Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, nueve de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-J-2015-000710

SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE: M.S.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.786, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº 23, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 144.019.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Derechos protegidos: OTROS

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana M.S.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.786, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº 23, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.A.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 144.019, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el cual solicitan que se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del ciudadano F.J.C.A., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.080.505, fallecido en fecha 22-06-14. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia del solicitante, los testigos aportados y del Abogado asistente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora Dra. F.M.A. junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente Intervienen el solicitante quien expone: Ratificamos la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en beneficio de mi hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y solicito sea declarado UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de nuestro padre ciudadano F.J.C.A., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.080.505, fallecido en fecha 22-06-14. es todo” Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana M.S.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.786, domiciliada en la Calle Pinto Salinas, Casa Nº 23, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.A.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 144.019, actuando en nombre y representación de su hijo, el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .-SEGUNDO: DECRETAR como HEREDERO UNIVERSAL del Ciudadano F.J.C.A., (Difunto), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.080.505, fallecido en fecha 22-06-14 a su hijo el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Nueve (09) días del mes Abril del año Dos Mil Quince (2015).

LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

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