Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001398

PARTE ACTORA: Y.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-11.160.530, respectivamente y todos de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, M.T.P.M. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 92.667, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil con domicilio en Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.A.O. y C.R.P.R., inscrito en el IPSA bajo los Nº 67.254 y 125.279, respectivamente, ambos de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Octubre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadana, Y.M.S.S. titular de la Cédula de Identidad Nº 11.160.530 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs80.331.823,00 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 02 de Noviembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe el presente expediente y se abstiene de admitirlo ordenando la corrección del mismo, lo cual se llevó a cabo el 08 de Noviembre de 2007.-

El 12 de Noviembre de 2007 se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.

El 28 de Enero de 2008 se realiza la audiencia preliminar, se reciben las pruebas promovidas y se prolonga la presente audiencia, siendo la última de ellas el 19 de Mayo de 2008 cuando se dio por concluida y se acuerda la oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 28 de Mayo de 2008 y la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio a los de la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio.-

El 02 de Junio de 2008 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio, se admiten las pruebas el 09 de Junio del año en curso y se fija el día 09 de Julio de 2008 a las 9:a.m. para que tenga lugar la audiencia oral, cuando en efecto se realizó, exponiendo cada una de las partes sus alegatos y se evacuaron las pruebas, se tomó el tribunal 60 minutos para dictar el fallo por lo que, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana Y.M.S.S. contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA C.A., y se reserva un lapso de 5 días para la publicación del fallo.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expone en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada como Ingeniera Agrónomo bajo la figura de un contrato por 3 meses, ingresando el 19-03-2007, hasta el 20 de Septiembre de 2007 cuando fue despedida injustificadamente, alegándose la no renovación de su contrato, por lo que su tiempo de servicio fue de 6 meses y un día, devengando un salario de Bs.1.674.000,00 mas un bono de Bs.200.880,00.-

Que la despiden luego de que ella informa que está embarazada, y desde allí le informan la no renovación de su contrato y pide llegar a un arreglo, lo cual le fue negado.-

Que le adeudan por la inamovilidad laboral la antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de despido injustificado, sustitutiva de preaviso, salarios pendientes, los cuales se han negado a cancelarle y por ello acude a este tribunal a demandar para le sean canceladas las mismas..

Que le cancelen:

  1. - Antigüedad: ……………………………………………………..Bs.10.790.456,44

  2. -Intereses sobre prestaciones…………………………….. Bs. 993.879,54

  3. - Vac. Y Bono Vac.2007-2008…………………………. Bs. 6.624.576,00

  4. - Vac. Y Bono Vac. Fracc. 2009……………………….. Bs. 551.839,68

  5. - Util. Fracc. 2007………………………………………………. Bs. 5.624.640,00

  6. - Util. 2008…………………………………………………………. Bs. 7.499.520,00

  7. - Util. Fracc………………………………………………………… Bs. 3.124.800,00

  8. - Indem./ por Desp……………………………………………… Bs.3.749.760,00

  9. - Indem. Sust. Preaviso………………………………………. Bs. 3.749.760,00

  10. - Salarios Pend 2007-2009……………………………… Bs.37.497.600,00

  11. - Días Ad……………………………………………………………. Bs…… 124.992,00

    MONTO TOTAL DEMANDADO…………………………… Bs.80.331.823,00

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se expresa en el escrito de contestación de la demanda lo que seguidamente se resume.

  12. - La improcedencia de la demanda por las imprecisiones y deficiencias.-

  13. - Que demanda en base a inamovilidad, y fuero maternal.-

  14. - Pide le sean cancelados salarios pendientes hasta el 2009.-

  15. - Conviene en que la actora fue trabajadora, que ingresó el 19-3-2007 y egresó el 20-09-2007, y un salario básico de Bs.F.1.674,00.-

    Niega y rechaza:

    Que haya despedido a la actora y que es falso los montos y conceptos.-

    Que el contrato expiro y por ello no son procedentes los conceptos demandados.-

    Que la actora no reclamó ante la Inspectoría del Trabajo en primer lugar, la calificación del supuesto despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos

    Que el salario debe ser equitativo y proporcional al tiempo efectivo de servicio.-

    Que le adeuda la suma de Bs.F.80.331, 82 por cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda.-

    Los hechos ciertos.

  16. - Que la relación laboral haya concluido el 20-09-2007 sino que lo fue el 19-03-2007 y prorrogado 3 meses más.-

    DEL LAPSO PROBATORIO

    DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

    Mérito de los autos.-

    Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

    Indicios y Presunciones:

    Quien aquí sentencia determina que se ha dicho que los indicios y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan.

    El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él presumimos la existencia de otro hecho.

    De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

    Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los mismos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez, pero no como medio de prueba autónomo que por sí solo puedan demostrar hechos controvertidos en el proceso, por lo que los mismos tienen por objeto corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios cursantes en autos.- ASI SE DECIDE.-

    Documentales:

  17. - Recibos de pagos que se encuentran agregados a los folios que van desde el 54 al 61 a los cuales se les da valor probatorio, en señal de habérsele cancelado los salarios correspondiente a los meses Abril, Mayo y Junio de 2007.- ASI SE DECIDE.-

  18. - Estados de Cuentas del Banco Mercantil en ocho folios útiles a los fines de demostrar los depósitos realizados por la empresa, quien decide considera que de los mismos solo surge la evidencia de una actividad bancaria, por cuanto no se lee allí que la demandada haya efectuado ese depósito, por lo que nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

  19. - C.M. que riela al folio 53 la cual fue expedida por el Doctor S.R. R, médico privado, en fecha 08-10-07 donde expresa que la actora presenta un embarazo de 9 semanas y se encuentra apta para trabajar a el cual se le da valor probatorio, por haber sido expedido por persona autorizada para ello, pero el cual no incide para la presente causa en virtud de que ha debido ser alegada como causal de inamovilidad que debió ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo y no se hizo.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Comprobante de gastos de viajes que cursa al folio 41, el cual carece de sello y firma de la empresa, por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-

  21. - C.d.T. que cursa al folio 40 a la cual se le da pleno valor probatorio, en señal de haber prestado sus servicios para la demandada, el cargo desempeñado Agrónomo, y el salario devengado para ese entonces de Bs.1.674.000,00, la cual fue expedida a la actora con la finalidad de solicitar un préstamo.- ASI SE DECIDE.-

  22. - Acompaña Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se indica como fecha de ingreso a la empresa el 19 de Marzo de 2007, y un salario semanal de Bs.386.307,00 a la cual se le da valor probatorio sobre todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Mérito de los Autos.-

    Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el caso bajo análisis, es obligatorio para esta sentenciadora, partir del hecho alegado como fundamento para esta acción, el FUERO MATERNAL y adentrándonos en el estudio de la misma tenemos que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 453 y 454 en concordancia con lo plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela*** ; es el derecho que tiene la mujer que se encuentra protegida por los beneficios de la maternidad que consiste en la imposibilidad, por un periodo determinado, de ser despedida de su trabajo o que su empleadora ponga término a la relación laboral, sin una autorización judicial previa.

    El fuero maternal se inicia desde el primer día de la concepción y termina 1 año después de finalizado el descanso postnatal. Mientras goce de dicho fuero, sólo podrá despedirla si logra una autorización judicial.

    En caso de ser despedida por su empleador, la trabajadora puede concurrir a la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado y presentar una denuncia. Debido al carácter urgente y puntual, la Inspectoria ordena al patrono el reintegro inmediato de la trabajadora a sus funciones habituales; y visto que de autos se evidencia que la accionada Y.M.S.S., alega en su libelo de demanda que la referida empresa procedió a despedirla una vez que manifestó estar embarazada y protegida por la Inamovilidad especial y la accionada a tal punto expresó que son improcedente las pretensiones de la actora por que no utilizó los mecanismos legales, ni reclamó ante el órgano competente cual es la Inspectoria del Trabajo, en conclusión determina quien aquí sentencia, que no se hace procedente: 1.- La reclamación fundamentada en el hecho del Fuero Maternal alegado, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 384, 385, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- No se hacen procedente las reclamaciones que por Prestaciones Sociales reclama la accionada ya que la prestación de su servicio se hizo en razón de un contrato a tiempo determinado el cual tuvo una fecha de inicio y de culminación del mismo siendo fundamentada la misma sobre la base del fuero maternal ya a.A.S.D.

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M.S.S. contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:55 a.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° HAROLYS PAREDES

    NHR/hp.

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