Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Barinas, 13 de Septiembre de 2005

195 º y 146 º

Vista las anteriores actuaciones remitidas a este Despacho por el Tribunal Penal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cumplida como se señala la notificación del abogado asistente de los recurrentes conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la declinatoria de competencia hecha por el referido tribunal por las razones en autos vertidas, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, con ocasión a ACCION DE A.C. incoada por los ciudadanos M.C.G. y N.A.S., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.953.589 y V-9.366.036 respectivamente, residenciados en el sector la “Y”, carretera nacional, Instalaciones Comerciales, planta Frigorífico Industrial Barinas del Municipio Pedraza Estado Barinas, en nombre propio y en representación de sus hijos el niño y los adolescentes K.E., HEIDY y S.M.C.A.d. tres (03) once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° l3.651, por la supuesta vulneración de sus derechos Constitucionales de L.d.T., inviolabilidad de domicilio, derecho al trabajo, vida privada e intimidad previstos en los artículos 50, 47, 87 y 60 de nuestra carta magna, así como por la vulneración inminente de los derechos fundamentales a un nivel de v.d., l.d.t., libre desarrollo de la personalidad e inviolabilidad del domicilio de sus hijos los Niños y Adolescentes referidos previstos en los artículos 30, 39 ,28 y 66 LOPNA, antes de entrar a revisar sobre la admisibilidad de la acción observa este tribunal, DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL sobre la Competencia en Materia de A.C. sentada en SENTENCIA: No 1.555, del 08-12-200. CASO: Yoslena Chanchamire Bastardo. PONENTE: Dr. J.E.C., cuando señala en su parte pertinente: “ (omisis) Literal a) Excepto lo dispuesto en el Literal D) de este fallo (infla), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación Jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una Jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. Literal b) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal. (omisis).”

Así mismo se observa disponen los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

ART 7 “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieran el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la Libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (lo subrayado es nuestro)

ART 9 “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrán la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará al consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” ( lo subrayado es nuestro)

Ahora bien como se evidencia que con la presente acción se ha pedido conjuntamente la protección de Derechos Constitucionales y Humanos fundamentales tanto de mayores de edad como de menores, en relación de continentes los primeros y contenidos los segundo, de vulnerados los primeros y en riesgo de vulneración los segundos, este tribunal especializado a tal efecto observa lo dispuesto en el artículo 78 de la Carta magna según el cual: “Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos en esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. (omisis)” en el entendido que son los derechos humanos de la infancia los tratados en la referida Convención Internacional cuya garantía corresponde a estos tribunales especializados tanto por las vías ordinarias como por la extraordinaria de amparo, no obstante evidencia este tribunal especializado que nada puede fallar sobre la alegada lesión y probables medios de reparación de los derechos constitucionales alegados como violados de L.d.T., inviolabilidad de domicilio, derecho al trabajo, vida privada e intimidad previstos en los artículos 50, 47, 87 y 60 de nuestra carta magna, a favor de los recurrentes ciudadanos M.C.G. y N.A.S., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.953.589 y V-9.366.036 respectivamente por no tener competencia por la materia para su efectiva tutela a la luz del artículo 78 de nuestra carta magna ut supra citado, en razón de lo cual estima sensatamente este tribunal que con el eventual amparo de los primeros no se materialice la probable violación de los segundos, así mismo que por haberse referido como lugar de los hechos denunciados, el establecimiento mercantil RESTAURANT EL MERENDERO (lugar de trabajo y morada de los recurrentes) ubicado en las anexidades de la empresa FRIBARSA ubicado en el sector la “Y”, carretera nacional, Instalaciones Comerciales, planta Frigorífico Industrial Barinas del Municipio Pedraza Estado Barinas, siendo la competencia materia de orden público, este tribunal declina la competencia para su debido conocimiento en el Juzgado del Municipio P.c.s.e. Ciudad Bolivia, Estado Barinas, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese de la presente interlocutoria mediante boleta a los recurrentes para lo cual se comisiona ampliamente al tribunal declinado Juzgado del Municipio Pedraza por tener allí su domicilio los recurrentes, líbrense los recaudos de ley y remítanse sin más dilación por correo cuyo importe asumirá esta juez unipersonal al tribunal considerado competente. De conformidad con la parte final del artículo 7 y 12 de la ley especial remítanse con la urgencia del caso copias certificadas de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional por no existir tribunal común entre los declinantes, para que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia planteado por este tribunal, por considerar a su vez competente en razón a la materia y territorio al juzgado del Municipio Pedraza Estado Barinas. Diarícese y cúmplase.

La Juez Unipersonal Nº 2.

Abg. Y.G..

La Secretaria.

Abog. R.F.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordeno y se libró comisión, boleta y oficios Nos. 1637 y 1638 y los importes económicos necesarios por la juez que suscribe esta interlocutoria, entregándosele al ciudadano F.C., alguacil de este Tribunal. Conste, siendo las 5:25 de la tarde.

La Secretaria.

Abog. R.F.A.

Exp. Nº C-5.764-0-05

YG/sm

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