Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000848

ASUNTO : EP01-P-2010-000848

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA

IMPUTADA (S): DILCEY COROMOTO C.H.

VICTIMA: L.Z.T.P.

DEFENSOR (A): ABG. J.G.R.

DELITO: LESIONES PERSONALES TIPO BASICA

SECRETARIA. ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana DILCEY COROMOTO C.H., titular de la cedula de identidad Nº 16.476,030, venezolana, de 25 años de edad, hijo de R.H. (v) y ali Castillo (v), residenciada en Sabaneta, Estado Barinas, Barrio Vista Hermosa al final de la manga de coleo, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.Z.T.P., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

La imputada DILCEY COROMOTO C.H., manifestó no querer declarar y en consecuencia manifiesta: Acogerse al Precepto Constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Publica del imputado Abg. J.G.R., quien manifestó: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi defendido conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia simple del acta, es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de febrero de 2010, los funcionarios C/2do Carrizales T.A., C/2do O.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, específicamente Zona Policial Nº 6, Sabaneta Estado Barinas, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia, en esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la mañana del día miércoles 03 de febrero de 2010, encontradose de servicio en la sede policial Nº 6, se presento una ciudadana quien se identifico como Torres Pineda L.Z., titular de la cedula de identidad Nº 18.117.813, informando que la ciudadana Dilcey Coromoto, la había maltratado físicamente, golpeándola en la parte del abdomen y además se encontraba con cinco (05) meses de embarazo, una vez recibido la denuncia legal de parte de la victima, se conformo comisión policial y conjuntamente con la victima se trasladaron donde presuntamente se encontraba la victimaria, cuando transitaban por la avenida Libertador al frente de la Ferretería Diponio, transitaba una persona a pie de sexo femenino, donde la victima la reconoció y informo que esa era la persona que la había maltratado físicamente, una vez recibida la información se identificaron como agentes policiales destacados en la zona policial Nº 6 informándole a la presunta victimaria que a partir del presente momento quedaba detenida por incurrir en u hecho de acción publica (Contra las Personas).

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial, Nº 153, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Carrizales T.A., C/2do O.G., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, específicamente Zona Policial Nº 6, Sabaneta Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada.

*Acta de Denuncia, de fecha 03 de febrero de 2010, interpuesta por la ciudadana Torres Pineda L.Z., ante las Fuerzas Armadas Policiales, específicamente Zona Policial Nº 6, Sabaneta Estado Barinas.

*Constancia Médica, de fecha 03 de febrero de 2010, suscrita por la Dra. Z.R., adscrita al Hospital Dr. J.A.C.P., donde consta el estado de salud de la ciudadana Z.T..

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la victima manifiesta lo ocurrido a los funcionarios policiales logrando aprehender a la imputada a pocos momentos de ocurrido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana DILCEY COROMOTO C.H., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES TIPO BASICA, tpificado en el dispositivo ut supra. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que la misma, es presunta autora y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la imputada no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE POR SI MISMA O POR TERCERAS PERSONAS A LA VICTIMA O SUS FAMILIARES. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de la imputada ya nombrada. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada DILCEY COROMOTO C.H., antes identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICA, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la prenombrada imputada quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR REVEROL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR