Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMercedes Farias
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006505

ASUNTO : IP01-P-2005-006505

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto escrito de solicitud, presentado por el Ciudadano: E.N.G.C., Titilar de la Cédula de Identidad N° 5.277.715 en Representación del Ciudadano: M.G.P.U., según consta en Poder debidamente autenticado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Acosta, Estado Falcón con funciones Notariales de fecha 18 de octubre del 2000, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual solicita la devolución del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET MODELO: CHAYENNE, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, AÑO: 1998, PLACAS: 70P-AAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 82CEK14R3WV308898, SERIAL DEL MOTOR: 3WV308898. Esta Juzgadora, estima prudente citar las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido

. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, se evidencian: 1) Experticia signada bajo el Nº 056-04-05 practicada por el Funcionario Inspector: R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Tucacas, Departamento de Vehículos, Tucacas, Estado Falcón, la cual arrojó como resultado: que el vehículo del cual se solicita su devolución: presenta Chapa de Tablero Original, con cambio de cabina importada, además los seriales de chasis y motor, son Falsos. Así mismo se indica que los datos indentificadores obtenidos, fueron verificados, vía telefónica, por ante la Oficina de Información Policial, con sede en esta ciudad de Coro, siendo atendido, este requerimiento, por el funcionario R.L., Credencial: 21192, quien informo: que al consultar a través del Sistema Computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Falcón, vehículo en cuestión, NO esta solicitado y se encuentra registrado a nombre de: M.G.P.U., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.610, 2) Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 21 de Julio del 2005, practicada por el Funcionario, Cabo Primero(GN) Harrold D.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.422.994 adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, Comando General N° 4, Destacamento N° 42, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Yaracal Estado Falcón, la cual arrojó, como resultado: que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta serial Placa Vin, con signos físicos de Suplantación de acuerdo al Troquel en alto relieve y que el serial de Chasis, presenta alteración física en el Orden de Producción, determinándose, que los referidos seriales, son falsos- suplantados, diferentes a los utilizados por la Planta ensambladora, para el año 1.998. En este estado, se indica que los datos indentificadores obtenidos, fueron verificados a través del Sistema Computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estado Lara, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado. Circunstancias estas, que hacen presumir a este Tribunal, que el referido vehículo no puede ser objeto de uno de los Delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Además se debe tener en consideración la información aportada por el Representante del Ministerio Público a cargo del Abg. J.A.R.G., donde revela, que el vehículo en solicitud, no es imprescindible para la investigación, según se desprende de oficio N° FAL-5-0936 emanado de dicha Fiscalia, en fecha 15 de Agosto de 2005.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional

.

Se evidencia, en el presente caso Constancia emitida por el Concesionario Autorizado General Motors, Castellana Motors, suscrita por el Ciudadano: A.C.M., Gerente, donde cerifica que la propiedad del vehículo en cuestión, le corresponde al Ciudadano: M.G.P.U., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.814.610, por adquisición del mismo, bajo reserva de dominio, por lo que considera esta Juzgadora, que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia, se acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET MODELO: CHAYENNE, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, AÑO: 1998, PLACAS: 70P-AAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 82CEK14R3WV308898, SERIAL DEL MOTOR: 3WV308898, bajo guarda y custodia y con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Entrega en Guardia y Custodia con la obligación de presentarlo al Tribunal las veces que le sea Requerido del vehículo con las siguientes características: : MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHAYENNE, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, COLOR: GRIS, AÑO: 1998, PLACAS: 70P-AAD, SERIAL DE CARROCERÍA: 82CEK14R3WV308898, SERIAL DEL MOTOR: 3WV308898, al Ciudadano: E.N.G.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.277.715, actuando en Representación del Ciudadano: M.G.P.U., según consta en Poder debidamente autenticado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Acosta, Estado Falcón con funciones Notariales de fecha 18 de octubre del 2000, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo Primero SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial Caribe, con Sede en la Población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librense las respectivas Boletas de Notificación y levántese acta de compromiso. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL La Secretaria

ABG. Mercedes Farias

ABG. Marlenis Colina

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