Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2011-000009

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.J.J.O., venezolano-, mayor de edad, y con Cedula de Identidad N° 13.738.953

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.R., P.L.Q., L.Y., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 31.786, 135.865 y 144.850, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Jantesa S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N| 18, Tomo 3-A representada por J.I.S..

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por el ciudadano M.J.J.O., venezolano, mayor de edad, y con Cedula de Identidad N° 13.738.953 contra la Sociedad Mercantil Jantesa S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N| 18, Tomo 3-A representada por J.I.S.., por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejo expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia de los apoderados judiciales del actor abogados E.R. y L.Y., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.786 y 144.850, asimismo se dejo expresa constancia de la de la incomparecencia de las parte demandada, quien no se hizo presente ni por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL

Producto de la admisión de los hechos, quedo determinado y así se establece la existencia de una relación de trabajo que vinculo al ciudadano M.J.J.O. con la Sociedad Mercantil Jantesa S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A durante el periodo comprendido desde el 09 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2010, desempeñándose como Supervisor ambiental para la empresa Jantesa. S.A.

DEL LUGAR Y FORMA DE LA TERMINACION DE LA RELACION DEL TRABAJO

De la narración de los hechos y producto de la admisión de los hechos quedo establecido que por ordenes de la demandada el Ex Trabajador permaneció en su domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, recibiendo efectivamente los pagos correspondientes, dándose allí por terminada la relación de Trabajo por cuanto el ciudadano M.J., renuncio.

DEL SALARIO

Determinación del salario; revisado el escrito libelar se pudo determinar que el ultimo salario base diario del trabajador durante la relación de trabajo fue de ciento un bolívar con siete céntimos (Bs.101,07) y el integral fue de ciento siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.107,80), producto de la incidencia de las utilidades y bono vacacionar, puesto que los viáticos no forman parte del salario por no constituir provecho o ventaja a favor del Ex trabajador tal como se desprende de la narración de los hechos y recaudos que rielan al expediente

DE LA ANTIGUEDAD

Se condena en la cantidad de dieciséis mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 16.152,94), tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por el trabajador como laborado, correspondiéndole el pago de 155 días calculados con base al salario integral, tal como se describe a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

Jul-07 2.450,00 81,67 3,40 1,59 86,66 0,00 0,00 13,51 31 -

Ago-07 2.450,00 81,67 3,40 1,59 86,66 0,00 0,00 13,86 31 -

Sep-07 2.450,00 81,67 3,40 1,59 86,66 0,00 0,00 13,79 30 -

Oct-07 2.450,00 81,67 3,40 1,59 86,66 5 433,29 433,29 14,00 31 5,15

Nov-07 2.450,00 81,67 3,40 1,59 86,66 5 433,29 866,57 15,75 30 11,22

Dic-07 2.450,00 81,67 3,40 1,59 86,66 5 433,29 1.299,86 16,44 31 18,15

Ene-08 2.450,00 81,67 3,40 1,59 86,66 5 433,29 1.733,15 18,53 31 27,28

Feb-08 2.450,00 81,67 3,40 1,59 86,66 5 433,29 2.166,44 17,56 28 29,18

Mar-08 3.032,00 101,07 4,21 1,97 107,24 5 536,21 2.702,65 18,17 31 41,71

Abr-08 3.032,00 101,07 4,21 1,97 107,24 5 536,21 3.238,86 18,35 30 48,85

May-08 3.032,00 101,07 4,21 1,97 107,24 5 536,21 3.775,08 20,85 31 66,85

Jun-08 3.032,00 101,07 4,21 1,97 107,24 5 536,21 4.311,29 20,09 30 71,19

Jul-08 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 4.848,91 20,3 31 83,60

Ago-08 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 5.386,53 20,09 31 91,91

Sep-08 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 5.924,15 19,68 30 95,83

Oct-08 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 6.461,77 19,82 31 108,77

Nov-08 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 6.999,39 20,24 30 116,44

Dic-08 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 7.537,01 19,65 31 125,79

Ene-09 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 8.074,62 19,76 31 135,51

Feb-09 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 8.612,24 19,98 28 132,00

Mar-09 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 9.149,86 19,74 31 153,40

Abr-09 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 9.687,48 18,77 30 149,45

May-09 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 10.225,10 18,77 31 163,00

Jun-09 3.032,00 101,07 4,21 2,25 107,52 5 537,62 10.762,72 17,56 30 155,34

Jul-09 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 11.301,74 17,26 31 165,67

Ago-09 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 11.840,76 17,04 31 171,36

Sep-09 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 12.379,78 16,58 30 168,70

Oct-09 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 12.918,81 17,62 31 193,33

Nov-09 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 13.457,83 17,05 30 188,59

Dic-09 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 13.996,85 16,97 31 201,73

Ene-10 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 14.535,87 16,74 31 206,66

Feb-10 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 15.074,89 16,65 28 192,55

Mar-10 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 15.613,92 16,44 31 218,01

Abr-10 3.032,00 101,07 4,21 2,53 107,80 5 539,02 16.152,94 16,23 30 215,48

Totales 155 16.152,94 3.752,72

DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado teniendo en cuenta a la admisión de hechos, condena su pago a tenor de la tabla siguiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2008 101,07 15 1.516,00 7 707,47

2009 101,07 16 1.617,07 8 808,53

fracc 101,07 14,17 1.431,78 7,50 758,00

Sub Total 45,17 4.564,84 22,50 2.274,00

Anticipos 1.516,05

Diferencia 4.564,84 757,95

DE LAS UTILIDADES

Se condena en la cantidad de mil cuatrocientos noventa y un bolívar con ochenta y tres céntimos (1491,83) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Años Salario Utilidades Total

2007 81,67 7,5 612,50

2008 101,07 15 1.516,00

2009 101,07 15 1.516,00

fracc 2010 101,07 3,75 379,00

Sub Total 41,25 4.023,50

Anticipos 2.531,67

Diferencia 1.491,83

DE LOS VIATICOS

Producto de la admisión de los hechos estos se condenan por no ser contrarios a derecho en la cantidad reclamada, vale decir, cuarenta y seis mil novecientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 46.980,00), tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Total

Feb-09 5.220,00

Mar-09 5.220,00

Abr-09 5.220,00

May-09 5.220,00

Jun-09 5.220,00

Ago-09 5.220,00

Sep-09 5.220,00

Oct-09 5.220,00

Total 46.980,00

DE LOS INTERESES DE MORA

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.69.947,56), causados desde el 30 de abril de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad, vale decir, la cantidad de dieciséis mil ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 16.152,94), el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 de abril de 2010) hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar a la demandante se ordena su calculo desde el 24 de febrero de 2011, fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandantes, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION del ciudadano, M.J.J.O., venezolano, mayor de edad, y con Cedula de Identidad N° 13.738.953 condenándose a la parte demandada Jantesa S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A representada por J.I.S. la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 73.700,28), quedando resumida la condenatoria en el siguiente recuadro:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 16.152,94

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.752,72

Vacaciones 4.564,84

Bono Vacacional 757,95

Utilidades 1.491,83

Viáticos 46.980,00

Total a Pagar 73.700,28

Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Guanare, 24 de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

La Secretaria.

Abg. Josefa Carmona.

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