Decisión nº FG012011000233 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 10 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-004046

ASUNTO : FP01-R-2011-000121

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2011-000121

RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Control, Cd. Bolívar.

IMPUTADOS: M.E.G.S. y P.J.B.M..

Defensa:

Abg. S.R.S.,

Defensor Privado.

Fiscales del Ministerio Público:

RECURRENTE

Abog.: M.O.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.

DELITO: Robo Genérico.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000121 contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. M.O.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, y actuante en el proceso judicial que se le instruye a los ciudadanos imputados M.E.G.S. y P.J.B.M.; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 08-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y mediante el cual se declara desestimar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, consistente en Robo Agravado, y en su lugar cambiar la precalificación al delito de Robo Genérico, declarándose además la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256.3 Ejusdem, en contra de los referidos encausados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 08-05-2011, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió fallo donde apostilló entre otras cosas que:

(…) Este Tribunal Segundo en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención, se decreta la flagrancia de la aprehensión toda vez que de acuerdo el contenido de las actas policiales y la declaración de ciudadano J.C.D. silva y J.G., los imputados de autos fueron detenidos inmediatamente en el estacionamiento del hotel la redoma y no cursa una solicitud de orden de aprehensión. En segundo lugar tenemos que las personas aprehendidas fueron identificadas como M.E.G.S. y P.J.B.M. a quienes se les incauto unos objetos que de acuerdo al acta de peritación están identificados como un bolso tipo maletín en el numero 1 y en el numero 2 una computadora portátil, llama poderosamente la atención que en el acta policial se habla de dos bolsos con los mismos objetos y la peritación habla que un solo bolso y la victima dice que son Once mil bolívares fuertes y por lo rápido de la aprehensión debió ser incautada el arma de fuego, de talo modo, encontrándose la presunción de un hecho punible y haber sido despojado de un dinero no se puede admitir la precalificación por el deleito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, sino que será admitida por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, este tribunal la niega toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, acuerda que el mismo sea por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. M.O.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, y actuante en el proceso judicial que se le instruye a los ciudadanos imputados M.E.G.S. y P.J.B.M.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la decisión dictada y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A-quo no valoró de manera detallada los hechos objeto de la presente investigación, como lo es la magnitud del daño social, moral y económico causado, con ocasión a la conducta desplegada por los imputados, al configurarse la comisión del delito imputado por el Ministerio Público donde resulta como víctima el ciudadano J.C.D. SILVA. Quien al ser este entrevistado por ante el órgano policial instructor de la presente causa, manifestó de manera contundente y enfática las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, versión la cual al ser adminiculada con la declaración dada por el recepcionista del Hotel La Redoma, ciudadano S.R.C.G., y del ciudadano JACKSON AIBAR G.F., dan fuerza a la versión, de que fueron estos imputados, los mismos sujetos que en fecha 06 de mayo de 2011, en horas de la noche ingresaran a la sala de recepción del Hotel La Redoma, empuñando un de ellos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le preguntaran al recepcionista S.R.C.G., la ubicación de la habitación número 11, constriñéndolo a llevarlos a la mencionada habitación, indicándole además que al llegar al sitio tocara a la puerta y le dijera a la persona que rentaba la habitación que su vehículo se estaba incendiando en el estacionamiento, como el inquilino no respondía al llamado, los sujetos y el recepcionista se devuelven a la Recepción lugar en el que toman de la caja registradora, dinero en efectivo producto de las rentas de habitaciones, y es en ese momento en que descienden de las habitaciones unas personas y son sorprendidas por los imputados sometiéndolos y obligándolos a entrar a la habitación número 11, despojando a las víctimas de dinero en efectivo, dos bolsos negros, una Laptop marca Acer. Siendo aprehendido los sujetos hoy imputados a poco de cometerse el hecho (…) todo ello forma parte de la pluralidad de elementos de convicción que relacionan a los imputados con los delitos atribuidos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos de manera flagrante en posesión de los OBJETOS, propiedad de las víctimas, lo cual acredita de manera inequívoca su participación y corresponsabilidad en la comisión de los delitos imputados durante la audiencia oral de presentación, es por lo cual considera esta Representante Fiscal, que el Tribunal no debió cambiar la Precalificación planteada por el Ministerio Público de Robo Agravado (…) a Robo Genérico (…) toda vez que aún cuando no se haya incautado armas de fuego a los imputados, no es menos cierto que de las declaraciones rendidas por las víctimas y testigo del hecho, se desprende que para constreñir y apoderarse de los bienes anteriormente mencionados, los victimarios utilizaron armas de fuego.

Ahora bien Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, considera esta Representación Fiscal que el delito de Robo (en cualquiera de sus modalidades), es un delito doloso o intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, como lo es el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.

De tal manera que, sin bien el A quo estimó que la aprehensión de los imputados es legítima, por cuanto se encuadra dentro de las previsiones de la aprehensión en flagrancia, y que la conducta desplegada por los mismos se adapta al tipo penal de Robo Genérico (…) No debió el Juzgador desestimar de igual forma la solicitud de acordar en contra de los imputados una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues en base a su propio criterio, estamos en presencia de un delito grave, en la que además de una lesión contra la propiedad, existe un ataque a la persona, el cual el legislador sanciona con penas de prisión de seis a doce años a quienes asuman dicha conducta.

Por lo que a criterio de este Representante del Ministerio Público, aun con el cambio de calificación jurídica, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidente mente (sic( prescrita; existen fundados y concordantes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible acreditado; y existe de igual forma una presunción razonable de que los imputados puedan darse a la fuga.

En relación a este último punto, debemos mencionar que el A-quo no consideró las facilidades que pudieran tener los imputados de permanecer ocultos, quienes residen en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; así como tampoco la magnitud del daño causado, afectando dos bienes jurídicos protegidos, como lo son la propiedad y la libertad e integridad personal; de igual forma no valoró la pena que podría llegarse a imponer en el caso, el cual excede de diez años en si límite máximo, lo que según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace nacer a la presunción legal de la existencia de peligro de fuga (…)

DEL PEDIMENTO

PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación (…)

SEGUNDO: En atención a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso, solicito que en consecuencia sea anulada la decisión que se recurre y al efecto se ordene la celebración de una nueva Audiencia Oral de Presentación, por ante otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y se revoque la medida otorgada a los imputados (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el punto neurálgico de la rescisión del Ministerio Público tiene cimiento en la objeción a la precalificación jurídica asumida por el juzgador de la primera instancia, quien desestimare la imputación invocada por la Vindicta Pública, y la cual versare en el delito de Robo Agravado; para cambiarla al ilícito de Robo Genérico, argumentando el representante del Ministerio Público que el juzgador no valoró los plurales y concordantes elementos de convicción que se aportaron al proceso para asumir la responsabilidad de los hoy imputados en el delito que le imputare el Fiscal del Ministerio Público, así como no consideró la gravedad del delito, la pena que podría llegar a imponerse y la presunción del peligro de fuga, para proceder al decreto de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad demandada por el representante del Estado.

Y efectivamente, del curso de las actuaciones que anteceden, se desprende la veracidad de lo denunciado, pues no se verifica que el juzgador haya dado cumplimiento al mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es así, como sólo se cuenta con lo que recoge el acta de audiencia de presentación de imputado, sin Auto fundando alguno que motive lo dispuesto por el Tribunal en la presente causa, a tal efecto léase:

(…) En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, este tribunal la niega toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso (…)

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Oportuno encuentra este Despacho, recordar el contenido del artículo 173, el cual es del tenor que sigue:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (…)

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Evidente que el Tribunal deja ilusorio el deber de motivar la sentencia objetada, así el fallo recurrido está al margen del imperativo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar las decisiones que dicte el Tribunal, en pro de los derechos: a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista estéril de fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

No encuentra este Despacho, además, tal y como lo denuncia la parte recurrente, que el Tribunal de la Primera Instancia accionado, haya estimado por qué no procede la consideración de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, para proceder al decreto de la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad.

El sentenciador de la primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar mediante Auto fundado, por qué consideró que la conducta de los imputados no reunía el perfil para encuadrar en el delito de Robo Agravado; siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)

. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia . (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfala la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en litigio.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. M.O.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26, 49.1 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 08-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y mediante el cual se declara desestimar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, consistente en Robo Agravado, y en su lugar cambiar la precalificación al delito de Robo Genérico, declarándose además la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256.3 Ejusdem, en contra de los referidos encausados; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaban los imputados M.E.G.S. y P.J.B.M., antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. M.O.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26, 49.1 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictado en fecha 08-05-2011 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, y mediante el cual se declara desestimar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, consistente en Robo Agravado, y en su lugar cambiar la precalificación al delito de Robo Genérico, declarándose además la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256.3 Ejusdem, en contra de los referidos encausados; ordenándose la celebración de un nuevo acto de Audiencia de Presentación de Imputado, para lo cual corresponderá el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Control, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado. Consecuencialmente se deja vigente la situación de aprehensión con la que contaban los imputados M.E.G.S. y P.J.B.M., antes de la emisión del referido pronunciamiento hoy anulado, debiendo tal aprehensión ser ordenada por el Tribunal en Función de Control a quien corresponda la causa luego de su redistribución.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2011-000121

Sent. N° FG012011000233

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