Decisión nº 13-2334 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000859

DEMANDANTE: MAGDY DIHELI P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.534.043, y de este domicilio.

APODERADA: M.B.R.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.336, de este domicilio.

DEMANDADO: G.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.907.022, y de este domicilio.

APODERADA: N.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.629, de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 13-2334 (Asunto: KP02-R-2013-000859).

Con ocasión al juicio por divorcio seguido por la ciudadana Magdy Diheli P.S., asistida por la abogada M.B.R.B., contra el ciudadano G.J.A.C., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013 (f. 2), por la abogada N.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013 (f. 9), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó fijar nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 7).

En fecha 2 de diciembre de 2013 (f. 14), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, el que en fecha 6 de diciembre de 2013 (fs. 15 al 18), declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia civil personas.

En fecha 19 de diciembre de 2013 (fs. 21 y 22), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 10 enero de 2014 (fs. 23 al 27), se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el juicio de divorcio. Mediante auto de fecha 21 de enero de 2014 (f. 29), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 6 de febrero de 2014 (f. 30), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada N.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.A.C., contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora, en el juicio de divorcio seguido por la ciudadana Magdy Diheli P.S., contra el ciudadano G.J.A.C..

En este sentido consta a las actas procesales que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada Mariabelisa Rivas Bernal, apoderada judicial de la parte actora, solicitó “De conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea acordada nueva oportunidad a los testigos de la parte accionante en el presente procedimiento”. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, señaló que:

Vista la diligencia de fecha 24-09-2013, suscrita por la Abogada en ejercicio M.B.R.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MAGDY DIHELI P.S., mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos M.F.L.H., V.M.S.U., R.A.S. y W.B.M.V., este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la hoy, a las 9:00 a.m, 9:30 a.m, 10:00 a.m, 10:30 a.m, a fin de que los ciudadanos arriba señalados rindan su declaración

.

Contra el precitado auto, la abogada N.C., apoderada judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación, por cuanto se había ordenado escuchar a los testigos que, en su oportunidad, no fueron promovidos por la contraparte, todo lo cual denuncia como contrario a derecho.

Ahora bien, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”, por lo que los únicos requisitos que puede exigírsele al promovente es la solicitud de fijación de nuevo día y hora y que el lapso para la evacuación de las pruebas o de su prórroga no hubiere precluido.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, expediente N° AA20-C-2011-000185, estableció lo siguiente:

El formalizante señala que la recurrida infringió por errónea interpretación el contenido y alcance el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano A.G., por considerar que con la falta de comparecencia del testigo y de la parte promovente en la oportunidad fijada por el tribunal para su evacuación, el juzgado de instancia debió declarar desistida dicha prueba y no fijar nueva oportunidad.

La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Y.V.Q.L. contra J.L.R.G.).

Ahora bien, la norma cuya infracción se denuncia establece lo siguiente:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

(Cursiva y negrillas de la Sala).

La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.

Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.

Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como “ilegal “el acto de evacuación del testigo A.G., lo cual sin duda sorprende a esta M.J., pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata.

Ello, en principio, haría procedente la infracción del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por la errónea interpretación del mismo, siempre que obviamente tal violación tuviere consecuencias determinantes en la resolución del asunto

.

De igual manera resulta necesario acotar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido en que la inadmisión de las pruebas de manera injustificada, o su omisión de pronunciamiento puede ser objeto de protección constitucional, dado que el derecho a la defensa se encuentra comprendido en el debido proceso por formar parte de las garantías relacionadas con los principios elementales que deben conformar todo proceso. En este sentido, el derecho a la defensa abarca el derecho a ser oído, a la presunción de inocencia, acceso a la justicia, a interponer los recursos que dieran lugar, a la articulación de las fases procesales debidamente estructuradas, a ser juzgado por jueces naturales predeterminados y con competencia específica en el asunto planteado, el cual también prevé el derecho que asiste a toda parte de presentar dentro de los lapsos correspondientes las pruebas –legales y pertinentes- que demuestren los hechos que favorezcan o desvirtúen aquellos que puedan desfavorecer su situación jurídica debatida dentro del proceso, lo cual evidencia la importancia de la fase probatoria por cuanto procura al juez tener ante su presencia y por inmediación los medios y herramientas necesarias para formar su convicción acerca de los hechos transcendentes que determinen el resultado de la decisión. Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 831 del 24 de abril de 2002, 1489 del 28 de junio de 2002 y 100 del 20 de febrero de 2008, ratificadas en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente N° 11-0735.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles; que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, exige para la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, que el lapso para la evacuación no se haya vencido, lo que se encuentra cumplido en el caso de autos, quien juzga considera que el auto sometido a consideración de esta alzada se encuentra ajustado a derecho, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada N.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.A.C., contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2013, por la abogada N.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano G.J.A.C., contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por divorcio seguido por la ciudadana Magdy Diheli P.S., contra el ciudadano G.J.A.C., todos supra identificados.

QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 10:03 a.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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