Decisión nº PJ0102013000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

V., TREINTA Y UNO (31) de ENERO del año Dos Mil Trece 2013.

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RECURRENTE: A.. G.A.B., Inpreabogado. 87.524, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAGGIE PAUL, C.A, SOCIEDAD DE COMERCIO REGISTRADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 1982, BAJO EL N° 29. TOMO 21-A, POSTERIOREMENTE MODIFICADA POR ANTE LA MISMA OFICINA DE REGISTRO, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2005, BAJO EL N° 74, TOMO 103-A y COMO ULTIMA MODIFICACION DE FECHA 30 DE COTUBRE DEL AÑO 2010, BAJO EL N°12, Tomo 143-A.

RECURRIDO: AUTO , SIN NUMERO DE FECHA27 DEDICIEMBRE DE2011, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. EN EL EXPEDIENTE N ° 028-2011-01-01550. Del procedimiento de calificación de falta, incoado por la ciudadana LIBIA J.F.C.; N° de cedula de identidad V. 8.841.980.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDA DEL AUTO EMANDADO SIN NUMERO DE FECHA 27 DEDICIEMBRE DE 2011, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. EN EL EXPEDIENTE N ° 028-2011-01-01550.

EXPEDIENTE N° GP02-N-2012-000260

Nace el presente Recurso de Nulidad del auto DEL AUTO EMANDADO SIN NUMERO DE FECHA 27 DEDICIEMBRE DE 2011, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. EN EL EXPEDIENTE N ° 028-2011-01-01550. Contentivo en el procedimiento de calificación de falta en contra de la ciudadana: LIBIA J.F.C., cedula de identidad N° 8.841.980, emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios D.I., Guacara, S.J., y Los Guayos del Estado Carabobo, el cual se abstiene de admitir la calificación de falta y ordena el cierre y archivo del expediente signado con el numero 028—2011-01-01550, que incoara la recurrente en contra de la ciudadana insupra mencionada.

En fecha 06 de agosto del año 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibe de parte de la Abog. G.A.I.N.° 87524, apoderada judicial de la empresa MAGGIE PAUL, C.A. Recurso Contencioso Administrativo contra el auto sin numero de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, D.I., S.J. y Los Guayos del Estado Carabobo.

En fecha 07 de agosto es recibido por la Distribución Aleatoria del sistema Iuris 2000, el expediente signado con el N° GPO2-N-2012-000260, siendo admitido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto del 2012, ordenándose las notificaciones de conformidad con el artículo , particular 02 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo se exhorta a la parte recurrente provea a este Órgano Jurisdiccional de los fotostatos, requeridos para poder enviar las notificaciones de conformidad con la norma citada insupra.

Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2013, se recibe ante la URDD diligencia suscrita por la parte de la recurrente, diligencia los fines de desistir del presente procedimiento, en nombre de su representada.

Asi las cosas, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el presente desistimiento. En los términos siguiente:

vista la solicitud de fecha 28 de enero de 2013, realizada por la abogada: G.A.B., actuando con el carácter de apoderada judicial, parte recurrente en el caso de autos, mediante la cual “(…) [desistió] del procedimiento en el presente juicio de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] al Tribunal admita este desistimiento como una forma anómala de terminación de los procesos, le imparta su aprobación, le dé el carácter de cosa juzgada y lo homologue de conformidad con la ley, de por terminado el presente juicio y ordenen el archivo del expediente

En relación a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente controversia versa sobre el recurso de nulidad del auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios: Guacara, S.J., D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo. De fecha 27 de diciembre del 2011, contentivo de procedimiento de Calificación de Falta, en contra de la ciudadana LIBIA J.F.C., en el cual se decide la Abstención de Admitir, el presente procedimiento de calificación de falta.

Ello así, en primer lugar, se debe señalar que el desistimiento puede ser definido como:

Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (B. y M.R.) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente

. (Vid. Sala de Casación Social, sentencia Número 30, de fecha 24 de febrero de 2000, caso: T.H.F. vs.E.E.P. de L. y otros). Así es, el desistimiento un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.

Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista R.R., en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 353), expone:

(…) el desistimiento de la pretensión (…) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia

.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción como del procedimiento del Recurso de Nulidad del Auto Administrativo de fecha 27 de diciembre de 2011dela Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, S.J., D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo interpuesta, por la Recurrente. Ahora bien, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el orden público y iii) Que se trate de materias disponibles por las partes.

En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del procedimiento del Recurso de Nulidad del auto de fecha 27 de diciembre emendado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, D.I., S.J. y Los Guayos del Estado Carabobo de autos.

En ese sentido, constata esta Órgano Jurisdiccional que de las actas que corren insertas en el presente expediente, se puede verificar que corre inserto a los folios Cinco (05) al siete (07), copia simple del poder otorgado a la apoderada judicial la Abog. G.A.B.. En el cual, se evidencia que la mencionada apoderada judicial, tiene poder para desistir como bien lo ha manifestado, libre de constreñimiento alguno.

En virtud del análisis previo, relativo al cumplimiento del requisito concerniente a la facultad expresa del abogado para desistir y, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Contenciosa Administrativa. Homologa el desistimiento formulado por la abogada: G.A.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil M.P., C.A. Así se declara.

Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL LBORAL ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ESTADO CARABOBO declara: el desistimiento de la presente Recurso de Nulidad del Auto de fecha 27 de diciembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, S.J., D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo de la calificación de falta en contra de la ciudadana LIBIA JOSEFINA FRANCO CAREÑO Cedula de Identidad V. 8.841.980. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL LBORAL ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo del auto de fecha 27 de diciembre del 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, D.I., S.J. y Los Guayos del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de falta interpuesto por la abog. G.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Número 87.524, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad M.M.P., C.A en contra de la ciudadana: LIBIA JOSEFINA FRANCO CAREÑO Cedula de Identidad V. 8.841.980.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral en sede Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. V., a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ.

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-

H.D.D

LA SECRETARIA.

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