Decisión nº PJ0422014000015 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Hecho

Se recibió escrito de Recurso de Hecho, por ante esta Superioridad el 23 de Septiembre de 2014, y en fecha 24 de Septiembre de 2014, el mismo se admitió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como fue planteado por el Abogado A.O.L., apoderado judicial de los ciudadanos M.N.C.R., M.C.R., A.M.C.R. y Auresther Camacaro Rivero, ya identificados, contra la providencia proferida el 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual niega el Recurso de Apelación planteado por el recurrente el 16 de julio de 2014, en virtud de la falta de fundamentación de la apelación, por incumplimiento de la obligación establecida en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., por lo que recurre de hecho contra dicha negativa de admisión del Recurso Ordinario de Apelación, asimismo en fechas 23 y 24 de septiembre de 2014, consignó copia certificada de las actuaciones que consideró necesarias para fundamentar su recurso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

  1. RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El 17 de Septiembre de 2014, el Abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.N.C.R., M.C.R., A.M.C.R. y Auresther Camacaro Rivero, interpuso mediante escrito (f. 01 al 04), recurso de Hecho en los siguientes términos:

…Tal auto de inadmisión vulnera el DEBIDO PROCESO, que nuestra Constitución Nacional garantiza y estatuye en el artículo 49, pues con el auto impugnado se le cercena a mi mandate el correspondiente derecho garantía de acceso a la Justicia consagrado en el Artículo 26 Constitucional, con lo cual, la sentencia que les adversas quedaría firme, aun cuando la misma surge de un proceso judicial SUBERTIDO, en su trámite procesal, en el que se vulneraron las formas para la evacuación de las pruebas, en el que se evacuaron las pruebas de testigos y de posiciones juradas fuera de la audiencia de pruebas, contrariando la previsión legal al respeto contenida en el artículo 225 de la Ley de tierras.

(Sic), así como las normas de concentración procesal contenidas en el artículo 187 ejusdem…/… Siendo que la Sentencia definitiva dictada, lo fue mientras la causa se encontraba paralizada, por efecto por no haberse dictado en el momento procesal, cuyo estado de parálisis imponía en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa la notificación vía artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”

…Omissis…

“…En el caso que nos ocupa el ciudadano Juez de la causa produjo la Sentencia,…/… que ameritó tomarse mucho más tiempo previsto por la ley, con lo cual la causa cayó en estado de parálisis y al publicar su decisión, no le concedió a las partes los términos procesales de orden público que regula el proceso y que son de obligatorio cumplimiento cuyo término de reanudación “…no podrá ser menor de diez días.”

“…Al haberse pronunciado el ciudadano juez de la causa, sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, en forma apresurada, antes de transcurrir los mencionados diez (10) días y los cinco (05) en que debe formalizarse la apelación en forma fundamentada, implica que “está jugando posición adelantada”, ya que como Director del Proceso debe conceder holgadamente a las partes, los términos y lapsos procesales concebidos por el Legislador y pronunciarse una vez que se encuentren agotados los mismos, aun cuando en forma expresa no haya concedido el termino de reanudación que “…no podrá ser menor de diez días”, por estatuirlo la ley procesal, debe entenderse que la parte tiene derecho a beneficiarse de dicho termino, pues conforme a la disposición contenida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil”.

A su escrito el recurrente acompañó copia Certificada de la Sentencia Definitiva recaída en la causa principal, así como de las siguientes actuaciones: (f.05 al 43).

  1. Copia Certificada del escrito de apelación. (f.45)

  2. Copia Certificada de las notificaciones ordenadas en la Sentencia Definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 44, 47 y 49)

  3. Copia Certificada de Diligencias solicitando copias Certificadas y Simples de la Sentencia de fecha 15 de julio de 2014. (f. 50 y 51)

  4. Copia Certificada de solicitud de Medida Cautelar. (f.53 al 74)

  5. Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2014 en la cual se inadmite el Recurso de Apelación. (f. 75 al 77)

  6. Copia Certificada de la Certificaciones debidamente practicadas y ordenadas en la Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de agosto del 2014. (f.78 al 83)

  7. Copia Certificada de solicitud de cómputo de fecha 03 de agosto 2014. (f.85)

  8. Copia Certificada de auto de fecha 14 de agosto de 2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción del Estado Lara. (f. 86 al 88)

  9. Copia Certificada de Cómputo de Secretaria de fecha 14 de agosto de 2014. (f. 91).

    Posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2014, el apoderado Judicial de los recurrentes presentó escrito a través del cual consignó copia certificada de los siguientes recaudos:

  10. Libelo de la demanda. Folios 02 al 10.

  11. Auto Saneador. Folio 82.

  12. Subsanación de la demanda y admisión. Folios 83 al 93,

  13. Poder Apud acta parte demanda. Folio 206.

  14. Contestación y reconvención. Folio 211 al 229.

  15. Admisión de pruebas. Folio 295 al 300.

  16. Actas de evacuación de la prueba de las posiciones juradas. Folios 313 al 324.

  17. Actas de evacuación de la prueba de testigo. Folios 313 al 324.

  18. Actas de evacuación de las posiciones juradas. Folios 361 al 381.

  19. Audiencia probatoria. Folios 712 al 713.

  20. Prolongación de la audiencia probatoria. Folios 718 al 719.

    De lo anterior se observa que en fecha 16 de julio de 2014, el apoderado judicial de los ciudadanos M.N.C.R., M.C.R., A.M.C.R. y AURESTHER CAMACARO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 9.118.557, 7.406.608, 10.775.615 y 12.022.217 respectivamente; interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los siguientes términos:

    …Ante Usted, ocurro muy respetuosamente en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva recaída en la presente causa, por cuanto mi representadas se encuentran inconforme con el dispositivo y la fundamentación que le sirve de sustento

    .

    En consecuencia, el Tribunal a quo, en fecha 11 de agosto del año 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la apelación planteada en los siguientes términos:

    …Vista el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.O.L., identificado y con el carácter acreditado en autos en el cual expone:…

    Ante usted ocurro muy respetuosamente en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva recaída en la presente causa, por cuanto mis representadas se encuentran inconformes con el dispositivo y la fundamentación que le sirve de sustento.” , al respecto, quien aquí decide debe hacer las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado L.E.M.L. en sentencia de fecha 30 de M.d.D.M.T., con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, estableció el siguiente criterio:

    (Cito) “...Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien aquí decide, a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo estado de Derecho, INADMITE EL Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.O.L. identificado en autos por no cumplir con la obligación de fundamentar la apelación, conforme lo prevé la normativa contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. Así se decide.

    DECISION:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.O.L. identificado en autos, contra la sentencia definitiva recaída en la presente causa, por no cumplir con la obligación de fundamentar la apelación, conforme lo prevé la normativa contenida en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Por cuanto involuntariamente este Tribunal erró en el cómputo del lapso para pronunciarse sobre la apelación, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

De lo anterior, se concluye que los recurrentes apelaron de la decisión contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2014, en virtud de lo cual el a quo, se pronunció negando la apelación fundamentándose en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada.

Para decidir se observa:

En cuanto al alegato de los recurrentes que señala que debían dejarse transcurrir los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente los cinco (05) del lapso de apelación que señala el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en que debe formalizarse la apelación, y no se hizo de esa forma le fueron vulnerando por el Aquo, el DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49, Constitucional, pues el auto impugnado se le cercena a sus representados, el derecho-garantía de acceso a la Justicia consagrado en el Artículo 26 Constitucional, con lo cual, la sentencia que les es adversa quedaría firme, aun cuando la misma surge de un proceso judicial SUBERTIDO.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, Expediente No. 01-0189, ponente Antonio García García, señaló:

“…El procesalista R.H.L.R.c.a.a. español J.G., señala que la paralización procesal puede originarse por crisis subjetivas; en cuyo caso debe hablarse de interrupción del proceso, por ejemplo muerte del litigante o falta absoluta del juez; crisis objetivas, que generan una “detención procesal”, como por ejemplo la prejudicialidad o actos procesales mismos independientes de los sujetos y objetos procesales para los cuales el referido autor español reserva el nombre de suspensión. En ese sentido, expone que nuestro ordenamiento jurídico procesal reserva el nombre de suspensión aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso (que la doctrina española califica de interrupción o detención procesal) y denomina paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales entre los cuales señala: “...Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas (...)dilaciones excesivas entre una notificación y otra para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente..” (Cfr. Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”.1995)

(…Omissis…)

..Establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia que cuando la causa esté paralizada (...). Esta Sala. (...) consideró que tal fijación no es procedente para la notificación de la sentencia dictada fuera de lapso, pues no se encuentra, por ello, paralizada la causa, criterio, que parece haber guiado la decisión del Superior...

(Sentencia del 7 de julio de 1994. SCC de la CSJ).

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone que...(...)...En el presente caso, encontrándose la causa en suspenso y habiendo el juzgado ordenado la notificación de las partes, la perdidosa apeló de la sentencia y el Tribunal admitió la apelación, remitiendo el expediente, quien incurrió igualmente en el error.

(Sentencia del 20 de enero de 1999 de la SCC de la CSJ).

Dentro de esta misma línea de razonamientos esta Sala observa que el ya mencionado artículo 14 del Código Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión “a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..”, en virtud de lo cual puede inferirse que en el caso bajo examen cuando el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a las partes de la sentencia que se había dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, la causa se encontraba suspendida y no paralizada como lo señaló el Juez de A.C.. No obstante, considera oportuno señalar esta Sala que, lejos de pretender establecer una diferenciación procesal de los referidos términos, lo que interesa es determinar los efectos o consecuencias de los mismos, pues es evidente que en la paralización o una suspensión prolongada de un juicio, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte. Así bien, en el caso bajo examen, se observa al examinar las actas que conforman el expediente que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez que el ciudadano O.A. se dio por notificado mediante diligencia del 22 de noviembre de 1999 ( folio 87) de la decisión interlocutoria del 8 de noviembre de 1999, -que resolvió las cuestiones previas que habían sido opuestas el 29 de octubre de 1999-, haciendo uso de los mecanismos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida decisión a la parte demandada sin concederle el término consagrado “ que no bajara de diez días”, disposición en la que se fundamentó el Juez de A.C. para declarar la violación de derechos de rango constitucional de la solicitante por la omisión del otorgamiento del referido lapso.”.(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Así la cosas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 251, establece la obligación del Juez o Jueza de notificar a las partes cuando se ha publicado la sentencia fuera del lapso correspondiente, pero en ningún caso indica la necesidad de aplicar de manera adicional el lapso indicado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al notificarse de la publicación de la sentencia ya se le ha garantizado debidamente el derecho a la defensa y el debido proceso, norma similar se encuentra establecida en el último aparte del artículo 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, o computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior, por lo que el alegato de los recurrentes de la falta de aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, como ya se señaló, el Tribunal A quo, negó la apelación por considerar que el apelante incumplió con la obligación de fundamentar su recurso ordinario de apelación, tal como lo establece la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., (citada por el a quo), que dejó establecido lo siguiente:

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.

(…Omissis…)

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.”

En el mismo sentido, podemos señalar que la fundamentación de la apelación con las razones de hecho y de derecho, conlleva la delimitación de los motivos de revocatoria o nulidad de la sentencia, y tiene por finalidad el concretar el objeto de la controversia en segunda instancia.

Ahora bien, la actividad de este órgano jurisdiccional al conocer del presente recurso de hecho, se debe limitar al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, es decir, se limitará a establecer si la negativa del Juez A-quo, ha violentado el derecho a la defensa, al proceso debido en la presente decisión y sólo podrá establecer la procedencia del recurso de hecho y ordenar al Juez de la Instancia oiga o no la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso.

Entonces, se trata de una decisión definitiva, la sentencia apelada, el asunto planteado es rigurosamente concerniente con los motivos de hecho y de derecho para fundamentar la apelación, de los recaudos consignados se concluye que el a quo público fuera de lapso la sentencia definitiva apelada, que en la misma ordeno la notificación de las partes en cumplimiento de lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente una vez consignadas la última de las notificaciones en fecha 30 de julio de 2014, pronunciándose el aquo negando la apelación el día 11 de agosto de 2014, ordenando igualmente la notificación de las partes para que ejercieran los recursos correspondientes, por lo que se entiende que la causa no se encontraba paralizada, por lo cual no era necesario la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para reanudar la causa, sino la aplicación del artículo 251 ejusdem, ordenándose la notificación de las partes como efectivamente fue cumplido; asimismo del examen del escrito de apelación presentado por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.N.C.R., M.C.R., A.M.C.R. y AURESTHER CAMACARO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 9.118.557, 7.406.608, 10.775.615 y 12.022.217 respectivamente, en fecha 16 de julio de 2014, la misma fue realizada en forma genérica, sin esgrimirse ningún fundamento ni de hecho, ni mucho menos de derecho que la fundamentara, incumpliendo con la obligación establecida en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., tantas veces citada, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar el presente recurso de hecho sin lugar. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 2.519.255, inscrito en el Inpreabogado con el Nro., 15.235 y de este domicilio, Apoderado Judicial de los ciudadanos M.N.C.R., M.C.R., A.M.C.R. y AURESTHER CAMACARO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. 9.118.557, 7.406.608, 10.775.615 y 12.022.217, respectivamente.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014 Años: 204° y 155°.

LA JUEZ,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en el día de hoy, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

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