Decisión nº KP02-O-2011-000097 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000097

En fecha 03 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.786.334, asistido por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.471, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 3 de mayo del 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de febrero de 2011, se trasladó a la sede de la Coordinación de la Aldea C.J. ubicada en la carrera 24 entre carreras 18 y 19, edificio Marañón de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara “…en virtud de que una compañera de clase me informó que debía firmar un acta de una asignatura a la cual tuve en competencia (aplazada), la misma que en el mes de Enero (sic) de 2011, en dos oportunidades solicité revisión de mi expediente, dándome respuesta de que no estaba aplazada y no tenía ningún tipo de irregularidades, y que si había algo anormal me llamarían, cosa que nunca ocurrió, por cuanto había oportunidad de verificar cualquier anomalía hasta el jueves 17 de Febrero (sic) al mediodía para estar presenten en el acto de grado del mes de Marzo (sic)…”.

Continuó agregando en su escrito de amparo que “…solicité [en la Coordinación de la Aldea C.J.] que me informaran de los demás compañeros (triunfadores) que estaban en la misma situación y si tenía algún error en las actas para informarlas y no llegar a faltar a sus trabajos varias veces y los dejen esperando hasta por más de hora y media para ser atendidos, dichas personas, no quisieron informarme de nada, ni colaborar en nada, comenzando la discusión, y empecé a exigir mis derechos y las de mis compañeros, a que s eme informara para que estos (sic) estuvieran al tanto de la situación y pudieran resolver aquellos que estaban en la misma situación, estando presente el Coordinador de la Aldea, Profesor V.V. y la profesora FRANCYNES HURTADO, quien esta última persona en too desafiante me solicitó que me saliera del recinto.”.

Que “…después que aparezco en lista de graduando para el acto a celebrarse 06 de mayo de 2011 y luego que se publica otra lista para firma del acto de graduando y que en el cual (sic) aparezco para el día 2 a la 3 de la tarde para firma de libro de acta, publican un comunicado ese mismo día al final de la mañana (…) donde se me limita mi derecho constitucional, puesto que me prohíbe participar en una (sic) acto académico el cual tengo derecho por haber culminado satisfactoriamente la carga académica para no permitir mi participación al referido acto (…) por ello, al negarme mi derecho a obtener el grado académico limita mi derecho a la educación, mi derecho humando a la dignidad, prevista en los artículos 102 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Sostuvo que “…me considero agraviado y amenazado por el personal adscrito a la Universidad Bolivariana de Venezuela “UBV”, ya que no solo he recibido un trato injusto, sino que además han incumplido el servicio del cual deben prestar como estudiante que soy, se me ha negado el acceso a la información y demás datos requeridos y necesario, todo ello con la finalidad de evidenciar la manera reiterada de cómo (sic) ha venido incumpliendo la Universidad el requerimiento de otorgarme el título de grado para el día 06 de mayo de 2011.”.

Que “Se me violenta el derecho constitucional que emana del artículo 28 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es imperiosamente necesario ocurrir a su competente autoridad por esta vía DEL A.C. (…) para la defensa y protección de los derechos constitucionales, en especial en lo relativo a la información y a la tutela de la privacidad, y el posible ejercicio del derecho a la defensa en el debido proceso que debe o debió haber antecedido con la decisión que nos fuera suministrada verbalmente por la decano y sus dependientes…”.

Que “En tal situación, y encontrarnos en estado de indefensión absoluta, que nos ha llevado la Universidad y sus dependientes al ignorar totalmente mi solicitud a la información, pido a usted ciudadano Juez, requiera de la Universidad Bolivariana de Venezuela lo siguiente: A) Se me restituya mi derecho de recibir mi título de abogado el cual cumplí a cabalidad con todos lo requisitos exigidos por dicha casa de estudios en su reglamento…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Ahora bien, debe igualmente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1338, de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que el amparo que intentó el accionante es contra la Universidad R.B.C. en el marco del ejercicio de una actuación que ha sido considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un acto de autoridad,“los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado” (Cfr. s.S.P-A n.° 766 de 27.05.03, caso: Yumelis Verde), en el cumplimiento de los fines que le son propios a su condición de prestador del servicio público de educación a nivel superior. Por ello, sus actos de esta clase solamente son impugnables ante los tribunales contencioso-administrativos (s.S.C. n.° 887 de 06.07.09, caso: J.C.S.).

Por lo tanto, ya que la supuesta lesión a los derechos y garantías constitucionales del accionante provino de un acto de autoridad, la Sala, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio que se ha establecido respecto a la competencia territorial para el conocimiento de las demandas de amparo que sean afines con la materia administrativa -que señala que los juzgados competentes son los superiores contencioso-administrativos que tengan competencia territorial en el lugar donde hubiere ocurrido el hecho que se señale como lesivo (ss.S.C. n.os 1555 de 8.12.00, caso: Yoslena Chanchemire y 1700 de 07.08.07, caso: C.M.C.E.)- esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de esta pretensión de amparo, y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente a.c.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.J.T. contra las presuntas actuaciones lesivas de la Universidad Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la comunicación en fecha 29 de abril de 2011, dirigida a la ciudadana Profesora Juleima Rodríguez y suscrita por el ciudadano Msc. Alifrank Laguna, en su condición de Coordinador Regional (E) de la Universidad Bolivariana de Venezual, mediante la cual se difirió “…la incorporación del Br. Torres al acto de grado del mes de mayo hasta tanto no se culmine con la investigación en curso sobre el caso y la Secretaria General de es[a] casa de estudios haga su pronunciamiento al respecto.”.

Denuncia la parte accionante la violación de los derechos contemplados en los artículos 28, 29, 49 numerales 1 y 3, 60 y 102 de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Juzgado Superior observa que la acción de a.c. interpuesta no se encuentra incursa en ninguna de ellas.

Igualmente, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo cumple con lo extremos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los fines de delimitar el objeto que persigue la interposición de la acción de amparo por parte del ciudadano M.T., partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar, este Juzgado Superior observa que dicha acción detenta pretensiones claramente diferenciadas, al alegar la accionante por una parte, que se le “ha negado el acceso a la información” dejándosele en un estado de indefensión absoluta, por lo que denunció la infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se le garantice “…la defensa y protección de los derechos constitucionales, en especial en lo relativo a la información y a la tutela de la privacidad…”; y, por otra parte, que la comunicación de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Coordinación Regional de la Universidad Bolivariana de Venezuela, limita su derecho a la educación y la dignidad, señalando así la infracción de los artículos 102 y 60 de la Carta Magna, vinculando a este alegato una pretensión que “…restituya mi derecho de recibir mi título de abogado…”.

Debe precisarse que la acción de a.c. constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, es decir, la situación jurídica denunciada debe ser producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, constituyendo el amparo una vía sumaria, breve y eficaz, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una transgresión de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance.

Así las cosas, atendiendo a la especialidad de la acción de a.c., en tanto que, ha sido concebida como una vía para la protección de derechos y garantías constitucionales, este Juzgado Superior, a los fines de precaver la sustanciación de un procedimiento de amparo, en donde ad initio se pueda determinar si resultaría procedente conforme a los términos en que ha sido planteado, estima necesario evaluar limine litis la pretensión contenida en la presente causa (Vid. Sentencia Nº 407 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), pues se insiste, debe estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental.

Respecto a la presunta infracción del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe primeramente precisar este Juzgado que si bien en dicha norma se regula la acción del hábeas data, no obstante, en razón de los derechos que comprende el referido artículo, quien considere se le ha ocasionado una lesión jurídica por la infracción de su contenido, se encuentra facultado, según corresponda, para ejercer la acción de a.c. o la de hábeas data, debiendo distinguir bajo que supuestos procede una u otra acción. (Vid. Sentencia Nº 332 del 14 de marzo de 2001, caso: INSACA).

En razón de los hechos expuestos en el caso que nos ocupa, se aprecia que de la pretensión del accionante por la presunta infracción del artículo 28 constitucional, no se encuentra la de obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos propias del objeto del habeas data, por lo que se estima que la acción de amparo es la vía idónea para revisar las delaciones efectuadas por el ciudadano M.J.T. bajo el amparo del 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, señala la parte accionante que el personal adscrito a la Universidad Bolivariana de Venezuela le ha negado el acceso a la información, razón por la cual solicita un pronunciamiento en amparo que le permita “…ejercer el derecho a la defensa y obtener información precisa sobre la nulidad de la asignatura antes mencionada…”, entiende este Juzgado que esa información requerida por el accionante, esta referida al motivo que en fecha 15 de febrero de 2011, lo condujo a trasladarse a la sede de la Coordinación de la Aldea C.J., en razón de una asignatura que parecía tener aplazada; sin embargo, seguidamente en su escrito libelar expresa que le indicaron como respuesta que “…no estaba aplazada [la asignatura] y no tenía ningún tipo de irregularidades…”, es decir, los hechos por los cuales aduce que se le constriñó el artículo 28 constitucional, y por ende, la existencia de una negativa a la información requerida por él, según se desprende de lo expuesto fue satisfecha por “el personal” de la Universidad Bolivariana de Venezuela, evidenciándose por demás, que la información dada por la universidad fue satisfactoria el accionante.

Ahora, distinto es que el ciudadano M.T., pretenda obtener información sobre datos “…de los demás compañeros (triunfadores) que estaban en la misma situación…”, pues tal exigencia corresponde directamente a los interesados o autorizados para ello, condiciones que no alegó tener y que por mutus propio no puede atribuirse, lo contrario implicaría sostener que una conducta en ese sentido si podría atentar contra el derecho a la privacidad que extrañamente invoca para sí el accionante, pero que en su caso particular no hace los señalamientos necesarios para atribuir a la parte accionada la infracción de ese derecho.

Planteada en esos términos la denuncia por violación de los derechos al acceso de la información y a la privacidad, no se aprecian las violaciones directas y flagrantes de derechos o garantías protegidas constitucionalmente, y así se decide.

En relación a la presunta infracción del derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el accionante que la misma viene dada por la comunicación de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Coordinación Regional de la Universidad Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que “…Se restituya mi derecho de recibir mi título de abogado…”. Ahora bien, la referida comunicación que fuera acompañada al escrito libelar de amparo, es del contenido siguiente:

…Sirva la presente para comunicarle que en virtud de los hechos de supuesta agresión suscitados entre el estudiante M.J.T. y la Profa. Francynes Hurtado, en la Aldea C.J. y luego de hacer la consulta respectiva a la Secretaría General, esta Sede difiere la incorporación del Br. Torres al acto de grado del mes de mayo hasta tanto no se culmine con la investigación en curso sobre el caso y la Secretaría General de esta casa de estudios haga su pronunciamiento…

. (Subrayado agregado).

De lo anterior, puede evidenciarse que no se ha negado el derecho del ciudadano M.T. a recibir su título de abogado, sino la decisión de diferir su inclusión para el acto de grado a celebrarse en el mes de mayo de 2011, por consiguiente, la actuación desplegada por la Universidad Bolivariana de Venezuela no conlleva por sí misma a una situación susceptible de negar el derecho del accionante en recibir el título de abogado en el supuesto de culminación de sus estudios. De allí que, lo pretendido constituiría la creación de una situación nueva en su esfera jurídica, esto es, que se le restituya su derecho a obtener el título de abogado, lesión que no se ha materializado ni puede presumirse su ocurrencia en esta oportunidad conforme a los argumentos expuestos.

En corolario con lo anterior, debe precisar este Juzgado que el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es un derecho absoluto, por lo que no toda infracción que pueda ser denunciada respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, pues el mismo se encuentra sujeto a las limitaciones que la propia constitución establece, así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de las Instituciones Universitarias, en virtud de la autonomía que éstas ostentan pueden dictarse normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios, y que en consecuencia faculta a las autoridades universitarias que la componen a dictar sanciones disciplinarias, ello en razón de que se desprende de la referida comunicación que la decisión preliminar adoptada por la parte accionada, obedeció a hechos que no desconoce el ciudadano M.T. en su escrito de amparo.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de una norma de carácter sublegal o actúe como control de la legalidad administrativa, para constatar si en su caso en concreto la interpretación y aplicación de dichos textos se encuentra ajustada a derecho, cuando lo denunciado no implica violaciones a derechos constitucionales.

En cuanto a denuncia por violación de los artículos 49 numerales 1 y 3, 29 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe insistir este Juzgado Superior que de los hechos alegados no puede desprenderse que la Universidad Bolivariana de Venezuela haya incurrido en la infracción de tales disposiciones constitucionales, máxime que la parte accionante nuevamente incurre en una omisión en su escrito al no indicar bajo que condiciones y modo la actuación de la universidad accionada le produjo las presuntas violaciones constitucionales.

En consecuencia, visto los términos en que ha sido planteada la acción de a.c. interpuesta, los cuales hacen evidente una ausencia de fundamento que permitan inferir la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, este Juzgado en atención a los principios de economía y celeridad procesal, y siendo que no existen elementos que justifiquen la tramitación del p.d.a. al no existir hechos violatorios de naturaleza constitucional ni tampoco implica la acción interpuesta un verdadero restablecimiento de derechos constitucionales, debe forzosamente declararse la improcedencia in limine litis de la acción interpuesta, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.J.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.786.334, asistido por el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.471, contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

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