Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005370

ASUNTO : EP01-P-2006-005370

Por cuanto este Tribunal de Control No 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Y.D. LEON ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 06 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:

Y.D. LEON ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.987.396, de 21 años de edad, nacido el 20-09-1.985, nacido en Barinas, Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Séptimo grado de Bachillerato, residenciado en la Terrazas de S.D., Carretera Barinas Barinitas, calle N° 01, casa S/N, cerca de la Alcabala, hijo de E.A. (V) y E.L. (V); Asistido por la Defensora Público: Abg. B.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal les atribuye al ciudadano: Y.D. LEON ACEVEDO, que en fecha 22/12/2006, siendo aproximadamente las 4:30 PM, Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el puesto policial vial Parángula, por la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, observaron que venia pasando un vehículo Taxi, de Color Blanco, con un pasajero a bordo, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha e indicándole al pasajero que se bajara del vehículo y colocara sus manos en el capo rodante, realizándole la inspección de personas , en presencia del ciudadano que conducía el taxi, encontrando en su poder específicamente en la mano derecha una bolsa de plástico color blanco contentiva en su interior de un Par de Zapatos, y Cuatro franelitas y en el interior del bolsillo derecha de su pantalón dentro de su cartera un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo atado a su extremo, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas de aspecto globuloso, con olor fuerte y penetrante, con características similares de sustancia ilícita conocida como Marihuana, en el bocillo delantero derecho Un Teléfono Celular y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de trescientos quince mil Bolívares, ( Bs.315.000,oo), seguidamente se procedió en compañía del conductor del Taxi, con la finalidad de realizarle el registro del vehículo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se procedió de inmediato a la aprehension del Ciudadano: LEON A.Y.D., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17987396, natural de Barinas, nacido en fecha 20/09/1985.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: LEON A.Y.D., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tienen trabajo estable, tiene arraigo en el país y el imputado tiene buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1) Acta policial N° 2177 de fecha 22/12/2006, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2) Acta de lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 22/12/2006.

3) Acta de Entrevista al Ciudadano: L.O.A.A., de fecha 22/12/2006.

4) Acta de retención del Dinero, de fecha 22/12/2006.

5) Acta de retención de la Droga, de fecha 22/12/2006.

6) Acta de Retencion de los Objetos de fecha 22/12/2006.

7) Acta de Pesaje de la Sustancia presuntamente Ilícita.

8) Oficio N° CG/DIP/PIP.2704, suscrita por el Isp Jefe Yhonny A.P.S. y dirigida al Com TSU J.R.M., mediante el cual solicita la experticia de ley correspondiente (Dinero).

9) Oficio N° CG/DIP/PIP.2703, suscrita por el Isp Jefe Yhonny A.P.S. y dirigida al Com TSU J.R.M., mediante el cual solicita le sea practicada la Identificación Plena al Imputado.

10) Oficio N° CG/DIP/PIP.2705, suscrita por el Isp Jefe Yhonny A.P.S. y dirigida al Com TSU J.R.M., mediante el cual solicita la experticia de ley correspondiente (Objetos). Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: Y.D. LEON ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: Y.D. LEON ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.987.396, de 21 años de edad, nacido el 20-09-1.985, nacido en Barinas, Soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Séptimo grado de Bachillerato, residenciado en la Terrazas de S.D., Carretera Barinas Barinitas, calle N° 01, casa S/N, cerca de la Alcabala, hijo de E.A. (V) y E.L. (V); de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal en sus ordinales 3° consistente en: presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.T.R. DUNS LA SECRETARIA

ABG

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