Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003319

ASUNTO : EP01-P-2010-003319

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA CHACON

IMPUTADO: J.R.N.T.

DEFENSOR: ABG. IRIS GAVIDIA Y ABG. YLIANA CARDENAS

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG .ROBERTO RONDON

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa Chacon en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.R.N.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.250.239, de 51 años de edad, nacido el 22-12-58, natural de Guanare Estado Portuguesa, ocupación Agricultor, hijo de M.T. (f) y R.I.N. (f), residenciado en Curito Mapurital, sector Los Corozos La Soledad, Municipio Obispo, Parroquia La Luz, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico), igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y en consecuencia expuso “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. I.G. expuso: “con respecto a la solicitud de medida de privación de libertad que solicita el Ministerio Público, y considerando que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso, solicitamos se le conceda una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el Art. 256 del COPP, solicito la practica de examen forense en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde el momento que fue lesionado y copia simple de todas las actuaciones.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12 de Mayo de 2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Sabaneta Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa signada con el numero 1-427.313, Instruida por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se trasladaron hacia el Sector la Soledad, de Curito Maporital, específicamente hasta la Finca Lanceros por la Patria, Parroquia la Luz, del Municipio Obispos, del estado Barinas, a fin de ubicar y entrevistar al ciudadano: J.R., en relación a los hechos que se investigan, presentes en el lugar llegan hasta la residencia del ciudadano: J.R., logrando avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial, tomo un actitud sospechosa y nerviosa, se procedió a solicitarle su identificación, quedando identificado como NAVAS TORREALBA J.R., titular de la cedula de identidad V-9.250.239, quien era la persona requerida por la comisión policial, , seguidamente se le practico una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran encontrar dentro de su ropa (pantalón), Un (1) arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 3Smm, Pavón Negro, cañón Corto, Serial F52297, marca Smith & Wesson, Cacho de madera color Marrón, sin balas en su interior y este dijo no poseer ningún tipo de porte o factura, que demostrara su procedencia.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de investigación de fecha 12-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados y la incautación de un arma de fuego oculta entre sus ropas.

*Registro de Cadena de C. deU. (1) arma de fuego Tipo Revolver, Calibre 3Smm, Pavón Negro, cañón Corto, Serial F52297, marca Smith & Wesson, Cacho de madera color Marrón, sin balas en su interior.

*Acta de Inspección Técnica practicada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de las condiciones del sitio donde se realizo la aprehensión del imputado con el resultado ya anotado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce como consecuencia de un registro corporal que se le practica teniendo oculta el arma dentro de sus ropas que vestía en eses momento, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.R.N.T., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el imputado es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los tres años, siendo la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado J.R.N.T., antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico), a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la ley adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

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