Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003757

ASUNTO : EP01-P-2006-003757

JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. A.M.L.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): J.G.R.

DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGGIEN SOSA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. A.I.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRATARIO DE SALA: ABG. M.V.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MAGGIEN SOSA, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, contra el imputado: J.G.R., por atribuírsele el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: La solicitud que hace esta representación fiscal del Ministerio Publico se fundamenta en los elementos que dimanan del Acta de Aprehensión por flagrancia de fecha catorce (14) de octubre del año en curso, suscrita por el funcionario G.E.R.V., adscrito al Internado Judicial del Estado Barinas, quine da cuenta que en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 15:55 horas del día, se encontraba de servicio en la reja N° 2, en compañía del funcionario R.M., adscrito al Internado Judicial del estado Barinas, cuando logró percatarse que un interno de color piel morena, cabello liso, de 1,77 metros de estatura y quien vestía para el momento una bermuda de color gris oscuro y chancletas, tenia en su poder una presunta porción de drogas y una arma blanca de fabricación carcelario, motivo por el cual procedió a llevarlo a la jefatura de régimen donde le practicaron una requisa personal en presencia de los ciudadanos: Dr. M.Á.J., Director del Penal y el Cabo Primero Guardia Nacional M.B.E., localizándole dentro de la ropa interior un arma de fabricación carcelaria (chuzo) con las siguientes características aproximadamente de 20 CM de largo y 5 CM de ancho, con cinta adhesiva de color marrón claro que sirve de empuñadura en uno de sus extremos y tiene un cordón de nailón de color azul marino, y en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía para el momento, el encontraron Un (01) Mini envoltorio, confeccionado en papel blanco de rallas contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, expide olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga conocida como Marihuana (Cannbis Sativa); visto el hallazgo se procedió a practicar su aprehensión quedando identificado como RIVAS J.G., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.111.285. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, éste tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta Policial, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta, de fecha 14 de Octubre de 2006, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa. SEGUNDO: Al folio nueve (09) riela Acta de Pesaje de Presunta Droga; donde se Deja constancia que en fecha 15 de Octubre de 2006, siendo las 09:50 horas de la mañana aproximadamente, presente en el Establecimiento Comercial A.P.D. al INJUBA Barinas Estado Barinas, el S/2Do (GN) D.G.O., dejó constancia que procedió realizar el pesaje de Muestra 1. Un Mini envoltorio confeccionado de material de papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro con un olor fuerte y penetrante presumiendo que era Droga de la denominada Marihuana, con un peso Bruto total aproximado de Dos (02);Miligramos, incautada al ciudadano RIVAS J.G., recluso del Internado Judicial de Barinas

En fecha 17-10-06, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado MAGIENN SOSA, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó como J.G.R., no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, dice no tener numero de identidad, de 24 años de edad, nacido el 15/04/1982, en Barinas, hijo de Beyda Z.R. (V) y de J.G.R.U. (V), residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, casa N° 10-39 teléfono 04161346879 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Eso de las dos cosas esas ninguna era mía, esa ropa la enviaron los muchachos para ahí, les dije que no iba a llevar esa ropa, luego revisaron y encontraron esas cosas” es todo, la fiscal pregunta al imputado, 1) diga usted donde estaba la ropa, contestó: esa ropa me la dio un interno para que se la pasara para adentro porque el no podía entrar, 2) diga usted si consume sustancias ilícitas, contestó: no, es todo, la defensa pregunta al imputado, 1) diga usted si cuando lo trasladan al baño, va acompañado de algún funcionario, contestó: si del internado, no guarida, 2) diga usted cuanto tiempo tiene en el caney de la jefatura de régimen, contestó: dos días, 3) diga usted si hay otro interno esposado con usted, contestó: no, 4) diga usted si sabe el numero de la reja donde le pasaron la ropa, contestó: no se porque estoy afuera, 5) diga usted en presencia de quien lo revisaron, contestó: los guardias y vigilantes, es todo, el tribunal pregunta al imputado, 1) diga usted quien observó cuando le dan a usted la ropa, contestó: habían unos guardias pero no se quienes son, 2) diga usted con quien tiene comunicación, desde que esta en el Caney, contestó: con nadie, ellos los corren, 3) diga usted si ha peligrado su vida desde que está en el caney, contestó: no, 4) diga usted donde duerme, contestó: ahí mismo, 5) diga usted a que hora le sacan la droga que presuntamente le decomisan, contestó: yo no tenía nada ellos me trajeron la bolsa con la ropa y les dije que no podía llevar esa ropa, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: "Esta defensa se opone a que se le imponga una medida de privación de libertad, por cuanto en las actas procesales los funcionarios que suscriben las mismas, se contradicen al narrar las circunstancias de la aprehensión de mi defendido” es todo.

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en el momento de la comisión del delito, tal y como lo refleja el Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2006. Acta de Pesaje de la presunta droga incautada. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa al cometer el hecho que se le imputa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. ASI SE DECLARA. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Acta Policial de fecha 14 de octubre de 2006. Acta de Pesaje de la presunta droga incautada. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió el hecho punible objeto de la solicitud fiscal como son es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que los autores del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano J.G.R., antes identificado. ASÍ SE DECLARA. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del imputado J.G.R., en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Tercero: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad se hacen las siguientes consideraciones: 1.- Apreciadas como han sido las circunstancias a criterio del Tribunal, se observa la existencia de un hecho punible como lo es el delito de, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Que dicho hecho punible merece una pena Privativa de Libertad, cuya acción no está prescrita. 3.- Que no ha quedado desvirtuado en este acto los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público existiendo por lo tanto fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado J.G.R., en la comisión de esto hecho punible. En consecuencia acreditadas como han sido las circunstancias de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los hechos concretos de la investigación, se declara con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al Art. 250, 251 y 252 del COPP en contra del imputado, J.G.R., por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 numeral 7° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano. Cuarto: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal informando de la privación Decretada por el Tribunal. Se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. A.M.L.

EL SECRETARIO

Abg. M.V.

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