorias, potestad concedida a la parte demandada a utilizarlas como medios de defensa que no atañen directamente al mérito de lo controvertido, pero que integran un conjunto de hechos tendentes a lograr beneficios procesales a quién las utiliza adecuadamente; dentro de este panorama se encuentra las Cuestiones Previas.

En este sentido, observa este sentenciador que en el reverso del folio uno (01) específicamente en sus líneas seis (06) y veinticinco (25), existe una contradicción en la relación de los hechos al alegar la parte accionante, al señalar que el inmueble objeto de la presente acción es de su única y exclusiva propiedad; y luego señalar que el mismo le pertenece a la PROMITENTE VENDEDORA, razón por la cual le es dable a este juzgador declarar con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio G.R., fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada en el ordinal 5° del Artículo 340 del mismo Código Adjetivo, y así quedara plasmado en la dispositiva del presente fallo.

Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, por cuanto del escrito libelar evidencia que la parte actora señala que se ha causado severos y graves daños y perjuicios a los ciudadanos MAGDELIS M.V.M. y R.A.P.C., sin especificar cuales son los daños y de que tipo de responsabilidad Civil derivan los mismos, le forzoso declarar con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, y así quedara en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada fundamentada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concadenado en los ordinales 5° y 4° ambos del Artículo 340 ejusdem referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem. SEGUNDO: Por vía de consecuencia, SE ORDENA a la parte demandante, subsanar la cuestión previa opuesta, como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días contados a partir de la constancia en actas de la última notificación de las partes, según lo establece el artículo 354 eiusdem.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R. FRÍAS.- LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nro.102.

LA SECRETARIA

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

CRF/greiner.-

Exp. 11875.-

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