Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, doce (12) de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2009-000001

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MAGDOLIA J.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.263.737, residenciada en Cocina, calle principal, antes de llegar al Barrio El Cafetal, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: M.A.S. y M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.421.618 y V-18.385.136, residenciados en la Comunidad de Ceiba Mocha, cruzando el río, del Municipio Tucupita, Estado D.A..

En fecha 16-01-2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P. del niño, niña y del adolescente del Municipio Tucupita, copia certificada de la Medida de Protección número MP-041-08, dictada a favor de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M..

En fecha 10-03-2009, se admitió la presente demanda.

En fecha 27-10-2010, mediante auto que riela a los folios 36 y 37, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., procedió a adaptar el asunto al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01-03-2011, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

elaborado por la Psicólogo y la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 17-05-2011, tuvo lugar la celebración de la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20-05-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 14-06-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 14-11-2011, mediante auto se difirió la audiencia para el día 25-11-2011.

En fecha 16-12-2011, mediante auto se fijó la audiencia de juicio para el día 11-01-2012.

En fecha 11-01-2012, tuvo lugar la oportunidad para oír a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M..

En fecha 11-01-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”. El artículo 128 ejusdem refiere: “La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.

El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para

El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).

El artículo 400 ejusdem indica: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las testimoniales:

Los testigos J.T.C.D.G., F.J. y J.M., no fueron presentados por la parte demandante en la audiencia de juicio.

De las Documentales:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M., de la que se desprende que es hija de los Ciudadanos M.A.S. y M.M.M.. Esta partida se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña respecto a sus progenitores.

• Original del Acta Policial, emanada de la Comandancia General de Policía del Módulo Policial de la Horqueta, de fecha 14-09-2008, del que se desprende que en esa fecha la Ciudadana M.M., le hizo entrega a la Ciudadana MAGDOLIA VELASQUEZ, de una niña de 06 días de nacida.

• Solicitud de Afiliación al Plan de Salud auto administrativo 2010, del Ministerio de Educación, de fecha 21-02-2010, del que se desprende que se incluye en los datos de los beneficiarios a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Original de la Medida de Protección Nº 041-08, de fecha 29 de octubre de 2008, dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado D.A., que le fue otorgada Medida de Abrigo en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M., bajo los cuidados y protección de la Ciudadana MAGDOLIA J.V.L..

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME PARCIAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 071-2011, de fecha 15-04-2011, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Parcial solicitado, del que se desprende:

Valoración Social: La Ciudadana MAGDOLIA J.V.L., reflejó gran interés por continuar manteniendo bajo su responsabilidad a la niña. En cuanto a los padres biológicos, se observaron dispuestos a dejarle a su hija a la guardadora porque saben que con ella va a estar bien atendida y mejor nivel de vida, pero desean que la niña continúe manteniendo contacto con ellos y el grupo familiar.

Examen Mental de la Ciudadana MAGDOLIA J.V.L.: vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atenta, desarrollo intelectual normal, colaboradora en el desarrollo de la entrevista, se presenta vestida acorde al contexto y la situación, pulcra, sin defectos aparentes.

Síntesis Diagnostica del Padre: es un adulto proveniente de la etnia warao, de bajas condiciones económicas, posee sentido de familia y responsabilidad paterna dentro de sus condiciones de vida, es una familia extensa, con pocas oportunidades a ofrecer a los niños y en condiciones de pobreza extrema. Manifiesta su acuerdo con la Colocación Familiar.

Síntesis Diagnostica de la Madre: es una mujer de origen warao, que señala el compromiso adquirido al entregarle la niña a la Sra. Magdolia y que al haber recibido buenos cuidados ya no puede llevarse a la niña. Señala que desea mantener contacto con la niña, que conozca la familia y desea que crezca teniendo contacto con su familia warao.

Conclusiones: La Ciudadana MAGDOLIA J.V.L., no muestra indicadores de patología psicológica que le impida el ejercicio de la colocación familiar que solicita en beneficio de la niña ( se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M..

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

La Ciudadana MAGDOLIA J.V.L., hizo comparecer a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M., de 03 años de edad, por ante el Tribunal y fue oída en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. De la entrevista se desprende que reconoce como su mamá a la Ciudadana MAGDOLIA J.V.L..

La Ciudadana MAGDOLIA J.V.L., está dispuesta a proteger a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M., en la integridad de sus derechos, y puede ejercer la Responsabilidad de Crianza, como quedó probado con la evaluación psicológica, a la que fue sometida, siendo los mismos apreciados por la sentenciadora, por haber sido practicados por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden, útiles para probar plenamente, que la Ciudadana antes identificada, está apta para ejercer la Colocación Familiar de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M..

Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la custodiadora aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M., ocurre en el presente caso, toda vez que la Ciudadana MAGDOLIA J.V.L., manifestó su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar, preservándose los vínculos de la niña con sus progenitores. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana MAGDOLIA J.V.L., titular de la cédula de identidad número: V-13.263.737, en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) S.M., en consecuencia, DICTA la siguiente MEDIDA DE PROTECCION: 1) COLOCACION FAMILIAR de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en el hogar de la Ciudadana MAGDOLIA J.V.L., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre la niña según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) La Ciudadana MAGDOLIA J.V.L. ejercerá la representación de la niña antes identificada, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarla en todos sus derechos. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años: 201º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________

Conste,

El Secretario

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