Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004754

ASUNTO : EP01-S-2003-004754

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. V.F.G.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

ACUSADO: B.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.372.034, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 06-07-73, hijo de J.P. y M.V.G., con residencia en el Barrio Campo Alegre, casa sin numero, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y A.M.M.M., Colombiana, indocumentada, de 20 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de E.M. y O.M..

DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Y.A. el Hennaoi Hennaui y D.I.B.Z., ambos occisos.

FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA.

DEFENSA: ABG. LUIS R.C., L.O. Y S.M.

QUERELLANTE: C.R.A.

VICTIMAS: SAMIRA COROMOTO HENAUI, AMMAR EL HENNAOUI Y J.J.B.Z.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los Imputados B.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.372.034, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 06-07-73, hijo de J.P. y M.V.G., con residencia en el Barrio Campo Alegre, casa sin numero, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y A.M.M.M., Colombiana, indocumentada, de 20 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de E.M. y O.M..

Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control , a cargo de la Juez Abg. V.F. y el secretario de sala Abg. J.C.T., en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fuerón impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados B.P.G. y A.M.M.M..

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante C.R.A. quien manifestó”La parte Querellante asume una vez escuchada el Ministerio público todas y cada unas de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales fallecen los ciudadanos mencionados como victima, pero quisiera en vista del hecho tan grave, tan abominable hacer unas consideraciones que creemos de vital importancia para encarar de manera responsable la presente querella acusatoria, efectivamente un 18 de Agosto del año 2003 comenzó para la familia Blanco y El Henauoi una verdadera tragedia personal, como es de una manera planificada, con antelación este grupo de personas se da a la tarea de secuestrar a las victimas, pues bien en las circunstancia como lo relato la Representante del Ministerio Público se secuestra a las victimas, comienzan las investigaciones y es encontrado el vehículo y los cuerpos Policiales se dan a la tarea de buscar a los hoy capturados y los logran captar en barracas y se desarrolla el operativo y en una de las llamadas que hace la hoy imputada es ubicado el teléfono de donde se estaba realizando la llamada y posteriormente es apresada y posteriormente se da la captura del otro imputado y lamentablemente cuando se llega a una zona boscosa una de las personas inculpadas logra escapar, en cuanto a la Querella Acusatoria ratificamos en todos y cada una de sus partes y en cuanto al precepto jurídico aplicable es el de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Delito previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Orgánico Penal y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego a B.P., previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, así mismo ratificamos todos y cada uno de los medios de pruebas Testificales y documentales ofrecidos en la Querella para que sena admitidos, ciudadana Juez solicitamos de manera formal se apertura el presente proceso mediante un Juicio Oral y Público, con las pruebas que estamos ofreciendo, es todo”.

Acto seguido la Juez ordeno retirar de la sala al imputado B.P.G., e hizo conducir al estrado a la imputada que se identifico como A.M.M.M., Colombiana, indocumentada, de 21 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de E.M. y O.M., domiciliada en la ciudad de Barrancas, Finca Agua Azul” y quien impuesta del precepto constitucional, libre de todo apremio y coacción manifestó “Primero yo me encontraba en una Finca, mi esposo salio duro 8 días, recibí una llamada para que bajara a Barrancas y fuéramos a Barinas a realizarme los estudios como yo estaba embarazada, llegue en la tarde del otro día, íbamos por la plaza de Barrancas agarrar la Buseta que es al frente de la plaza y en ese trayecto fuimos sorprendidos por la PTJ, fuimos subidos a un carro y llevados a un rió donde bajaron primero a mi esposo y yo le escuchaba que gritaba y pedía auxilio, eso fue como una hora mas o menos, también escuche dos disparos y no lo volví a escuchar mas y vino hacia mi los PTJ, y me dijeron que si no constaba le hacían lo mismo que le hicieron a mi esposo, me mataban, yo les decía que no sabia nada, fui torturada, me metieron una bolsa en la cabeza y las personas se me subían encima, me ponían el arma en la cabeza mientras yo estaba acostada boca abajo y donde me obligaban a decir cosas que me ellos me decían que dijeran, después de ahí me subieron al carro yo iba vendada de los ojos, me llevaron en un trayecto de una o dos horas de ahí duré el resto del día, estaba encerrada en el carro, cada rato llegaban los Policías y me decían que tenia que contar porque si no otra vez seria traslada al rió y me iban a echar al rió viva y de ahí les suplique por el hijo que estaba esperando y ellos me decían que no les importaba que no era familia de ellos, también fui colgada, me arrimaban colillas de cigarro ( se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público interviene en la declaración y manifiesta que la imputada no se esta refirieron a los hechos). Dos funcionarias me daban por todos lados, especialmente en el estomago y nunca me respetaron ni al bebe que tenia adentro, no fui entregada rápido a un Internado, también quería hacer referencia que fui robada de todo lo que tenia, no conozco a B.P., y me declaro inocente, por ultimo pido que aunque sea me entregue el cuerpo de mi esposo, es todo.Acto seguido la juez ordeno hacer conducir hasta el estrado al imputado que se identifico como B.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.372.034, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 06-07-73, hijo de J.P. y M.V.G.R., con residencia el Barrio Campo Alegre, casa sin numero, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y quien impuesto del precepto constitucional, libre de todo apremio y sin coacción alguna manifestó: “No querer declarar”.Seguidamente la Juez concedió al Defensor del ciudadano B.P.A.L.O. y manifestó: "Me voy a referir a dos puntos específicos. Primero después de haber oído la palabras de doctor Romero, en cuanto al poder que se le otorga al Doctor romero que fue concebido el 21 de Octubre de 2003, no se observa los imputados y en el poder no se refiere a estos invito a la Doctora para que aprecie lo que digo, y me refiero al articulo 415 del Código Orgánico procesal Penal (se leyó el articulo), la primera vez que fueron notificados no presentaron acusación, la segunda vez tampoco, esta la vienen presentar para el 11-12-03, le recuerdo que mi defendido no es todavía acusado, es todo lo que tengo que decir Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Doctor S.M. quien manifestó “La defensa rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la Acusación del Ministerio Público, solamente lo que existe en esa acusación son solo indicios y presunciones, al igual ratifico para que en su debida oportunidad sean declarados los testigos los cuales sus nombres están insertos en los folios 296 del presente expediente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado R.C. quien manifestó: “Nosotros en esta Audiencia de hoy, llamada Preliminar hemos visto el desarrollo de una Acusación por parte de la Fiscalia y los Querellantes privados, adhiriéndome a la petición del ciudadano L.O. por cuanto este poder no incluye los preceptuado por el articulo 415, por lo los rechazo como querellantes, este articulo es muy claro y si el Juez se encuentra que si falta algo de este articulo debe desestimarse el Poder por cuanto no se llenan los requisitos y en cuanto a lo que no es momento para decidir que usted manifestó que ya la había comenzado la Audiencia y tenia que decirlo al principio con el debido respeto déjeme decirle que el en el desarrollo de la Audiencia se resuelven las excepciones que se puedan plantear, igualmente no se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ya que las Actas no especifican los nombres de nuestros defendidos como lo indica la Fiscal, en cuanto los Delitos se cambian por parte de la Fiscalia y el Querellantes, los mismos acusan por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° y eso no lo refiere el ordinal 2° del Código penal, en cuanto al Querellante tampoco manifestó las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, minuciosamente, dicho esto mal puede el Tribunal admitir la Acusación, en fin el Querellante se limito a decir lo grave del delito que se cometió, nosotros también consideramos graves estos hechos, pero no podemos aquí imputar a nuestro defendidos estos hechos, lo que si es cierto es que la PTJ, causa un crimen de Lesa Humanidad el hecho que se manifestó aquí en cuanto a la exposición de A.M., de la desaparición del ciudadano A.L., si bien es cierto que nos adherimos en cuanto al crimen abominable, también es cierto que aquí se cometió un crimen del ciudadano A.L. departe de los Funcionarios, aquí no existe hecho alguno para comprobar las supuestos llamadas hechas de una cabina, telefónicas supuestamente hechas por nuestra defendida, y en cuanto a un Apéndice Piloso, no es una prueba de certeza y tenemos que ver de donde se sustrajo este apéndice, finalmente solicito se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, y en base a la supuesta facultad de Querellante, solicito sea desestimada la Querella Acusatoria, es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Agosto de 2.003, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante de los Imputados B.P.G. y A.M.M.M., por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252, y 373 del COPP.

En fecha 21 de Agosto 2.003, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los imputado B.P.G. y A.M.M.M., por la comisión de los delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 05 de Octubre de 2.003, el Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, donde expone que : De acuerdo a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas , se desprende que los aquí acusados B.P.G. y A.M.M., plenamente identificados, fueron Aprehendidos de forma flagrante siendo que en fecha 12/08/04 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa a los fines de iniciar investigación en relación con el delito de Secuestro, cometido en contra de los hoy occiso Y.A. EL HENNAOUI HENNAUI y D.I.B.Z., venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente el segundo, con cedulas de identidad N° V-17.616.563. y V- 19.814.447 en su orden, En la misma fecha 12-08-03, funcionarios de la zona policial N° 07, fueron informados por un señor habitante del sector El Papayo, Municipio S.R., vía ramal de Libertad, de este Estado, que observó un vehículo, 350, color blanco, que venía en alta velocidad, por la vía El Papayo hacia Libertad y posteriormente fue avistado el mismo vehículo encunetado fuera de la vía, en sentido contrario; trasladándose los funcionarios policiales y verificaron el hallazgo del vehículo, específicamente en el caserío rural El Papayo, vía el Papayo, frente alas fincas los Zamudios y la finca propiedad del ciudadano G.Y., Municipio Sosa Estado Barinas; seguidamente verifican los funcionarios del C.I.C.P.C Sabaneta, que se trata de un vehículo camión, color blanco, placas 36U-EAD, el cual lo conducía una de las victimas, hoy occiso al momento que se produjo el hecho punible objeto de la investigación, siendo éste el mismo vehículo que momentos antes vecinos del sector observaron en la vía en la población de Libertad, con dos bicicletas que se encontraban en la plataforma del camión, así mismo visualizaron a un hombre y a una mujer desembarcar de dicho vehículo, que posteriormente fue abandonado en el sector el Papayo, y el hombre y la mujer los ven nuevamente con las bicicletas frente a la finca Altagracia, ubicada en el mismo sector El Papayo. Igualmente se desprende Acta Policial de fecha 13 de agosto de 2.003, suscrita por el funcionario A.R., adscrito al C.I.C.P.C , Seccional Guanare, Estado Portuguesa, que en fecha 12-08-03, el referido funcionario se encontraba en la finca, donde se practica el secuestro de las victimas ya mencionadas, cuando se recibe llamada telefónica de una persona de sexo masculino, manifestando que un grupo denominado escuadrón de la muerte, tiene secuestrado a los dos muchachos y para ser liberados tienen que darle la cantidad de doscientos millones de bolívares, y que posteriormente efectuarían otra llamada; por esta llamada que se recibe, logran ubicar el teléfono público tarjetero de donde la habían efectuado, trasladándose varios funcionarios policiales, hasta el sitio donde funciona el referido teléfono publico, específicamente en la calle España, frente a la plaza Bolívar, de la Población de Barrancas, Municipio C.P., Estado Barinas, y al momento que observan una pareja (hombre y mujer) utilizando el aparato comunicacional en comento, reciben los funcionarios vía celular una llamada también vía celular, desde la residencia de una de las victimas, informando que estaban recibiendo en ese momento llamada telefónica, de la persona que sugería el dinero del rescate, ante esta situación y notando la presencia policial el hombre que efectuaba la llamada huyó del sitio y la mujer quien dijo ser y llamarse A.M.M.M., informó que el ciudadano que huyó, es su concubino L.A.L.V., y que ella y él, conjuntamente con un ciudadano de nombre Benito eran los que habían secuestrado a las victimas a la salida de la finca La Estrella, de la localidad de Guanarito, Estado Portuguesa, y que los tenían en una montaña ubicada en la localidad Toro Arriba, en coordinación con un ciudadano de nombre Cristóbal, residenciado en una finca de esa localidad: En fecha 17-08-03, según se evidencia de Acta Policial de esa fecha, suscrita por el funcionario C.A.J., adscrito al mismo Cuerpo Policial (C.I.C.P.C) Guanare, en la misma fecha la ciudadana quien dice ser y llamarse A.M.M.M., entre otras circunstancias le manifestó que mintió en relación con la ubicación de los secuestrados, ya que los mismos el día 13-08-03, aproximadamente a las 8:30 am., para el momento que cargaban las victimas, a la altura aproximada de 40 minutos de llegar a la población de Dolores, Estado Barinas, se habían detenido y bajaron el vehículo a los dos muchachos y motivado que uno de ellos reconoció al mencionado como Benito, tomaron la decisión de ajusticiar a ambos, como en efecto lo hicieron y los dejaron tirados en un caño, adyacente a la vía, y que Benito podía ser ubicado en la entrada de la población de Barrancas, en el Hotel Siete Machos; con esta información se dirigieron otros funcionarios policiales del mismo cuerpo policial, Según consta en Acta Policial con la misma fecha, al lugar señalado para ubicar al ciudadano mencionado como Benito, y ubican a un ciudadano indocumentado quien dice ser y llamarse B.P.G., con las mismas características físicas aportadas por la ciudadana, quien dice ser y llamarse A.M.; a quien le decomisan dos armas de fuego (pistolas), con sus respectivas caserinas y balas, quien les manifestó a los funcionarios policiales que las personas buscadas (victimas) fueron ajusticiadas por un ciudadano de nombre A.L. y su pareja la ciudadana A.M., porque uno de los secuestrados lo reconoció a él y que sus cuerpos fueron dejados en un sector denominado Canal de Desagüe, cerca del puesto de la Guardia Nacional la Batea, Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas; a donde dicho ciudadano dirige la comisión del Órgano Policial , tantas veces nombrado, localizando los cuerpos de las victimas del secuestro, sin signos vitales, sitio este a donde llega una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Sabaneta, integrada por los Funcionarios que la suscriben, quienes dejan constancia en acta policial, que ubicados específicamente en el canal de Desagüe de Sabanas, entre puente las aromas y los morochos, Municipio M.R. delE.B., efectivamente a orillas del caño, constatan dos cuerpos sin vida, de personas de sexo masculino, en avanzado estado de descomposición, incautándose en el bolsillo delantero del pantalón que portaba uno de los occisos una cartera contentiva de una cedula de identidad de la victima D.I.B.Z.. Determinándose así, que la información aportada por los imputados, ya señalados, a poco tiempo de verificarse el hecho punible que nos ocupa, fue efectiva, proceden los funcionarios policiales a practicar las aprehensiones de los mismos. Que encontrándose en la sede de este Despacho, que recibió llamada telefónica por parte de la centralista de las Fuerzas Armadas policiales del estado Barinas, informando que en horas de la mañana, se presumía que un ciudadano había sido secuestrado en la localidad de Guanarito Portuguesa o el Regalo Municipio Sosa Barinas, que la zona policial acantonado en la zona policial acantonado en la zona de Libertad a fin de recuperar el vehículo donde presuntamente trasportaron al ciudadano cautivo, que se traslado en compañía de los funcionarios A.R. y M.R. hacia la localidad de Libertad a fin de efectuar la diligencia, llegando a la vía que conduce al caserío rural El Papayo, Municipio Rojas, avistaron un vehículo clase camión, modelo 350, alas afueras de la vía en su margen derecho en sentido LIBERTAD-PAPAYO, que procedieron a acercarse al mencionado camión a fin de indagar en el mismo y fueron atendidos por funcionarios de la policía Estadal quien responde al nombre de P.F.F.R., quien les indicó que horas de la tarde recuperan el vehículo y que presuntamente lo conducía un ciudadano que fue objeto de un secuestro en la Ciudad de Guanarito Portuguesa , que el funcionario A.R. verifica dicha información siendo en efecto el vehículo que manejaba el ciudadano agraviado para el momento de ser secuestrado... Familiares de una de las victimas, que el ciudadano A.H. quien manifestó ser el tío de la mencionada victima, que les relató que había tenido conocimiento mediante llamada telefónica donde una persona con voz masculina solicito a la familia de la victima la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares por el rescate de las mismas, que los plagiarios se comunicaron al teléfono celular telcel fijo siendo este el siguiente 0274-7711499. Al folio veinticinco (25) riela Acta Policial suscrita por el Funcionario A.R., quien entre otras cosas deja constancia: Que en fecha doce del presente mes y año encontrándose en las instalaciones de la Finca La Estrella, ubicada en la Vía Guanarito- Los Chinos, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, se recibió una llamada telefónica donde una persona del sexo masculino, manifestando que él en compañía de un grupo denominado Escuadrón de la Muerte, tiene secuestrados a los dos muchachos y para ser liberados tienen que darles la cantidad de doscientos millones de bolívares y que posteriormente efectuarán otra llamada con el fin de ponerse de acuerdo sobre el lugar donde van hacer la negociación, siendo recibida por el ciudadano identificado para el momento como Actúan, tío de una de las victima. Cortada la comunicación quedó registrado en el teléfono receptor el número 0273 7711499. Posteriormente se recibe una nueva llamada telefónica de la misma persona y desde el mismo número. Que se verificó por ante la Oficina de CANTV, la ubicación del mencionado teléfono, siendo esta la calle España, frete a la plaza Bolívar ; una vez obtenida esta información se trasladó hasta el referido lugar en compañía de los funcionarios H.C., G.T., S.R. conjuntamente con el funcionario de la (DISIP) S.G.. Presente en la mencionada dirección procedieron a efectuar el método de vigilancia estática, en un momento hizo presencia un apareja a efectuar una llamada y en ese instante recibimos llamada telefónica vía teléfono celular , desde la residencia de las victimas manifestando que para el momento estaban recibiendo llamada telefónica de la persona que sugería el dinero del rescate. Que se trasladaron hacia el lugar donde está ubicado el teléfono y el ciudadano que efectuaba la llamada notó la presencia policial y salió en carrera siendo imposible la detención del mismo, por lo que se logró detener a su acompañante, siendo esta identificada como A.M.M.M., colombiana, de 19 años de edad, residenciada en el poblado de Tamé, Arauca Colombia. Una vez retenida la ciudadana se le solicitó información referente al ciudadano que huyó del lugar respondiendo que era su concubino, a quien identificó como Lamus Villamizar L.A. venezolano, natural del Nula, de 24 años de edad, porta la cedula de identidad N° 15.209.948. Igualmente manifestó que su persona en compañía de su concubino L.A.L. y otro ciudadano conocido por ella como BENITO, fueron quienes el día de ayer, en horas de la mañana habían secuestrado a dos muchachos. Al folio veintisiete (27) riela Acta policial suscrita por el Funcionario Inspector C.A.J., quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose en las instalaciones de la Finca Agua Linda, Caserío El Toro Arriba, Municipio C.P., Estado Barinas, sostuvo dialogo con la ciudadana A.M.M.M., manifestando esta que ha notado la preocupación y dolor de los familiares mencionados como victimas en el presente caso por localizar a los desaparecidos en las montañas del referido sector manifestando esta que toda la información que ella ha aportado mintió en relación a la ubicación de los secuestrados, ya que los mismos el día martes 13-08-03 en horas de la mañana para el momento en que se desplazaban en el vehículo que cargaban las victimas a la altura aproximada de 40 minutos de llegar a la población de Dolores, se habían detenido y bajaron del vehículo a los dos muchachos y motivado a que uno de ellos reconoció al mencionado como BENITO, tomaron la decisión de ajusticiar a ambos, como en efecto lo hicieron y los dejaron tirados en el caño, adyacente a la vía, y que el mencionado Benito podía ser ubicado en el Hotel siete Machos ubicado en la entrada al poblado de Barrancas, Guanare Barinas...se trasladaron los funcionarios: C.J., SADIEL RAMIEREZ, CESAR MONTILLA, J.C.G., RIDRIGO LINARES Y J.M., hasta el local Comercial Hotel Siete Machos, ubicado en la localidad de Barrancas Estado Barinas, que luego de una breve espera observaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la ciudadana ya mencionada, que optaron a pedir su identificación y este mostró una aptitud nerviosa, siéndole revisado un bolso de color negro de los denominados koala en cuyo interior fue encontrada dos (02)... Siendo identificado el referido ciudadano de la siguiente manera: B.P.G., venezolano, natural de El Nula Estado Apure, de 30 años de edad, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa S/n Guanarito Estado Portuguesa; quien manifestó que las personas secuestradas fueron ajusticiadas por un ciudadano de nombre A.L. y su pareja A.M., el día martes 13-08-03 a las 8:30 horas de la mañana motivado a que uno de los secuestrados reconoció a su persona ya que vive en la localidad de Guanarito.

Ahora bien los Abogados C.R.A. Y D.C. presentan en fecha 16 de Diciembre de 2003 Querella en representación de la Victima J.J.B.Z. ; siendo fijada la Audiencia Preliminar en varias oportunidades , celebrandose la misma en fecha 21 de Septiembre de 2004 .

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Se declara sin lugar la Excepción opuesta por el Abogado L.O., por cuanto no fue opuesta en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto es extemporánea. SEGUNDO. Se niega el Sobreseimiento a favor de los imputados solicitado por la defensa Abogado R.C. por cuanto hay elementos suficientes dentro de la causa para el enjuiciamiento de los mismos. TERCERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por la parte Fiscal por cuanto cumple con los requisitos del articulo 326 del Código orgánico procesal Penal, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal por ser necesarias y pertinentes. CUARTO: Se Desestima la Acusación Privada presentada por los Abogados C.R.A. y C.D.C., por cuanto el Poder no cumple con los requisitos de articulo 415 del Código orgánico procesal Penal. QUINTO. Se admiten los Medios de Pruebas ratificados por la defensa que rielan en el folio doscientos noventa y cinco (295) por ser necesarios y pertinentes. SEXTO. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados A.M.M.M. y B.P.G., antes identificados. SEPTIMO: Se decreta Auto de Apertura a Juicio en contra de los Acusados, B.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.372.034, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 06-07-73, hijo de J.P. y M.V.G., con residencia en el Barrio Campo Alegre, casa sin numero, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y A.M.M.M., Colombiana, indocumentada, de 20 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de E.M. y O.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Y.A. el Hennaoi Hennaui y D.I.B.Z., ambos occisos y se emplazan a las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los acusados B.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.372.034, natural del Nula Estado Apure, nacido el día 06-07-73, hijo de J.P. y M.V.G., con residencia en el Barrio Campo Alegre, casa sin numero, de la población de Guanarito, Estado Portuguesa y A.M.M.M., Colombiana, indocumentada, de 20 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de E.M. y O.M.. por la comisión del delito por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Y.A. el Hennaoi Hennaui y D.I.B.Z., ambos occisos.; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Declaración de los ciudadanos A.J. HENNAU , R.A. VALERA AGUILAR , R.J. VALERA AGUILAR SEMER EL HENNAUI HENAQUI, J.A. URQUIOLA , PAULE MARTINEZ JOFRIN , BECK C.H., EMILCE JUYA GOMEZ , LIVIA VILLAMIZAR SIERRA, JUAN CONTRERAS , M.N. AZUAJE , M.R.L. , J.A. SARMIENTO BRICEÑO, HENRY BRICEÑO ANGULO , DENCY JOSE GRATEROL, F.G. MONTILLA,

  2. - Declaración de los funcionarios H.C. ,E.F. , G.T. , A.R. , FREDDY MOGOYON, C.A.J., J.G. , S.R.C. MONTILLA , J.C.G., R.L. Y G.M. Adscritos al C.I.C.P.C Guanare - Portuguesa .

  3. - Declaración de los Funcionarios JOSE A.R. , EMERSON VILLAMIZAR , R.M. GALINDEZ , JESUS CUEVAS, G.A., EDGAR LAMAS RONNIE PERALTA , H.G. , A.R. Adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Sabaneta.

    4- Declaración de los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Grupo Anti Extorción y Secuestro N°1( G.A.E.S) CARLOS MORONTA , JAVIER GUALDRON , NERIO OJEDA , LUIS BASTIDAS , J.A. , CARLOS

    CARVAJAL .

    5- Declaración de los Funcionarios Adscritos a la Zona Policial N°7 JOSE GUERRA , ISAAC COIRAN .

    DOCUMENTALES:

  4. - Protocolo de Autopsia N° AF155/2003, Protocolo de Autopsia N°AF154/2003.

    2- Acta de Defunción N° 13, Acta de Defunción N°14

    3- Informe Pericial N° 9700-211-072

    4- Informe de Experticia N° 9700-211-094

    5- Reconocimiento Legal N° 9700-211065, de fecha 28-08-03

    6- Informe Pericial N° 9700-211066

    7- Informe Pericial de fecha 17708/2003

    8- Informe pericial N°97000571239

    9- Informe pericial N°97000571242

    10- Informe Pericial de Experticia Tricologica Comparativa

    11- Informe pericial N°97000571179

    12- Informe Pericial n°9700-057-DC-1.178

    13 Orden de allanamiento de fecha 26/08/03

    14- Acta de informe y acta de Visita Domiciliaria de fecha 28/08/03

    15 -Acta de allanamiento de fecha 01/11/03

    16- Orden de allanamiento de fecha 27/08/03

    17-Acta de informe Pericial de fecha22/09/03

    18- Informe Ref CPO-REOCC/03-099 DE FECHA 10/09/03

    19- Informe de la Empresa TELCEL

    20- Acta de reconocimiento en rueda de individuos , de fecha 01/10/03

    PRUEBAS DE LA DEFENSA:

    TESTIFICALES:

  5. - Declaración de los ciudadanos W.E. MORILLO Y M.D.B. (Encargada del Hotel siete Machos).

    DOCUMENTALES:

    1- Informe Pericial de Experticia Tricologica Comparativa N° 9700-057-1354 de fecha 03/10/2003

    .

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas a los veintitres (23) días del mes deSeptiembre de 2.004.

    La Juez de Control N° 01

    Abg. V.F.G.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR