Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002928

ASUNTO : EP01-R-2013-000063

PONENCIA DEL DR. T.M.I.

Imputado: Royman Rondon Rondon.

Víctimas: V.O.C., A.L.A. y otros.

Defensor Privado: Abogados. Linda de los Ríos y J.A..

Delitos: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.

Representación Fiscal: Abogada. Maggien Sosa Fiscal Décima del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2013, a cargo de la Abogada C.C.P.V., mediante la cual Decretó a favor del imputado Royman Rondon Rondon, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control de imputados de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y del Código Orgánico procesal Penal, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.

En fecha 26/05/2013, la abogada Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, apelo en contra de la referida decisión.

En fecha 03/06/2013, se da por notificado del emplazamiento la Defensora Privada, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho en fecha: 06/06/2013.

Recibidas las actuaciones, en ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 17/06/2013, quedando anotado bajo el número EP01-R-2013-000063; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 20/06/2013, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, ésta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, abogada Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienzan la apelante, manifestando que la Jueza hace una consideración al principio rector que la privación preventiva de libertad es la excepción y la regla general es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 Constitucional. Que es importante manifestar que existe un delito que contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, lo cual queda acreditada la existencia de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho punible, que existe una presunción razonable del peligro de fuga. Aunado al hecho que existe un daño social causado como lo es la perdida de vida de cuatro (04) personas adultas y una niña, además la lesión de dos personas entre ellas una ciudadana adulta mayor que perdió la vista, que existe un daño social irreparable, ya que la vida no se puede reparar.

De igual manera la recurrente aduce, de que la Juez hace alusión al principio de proporcionalidad, es decir la relación que debe existir entre la medida de coerción personal y la gravedad del delito para evitar de que sea enervada la acción de la justicia y que llevó al convencimiento al Tribunal en razón de que los elementos presentados en la fase de investigación ya se encuentran en resguardo del titular de la acción penal. Manifiesta que efectivamente cambiaron las circunstancias ya que existe entre otros elementos de convicción, entrevista como la del testigo presencial que andaba con el imputado, así como dos experticias tanto la mecánica como la de diseño con sus respectivos informes.

Prosigue manifestando, que la Jueza a quo con su decisión lo que hizo fue premiar al hoy imputado por su negligencia la cual le causa la muerte a cinco personas y deja lesionados a dos, aunado a que deja a las víctimas desprotegidas sin tomar en cuenta los derechos consagrados a la víctima nacen por un lado del mandato establecido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a la víctima de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Jueza a los fines de verificar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debió considerar no solo los derechos del imputado, sino también los derechos a la víctima, por cuanto la libertad del imputado conllevaría a la posible influencia en la no asistencia de la víctima en el curso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo55 Constitucional.

En su petitum, solicita que el Recurso de Apelación sea admitido, decretando la nulidad del auto que ordena la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia decrete la privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado Royman Rondon Rondon.

Por su parte, la abogada Linda de los Ríos, en su condición de defensora privada del imputado Royman Rondon Rondon, presentó en fecha 06/06/2013, escrito contentivo de contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, en el cual entre otras cosas exponen: que el resultado dañoso no fue producto de la voluntad de su defendido y así se puede evidenciar de los medios probatorios que la misma representación fiscal ofrece con el escrito acusatorio. Que la decisión fue dictada mediante un auto motivado conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que la misma sea confirmada con todos sus efectos jurídicos.

En su petitoro, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 06 de mayo de 2013, indicó:

…Vista de solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Abg. Linda de los Ríos, en su condición de defensora privada del imputado ROYMAN RONDON RONDON, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.200.375, Obrero, natural Mucuchie, nació 08/08/1983, hijo de M.R. (V) y de P.R. (V), residenciado en Mucuruba La C.C. S/N de color azul al lado de la Finca Agropecuaria “Los Pozos” en Mérida estado Mérida a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Articulo 409 ultimo aparte y 420 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los hoy occisos Aueliano P.C. (Adulto), Neicer de C.B. (Adulto), F.C.C. (Adulto), V. A. R. O. (Niña de 4 años) identidad omitida de conformidad con el parágrafo segundo del art. 65 de la ley Orgánica para a Protección del niño y del Adolescente) así mismo LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado con el articulo 420 numeral 2 ambos Ejusdem, en perjuicio de las Victimas V.O.C. (Adulto) A.L.A. (Adulto), quien solicita la medida menos gravosa de la privativa de libertad por considerar que debe privar el Principio de presunción de inocencia y de libertad a favor de su defendido de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la defensa que su representado tiene arraigo en el país, presentando constancias de residencias en la jurisdicción del estado Mérida específicamente en la comunidad de Mucuchies, parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del citado estado, que nunca se ha visto involucrado en problemas penales, que su representado esta dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el tribunal, en estado de libertad y que no existe peligro de fuga por no tener los suficientes recursos económicos como para interferir en le investigación penal, consignando copia de la experticia mecánica y de diseño del vehiculo automotor en que se desplazaba su representado para el momento del accidente, presentando unas personas como posibles fiadores para el otorgamiento de una medida menos gravosa que la privativa de libertad; esta juzgadora, para decidir la solicitud, observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 ejusdem, así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 250 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ahora bien, el examen de la medida cautelar tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (subrayado del Tribunal), tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad

del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que han llevado al convencimiento de este Tribunal de Control N° 05 que cambiaron, en virtud de haber observado que los elementos presentados en la fase de investigación, ya se encuentran en resguardo del titular de la acción penal. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de que quede ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”, ya que si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden a favor del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose el proceso en la etapa intermedia, considera quien decide que por igual se mantienen los dos primeros supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de la existencia un hecho punible y de ciertos elementos de convicción en contra del imputado, que podrían indicar el nexo de causalidad existente entre el imputado y los hechos, pero con respecto al tercer numeral del citado articulo referido al peligro de fuga; se deduce que no existe forma en que el mismo pueda obstaculizar el proceso, por cuanto el procesado tienen arraigo en el país determinado por su direccion de residencia y de trabajo habitual como lo es la jurisdicción del estado Mérida específicamente en la comunidad de Mucuchies, parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del citado estado frente a la Finca Intercontinental Los Pozos, con teléfono de habitación Nº 02746575322 , determinado por su asiento residencial y de trabajo y arraigo de grupo familiar, desempeñándose como agricultor de hortalizas, la pena a imponer en caso de resultar condenado no excede de 08 años en la pena con una posible admisión de hechos. El imputado no ha estado sujeto a otro proceso penal, no tendrá influencia sobre las victimas por no conocerlas y la investigación ya esta protegida, pues fue presentado el acto conclusivo fiscal, (acusación) desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del peligro de fuga, el imputado es primario en el delito, asi se evidencia de una revisión del sistema Juris 2000 que funciona en red en todos los tribunales penales de esta circunscripción judicial y ha manifestado por medio de su defensora privada mediante escrito estar dispuesto a estar atento a los llamados al proceso, el comportamiento del imputado antes del proceso era bueno según constancia de buena conducta expedida por el c.C. de “Mucupiche” Parroquia “Mucuruba” del estado Merida, defcha 10 de Marzo de 2013. El imputado ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal en estado de libertad y no posee conducta predelictual, aunada a que nos encontramos en la presunta comisión de un delito culposo por accidente de transito.

Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta Juzgadora en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 250 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho, decretar como en efecto se hace pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado ROYMAN RONDON RONDON por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control de imputados de este Circuito Judicial Penal y de no acercamiento a las victimas ni entorno familiar, asi como medida accesoria preventiva y temporal de suspensión de la Licencia de conducir durante el tiempo que dure el presente proceso penal debiendo presentarse ante este Tribunal dentro de la cuarenta y ochos (48) horas siguientes a su libertad a los fines de imponerle de las condiciones aquí acordadas. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional que le asiste a todo procesado y privado de libertad..…

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Revisado el planteamiento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, a través del Recurso de Apelación, en la cual no está de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada a favor del imputado Royman Rondon Rondon, ésta alzada a los efectos de decidir la presente apelación lo hace de la siguiente manera.

Desde allí, y partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho como elemento sustantivo de la facultad reconocida por la Constitución; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada efizcamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 229 Procesal).

Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Desde ésta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra N.C., es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por otra parte, el artículo 229 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Cabe destacar, que el artículo 233 se refiere a la interpretación restrictiva que establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del acusado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Por lo tanto, siguiendo esa tendencia, el legislador patrio enumera ocho (8) medidas que puede el Juez imponer al imputado.

En el mismo orden de idea, el Doctor E.L.P.S., manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)

  1. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe;

Ahora bien, hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Siendo así, cada caso en la que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, son diferentes entre si, por existir condiciones incomparables en cuanto a la personalidad del sujeto activo, pasivo, objeto material, bien jurídico protegido, que hacen que el juez que este conociendo sobre un punto especifico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.

Cabe destacar, que la Fiscalía del Ministerio Público, cuando ejerce el recurso de apelación en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la motivación de la misma, se basa en el delito por la que está siendo juzgado el imputado de causa, siendo que, dicho procesado está protegido por el principio de Presunción de Inocencia, no teniendo competencia ésta instancia para determinar a través del recurso interpuesto desvirtuar dicho principio; además del estudio hecho a la apelación, la misma en ningún momento denuncia violación alguna de norma de carácter procesal que sirva de limitante del fundamento invocado en el numeral Cuarto del Artículo 439 adjetivo; como tampoco se acomete con las condiciones personales del imputado, para alegar ante ésta Corte la nulidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada; aunado a que el artículo 248 Procesal, Instituye: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…

3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En este sentido, la norma ante transcrita se refiere al incumplimiento injustificado por parte del beneficiario de la medida sustitutiva de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado para decretar la nulidad o revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional; aunado a lo anterior, el hecho de que el imputado de autos esté gozando de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no significa con ello, que esté exento de responsabilidad penal, ya que su culpabilidad o no está sujeta a la medida alternativa de la prosecución del proceso como la admisión de los hechos o su determinación o no en el juicio oral y público; razón suficiente para Declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación . Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concedida en fecha 06 de Mayo de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial; a favor del imputado Royman Rondon Rondon.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. T.R.M.I.. Dra. V.M.F.

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000063

AML/VMF/TRMI/JG/guille.

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