Decisión nº 13-2334 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000859

DEMANDANTE: MAGDY DIHELI P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.534.043, de este domicilio.

APODERADA: M.B.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.336, de este domicilio.

DEMANDADO: G.J.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.907.022, de este domicilio.

APODERADA: N.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.629, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 13-2334 (Asunto: KP02-R-2013-000859).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana Madgy Diheli P.S., contra el ciudadano G.J.A.C., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 6 de diciembre de 2013, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia de familia de esta circunscripción judicial (fs. 15 al 18). En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 21 y 22).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2013, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia civil familia con fundamento a lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo los mismo a la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos sobre la competencia que detenta a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación sometido a pronunciamiento.

En este sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omisis..

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causa e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omisis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos cosas se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el recurso de apelación sometido hoy a pronunciamiento, se ejerció contra el auto dictado el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, a través del cual fijó una nueva oportunidad para evacuar testigos promovidos por la parte demandante en el “juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por MADGY DIHELI PËREZ SANTOS; contra G.J. ANAYA CASTILLO”.

De allí que, ha señalar este Tribunal que la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Por ello Visto los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior considera necesario señalar si ámbito de competencia en cuanto a la materia civil que ostenta.

En tal sentido, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y Contencioso Administrativo; en este sentido, y en virtud de que la presente causa evidentemente forma parte de un asunto principal que versa sobre una acción civil destinada a modificar el estado civil de las partes, lo que encuentra su estudio y regulación en la distinta a la de bienes, estima que su conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores Civiles con competencia en dicha materia.

Además es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio- sobre la competencia contencioso administrativa que detenta este Órgano- será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponda el conocimiento de determinado asunto vía ordinaria.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, no se determinó entre sus competencias la de ser la Alzada o Tribunal Superior de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia ordinaria.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso de apelación surgido con ocasión al auto dictado en el juicio contentivo de la demanda por divorcio planteada, por lo que se ordena remitir el presente asunto a uno de los Juzgado Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, así se decide

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidirle recurso de apelación ejercido contra un auto dictado el 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, mediante el cual fijó una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante en el “ juicio por DIVORCIO CONTENCOSO, intentado por MADGY DIHELI PËREZ SANTOS; contra G.J.A.C..”

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con competencia en materia Civil Personas.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre 2013, por la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (f. 6), contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio del cual se acordó fijar nueva oportunidad para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte actora (f. 9). Se observa además que el auto sometido a consideración de la alzada, fue dictado en un juicio de divorcio contencioso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer es un juzgado de familia y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza civil personas, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada N.C., contra auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio intentado por la ciudadana Madgy Diheli P.S., contra el ciudadano G.J.A.C., es un juzgado superior con competencia civil personas, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada N.C., contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana Madgy Diheli P.S., contra el ciudadano G.J.A.C., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:06 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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