Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001658

ASUNTO : EP01-P-2009-001658

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. MAGGIE SOSA

IMPUTADO: J.C.C.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. O.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VICTIMAS: R.R., N.V., ELLIS COLMENAREZ Y O.D.A.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.613.455, de 19 años de edad, soltero, ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 1er año de bachillerato, natural de Sabaneta estado Barinas, nacido el día 02-07-89, hijo de H.M. (V) y de A.C. (V), residenciado en el Caserío Rayita, vía Calceta, al frente del Batallón, la primera calle, casa sin número, a una cuadra de la cancha de fútbol, Sabaneta Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.R.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano N.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos E.C.. Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. M.S., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, J.C.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.R.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano N.V.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos E.C..

La Defensa Privada Abg. O.G. expuso: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, solcito se dicte el auto de apertura a juicio, por cuando mi defendido y yo estamos dispuestos a debatir en el mismo. Es todo”.

El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de Marzo de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 19 de Febrero, 23 de Febrero y 25 de Febrero todos año 2009, donde resultaron victimas los ciudadanos E.C., N.R.V. , R.A.R.G., y O.A., quienes fueron objeto de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en su orden respectivo, presuntamente perpetrados por parte del acusado de autos, la Fiscal Sexta del Ministerio Publico solicito de este Tribunal orden de aprehensión por vía excepcional de conformidad con lo contemplado por el art. 350 parte infine del COPP, lo cual fue autorizado de acuerdo a la norma citada. Estando dentro el lapso de ley, habiéndose materializado la orden de aprehensión se fijo audiencia de presentación del imputado donde el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se decretara Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Marzo de 2009, se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto Medida Preventiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 23 de Abril de 2009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. R.I.Q., presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.R.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano N.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano O.A.; Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.C., donde expone que: De las actuaciones practicadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación Sabaneta consta, que en fecha 19/02/09 se evidencio que siendo las 6:30 a.m. se trasladaba el ciudadano R.R., por las inmediaciones de la entrada de la Colonia Mijagual cuando fue interceptado por un grupo de tres ciudadanos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron y se apoderaron de una moto de su propiedad de las siguientes características, marca: Maxiplus, modelo: Jaguar, color: Amarillo, tipo: Paseo, huyendo del lugar; por lo que se apertura la investigación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 1,2 y 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente en fecha 23-02-09, el CICPC Sub-Delegación Sabaneta consigno ante la mencionada Fiscalia actuaciones de donde se desprende que siendo las 9:00 a.m. del mismo día el ciudadano N.V. se trasladaba por las inmediaciones de la población de Sabaneta laborando como taxista, cuando fue requerido por tres ciudadanos que le solicitaron los trasladara hacia las inmediaciones de la entrada a mijagual a orillas del río masparro, cuando se acercaban al sitio los sujetos le exigieron que se desviara hacia el Complejo Agroindustrial E.Z., donde con armas de fuego y amenazas lo someten y lo despojan de dinero en efectivo, teléfono celular y se apoderan del vehiculo marca: Ford, modelo: fair Montt, color: gris, huyendo del lugar por lo que dicha fiscalia inicia investigación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 1,2 , 3, 8,10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y por el delito de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal. Finalmente en fecha 08-03-09 la fiscalia sexta del Ministerio Publico recibió actuaciones provenientes del CICPC, donde se evidencia que siendo las 2:30 p.m. El ciudadano E.C. por las inmediaciones de la entrada vía-arauquita cuando fue interceptado por dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten y lo despojan de su moto marca: Bera, modelo: Jaguar, color: Azul, tipo: Paseo, se apertura la investigación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes 1,2, 3, 10 y 12 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De las investigaciones se logro determinar que se trata de un ciudadano que responde el nombre de J.C.C.M., quien reside en el caserío rayitas de la población de sabaneta, y que en las fechas antes señaladas cometió los delitos descritos por lo que en fecha 09-03-09 el Ministerio Público solicitó de este tribunal Segundo de Control, vía telefónica orden de aprehensión por vía excepcional de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Se admite parcialmente la acusación fiscal, por cuanto la prueba documental ofrecida bajo el numero cuarto del capitulo MEDIOS DE PRUEBA (DOCUMENTALES) del escrito fiscal inserto al folio 166, no consta la existencia de dicha experticia en las actas procesales, asimismo la testimonial del experto J.A.S., así se decide. En lo que respecta a los demás medios de prueba se admiten en su totalidad, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, se mantiene las precalificaciones provisionales de los delitos que se le atribuyen al acusado de autos y en general la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. Del Experto J.A.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico Experticia Técnica N° 067.

  2. -De los funcionarios J.A.Á.H. y E.S., adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes practicaron Inspección Técnica N° 659 de fecha 19.02.09.

  3. -Del ciudadano R.A.R.G., en su condición de victima.

  4. - De los funcionarios L.R., J.M., D.V.E.S., R.C. y Ron Peralta adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes realizaron Inspección Técnica N° 006.

  5. - De los funcionarios J.C. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes realizaron Experticia Técnica N 810, Inspección Técnica N° 017.

  6. De la ciudadana Y. delC.M..

  7. Del ciudadano V.M.R..

  8. De la ciudadana I.G.O.B..

  9. Del ciudadano en su condición de victima N.R.V..

  10. De los funcionarios J.C. y M.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes realizaron Inspección Técnica N°017.

  11. Del ciudadano en su condición de victima O.D.A..

  12. - De los funcionarios E.S. y D.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes realizaron Inspección Técnica N° 015.

  13. Del ciudadano E.J.C.M. en su condición de victima.

  14. Del ciudadano O.A.S..

    DOCUMENTALES:

  15. -Acta de Inspección Técnica N 659 de fecha 19/02/09. F.29

  16. - Experticia Técnica N° 067 de fecha 25.02.09.F.40

  17. Inspección Técnica N° 810. F.49

  18. Inspección Técnica N ° 006 F.60

  19. Experticia de vehiculo N 068. F.64

  20. Orden de Allanamiento. F.57

  21. Acta de Allanamiento. F. 59

  22. Inspección Técnica N° 017 F. 112

  23. Inspección Técnica N° 015 de fecha 08.03.09. F 80

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano J.C.C.M., suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.R.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano O.A.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos E.C..

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue decretada el 08 de Octubre de 2009 (detención domiciliaria).

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado J.C.C.M. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano R.R.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano N.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano O.A.; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes 1, 2, 3, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos E.C..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

EL SECRETARIO

Abg. ROBERTO RONDON SALINAS

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