Decisión nº Prueba-Dte de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 20 de febrero del año 2013

202º y 153º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2013, por el Abogado ALFONSO BERRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.275, apoderado judicial de la ciudadana Magdionys Rojas Trebols, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.875.913, mediante el cual promueve pruebas, y, visto el escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2013, por las abogadas MARIA ALTAGRACIA APARICIO Y CARMEN CAROLINA GOMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.209 y 84.195, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Universidad de Oriente, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por el demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

I

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Primero, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud de que el merito favorable no constituye medio de prueba alguno, a tal efecto, observa este Juzgado, que como quiera que la referida oposición, no alude a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de prueba alguna, conforme lo establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sino que se orienta hacia la valoración que se haga en el fondo del asunto debatido, oportunidad que tiene el Juez para determinar si lo probado se ajusta a lo preceptuado en la ley sustantiva, en consecuencia, este Tribunal desecha por improcedente la oposición planteada por las abogadas MARIA ALTAGRACIA APARICIO Y CARMEN CAROLINA GOMEZ, apoderadas judiciales de la parte recurrida, y señala que la valoración de las actas que conforme el presente expediente al momento de dictar la sentencia de merito, y así se decide.

II

DE L AS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES Y

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Segundo, numeral 1, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud que no es hecho controvertido de la demanda siendo impertinente como medio de prueba, en este sentido observa este Tribunal que la oposición a una prueba se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de la misma, tal y como lo prevé 397 de Código de Procedimiento Civil, en este punto se observa que dicha oposición no se refiere a ello, razón por la cual no constituye un impedimento para acordar su admisión, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la Universidad de Oriente, y se admite cuanto a lugar a derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, manténgase en el expediente. Así se decide.

Con relación a la promoción realizada en los numerales 2, 5, 6, 7 y 8, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud de que la misma es impertinente, este Juzgado observa que la impertinencia se refiere a que no se guarde relación con el caso controvertido, ahora bien, visto que la promoción se trata de unas documentales que si guarda relación con lo controvertido, motivo por el cual, se declara Improcedente la oposición formulada a la admisión de las documentales promovidas por la parte querellada y se admite cuanto a lugar a derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, manténgase en el expediente. Así se decide.

Con relación a la promoción realizada en el numeral 3, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud de que en la misma no se expresa para que se promovió la prueba, este Juzgado, trae a colación a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00112 de fecha 24 de enero de 2008, ratificando sus criterios (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nº 314 del 05 de marzo de 2003, caso: L.M.P. vs. República Bolivariana de Venezuela, Nº 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: S.J.B.L. y Nº 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006, caso: Fisco Nacional), determinó lo siguiente:

(…) Con relación a este punto, esta S. ha emitido su criterio expresando lo siguiente:

En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta S. que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio (…). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara (…)

.

Con base a los conceptos retro mencionados, se evidencia que la intención primaria es proteger el derecho a la defensa de las partes, y en segundo lugar, evitar una decisión judicial denegatoria, pues, la admisión de una prueba no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el J. al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar Improcedente la oposición planteada en cuanto a la falta de identificación del objeto de la prueba. Así se decide.

Con relación a la promoción realizada en el numeral 4, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud de que no se promovió prueba alguna siendo una serie de argumentaciones sin promoción de documento, este Juzgado considera, que en la misma no se realizo ninguna promoción sino que la accionantes solo efectuó argumentaciones relacionadas con la pretensión, por tal motivo se declara Improcedente la oposición formulada a la admisión de las documentales promovidas por la parte querellada y se deja sentado que la parte recurrente en el mencionado numeral no promueve medio de prueba alguno. Así se decide.

III

DE LA EXHIBICIÓN Y DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Tercero numeral 1, del escrito probatorio, y a la oposición realizada por la parte demandada, en virtud de que no constituye medio de prueba por que se prueban los hechos y no el derecho, este Juzgado considera según el principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

Ello así en virtud que el contenido del referido instrumento, no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello el promovente señala argumentos de derecho, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado declara procedente la oposición planteada y niega la admisión de las mismas, por ser manifiestamente ilegales. Así se decide.

Con relación a la promoción de la prueba de exhibición señalada en el Capitulo tercero numeral 2, del escrito in comento, y su oposición relativo a la impertinencia de con los hechos controvertido este Tribunal, observa que la pertinencia de una prueba es cuando se guarda relación con lo controvertido, ahora bien en el caso que nos ocupa observa este Tribunal que los hechos controvertido no guarda relación alguna con el ciudadano J.V., razón por la cual se declara procedente la oposición planteada y se niega la admisión de la referida prueba por ser manifiestamente impertinente. Así decide.

III

DE LAS TESTIMONIALES Y

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN A LAS PRUEBAS

Con relación a la promoción realizada en el Capitulo Cuarto, del escrito in comento, y su oposición referida a la prueba testimonial de los ciudadanos M.M.Y.C. y Y.C.M.P., este Tribunal considera necesario precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Ahora bien, el caso que la regla es la admisión de la pruebas promovidas no puede negarse su admisión por el solo hecho que los abogados realice una mala técnica al momento de su promoción, y siendo que la oposición planteada no se refiere ala manifiesta ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas se desecha la oposición planteada y se admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes las testimoniales promovidas en el Capitulo Cuarto.

A los fines de su evacuación este Tribunal acuerda fijar al tercer (03) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que rindan declaración la siguiente testigo M.M.Y.C.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.224.011, domiciliada en las Residencias Las tres Divinas Personas, Apartamento 01, Prolongación Avenida Cumanagoto, C.Z.V. de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui; y a las 10:30 a.m., para que rindan declaración la siguiente testigo Y.C.M.P.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.252.045, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, I Etapa, Calle 29, Casa Nº 07 de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, para que comparezca a este Tribunal al día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación para que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad para que rindan su declaración así como de cualquier otro hecho alegado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. C.. L. lo conducente.-

Con relación a la prueba de testimonial promovida en el Capitulo Quinto, del escrito in comento, y su oposición hecha por la representación de la parte demandada referida a la prueba testimonial del ciudadano T.R.R., este Tribunal observa, que el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de consanguinidad o afines hasta el segundo grado se encuentran imposibilitado para testificar, siendo ello así este Tribunal declara procedente la oposición planteada y niega la admisión de la prueba del testigo T.R.R., en virtud de que se encuentra imposibilitado por la Ley. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

Exp RP41-G-2011-000032

SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 19 de febrero de 2013

a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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