Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Enero de 2007

Fecha de Resolución28 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-000221

EP01-P-2007-000221

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. M.S.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.S.F. XIV del Ministerio Público

IMPUTADO: C.P.S.T.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Dorange Mújica

VICTIMA: EL Estado Venezolano.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal.

VICTIMAS: R.R.L.E. y El Estado Venezolano.

SECRETARIA: Abg. X.S..

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décima Cuarto del Ministerio Público Abg. M.S., en contra del imputado: C.P.S.T.; a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los Delitos, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo

aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASALTO A TAXI (TERCER APARTE) Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de en perjuicio del Ciudadano: R.R.L.E. y El Estado Venezolano; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DATOS DEL IMPUTADO:

C.P.S.T., venezolano, soltero, de veintisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.935, obrero educacional. Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de: M.T. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización El Milagro, Calle Guadarrama, Casa N° 11-04, de esta Ciudad de Barinas Barinas, teléfono: 04143517827.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado, C.P.S.T., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 25-01-2007 siendo las Doce horas y Cuarenta y cinco minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de Servicio Fiscalización y Verificación de Patente de Expendido de Bebidas Alcohólica, en la parte Intermedia de la ciudad, específicamente en el Urbanización El Milagro, a la altura de la Avenida Ciudad Bolivia con Calle Mérida, a bordo de la unidad Motorizada M-020, cumpliendo instrucciones de la superioridad, cuando fui interceptado por un vehículo taxi, color Blanco, donde el conductor de dicho vehículo, de nombre R.R.L.E., de Nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/09/83, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en esta Ciudad de Barinas, , titular de la Cédula de identidad Numero V-18.558.013, me manifestó que había sido objeto de robo por parte de un sujeto portando arma blanca (cuchillo) con vestimenta de franela Amarilla y pantalón Blue Jean e igualmente que el mismo estaba siendo perseguido por compañeros de labor, indicándome la dirección por donde se había ido, en vista de lo antes expuesto, procedí a dirígeme por la dirección antes indicada en compañía del ciudadano antes mencionado, a la altura de la Avenida S.B., se encontraban aglomerada un grupo de personas en estado eufórico, me apersone al sitio, incautando en el sitio un arma blanca tipo cuchillo, con su respectivo mango de metal, con la hoja de metal de color plateado, con un diámetro aproximadamente de extremo a extremo de 16 centímetro, sin marca visible, donde tenían sometido a una persona con características similares a la antes descrita, donde el ciudadano antes mencionado manifestó que dicho sujeto fue quien lo había robado con el arma blanca antes descrita e incautada, identificándome como funcionario de este cuerpo policial, donde le solicite a dicho ciudadano antes descrito, que exhibiera lo objetos que tenia dentro de sus prendas de vestir; de forma alterada y agresiva se negó a tal petición, en vista a lo antes expuesto procedí a realizarle la respectiva inspección personal, amparando en lo tipificado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando neutralizar debido a que estaba muy alterado le incautando dentro de su ropa intima el frontal de un reproductor marca PIONNER, modelo DEH-P2600, e igualmente en el bolsillo delantero derecho de pantalón la cantidad de Cuarenta mil Bolívares en efectivo (40.000,00 Bs.) distribuidos en billetes de circulación venezolana los cuales son Dos (02) billetes de Veinte mil bolívares, serial D12993455 y D49555266; así como dos (02) envoltorio tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color negro, donde uno de ellos anudado por su extremo por hilo de coser de color rosado, contentivo en su interior, de una sustancia que se presenta en forma de polvo, con olor fuerte y penetrante, de color Beige, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (cocaína), y el otro anudado mediante torsión manual, contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo de color Beige, con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada (cocaína),Razones por las cuales se le informó que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, C.P.S.T. éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASALTO A TAXI (TERCER APARTE) PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a los pocos momentos de ocurrir el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad lo cual esta dado en el presente caso en relación con los delitos por los cuales imputa la Representación fiscal siendo estos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión; ASALTO A TAXI (TERCER APARTE del Art. 357) , el cual prevé una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. El cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión Previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal; Razón por la cual esta Juzgadora considera procedente acordar la medida privativa de libertad al imputado de autos 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.P.S.T. fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Acta Policial, de fecha 25-01-07, suscrita por el funcionario policial que realizo el procedimiento, Agente, Berbesi Wilmer quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales resulto la detención del Ciudadano: C.P.S.T.. Cursa Agregada a los folios: 07 y 08 de la presente causa.

B.) Acta de Entrevista realizada por la victima en la presente causa de fecha: 25-01-07, Ciudadano: R.R.L.E., suscrita por ante la División Técnica de Investigaciones Penales Dirección General de Policial Municipal, en la cual entre otras cosas señala: “… se me montó un sujeto, me dijo dale para allá rápido por la calle 3, no haga muchos movimientos que te voy a matar y a quitar el carro, dame toda la plata le di cuarenta mil bolívares, me dijo que le diera más que donde estaba el resto de la plata, intentó quitarle el reproductor al carro pero solo le quito el frontal…”Cursa al folio: 03 y 04 de la presente causa.

C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 25-01-07. Cursa al folio: 09.

E.) Acta de Planilla de Retención, Suscrita por el Funcionario Receptor, Agente de la Policía Municipal, Carrero Jimmy, en la cual consta lo incautado al imputado de autos en fecha 25-01-07. Siendo lo siguiente: Dos envoltorios tipo cebollita, contentivos presuntamente de una sustancia ilicita conocida como cocaína, peso bruto 4 gramos; La cantidad de cuarenta mil bolívares en dinero efectivo distribuido en billetes en dos (02) BILLETES DE VEINTE MIL BOLÍVARES; Un (01) frontal de un reproductor marca PIONNER modelo DEH-P2600 Y UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) de 16 cm. de largo. Cursa agregada al folio: 10

D.) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilicita, la cual determinó un peso neto de Cuatro (04) gramos. Cursa agregada al folio: 12.

E.) Acta de Entrevista realizada al Ciudadano: BERRIOS VILLAMIZAR NAUDY YSAAC, títular de la Cédula de Identidad N° V- 16.980.097, testigo presencial de los hechos en los cuales resulta la aprehensión del Ciudadano: C.P.S.T.. Realizada por ante la Dirección General de Policía Municipal División Técnica de Investigaciones Penales. Señala entre otras cosas: “conseguimos a un policía municipal que iba en una moto lo paramos y le contamos lo que había pasado, seguimos la buseta pero el tipo se baja y al verse acorralado trata de correr. Pero varios taxistas lo sometieron y no pudieron hacer nada, el policía logró someterlo y le sacó una plata del bolsillo derecho de su pantalón, junto con una bolsa de color negro que era droga…” Y Así se decide.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, dado el concurso real de delitos.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado C.P.S.T., venezolano, soltero, de veintisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.935, obrero educacional. Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de: M.T. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización El Milagro, Calle Guadarrama, Casa N° 11-04, de esta Ciudad de Barinas, teléfono: 04143517827, por la presunta comisión de los delitos de: los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ASALTO A TAXIY PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Penal.SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en cuanto a los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal. TERCERO: Se Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, C.P.S.T., venezolano, soltero, de veintisiete años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.917.935, obrero educacional. Bachiller, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de: M.T. (v) y de A.S. (v), residenciado en la Urbanización El Milagro, Calle Guadarrama, Casa N° 11-04, de esta Ciudad de Barinas, teléfono: 04143517827., por la presunta comisión de los delitos de: los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASALTO A TAXI Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Previstos y sancionados en los artículos 357 (tercer aparte) y 277 ambos del Código Penal. CUARTO: Se acuerda la practica de los exámenes médicos forense, a los fines de determinar el estado físico mental del imputado, así como la practica de las experticias químicas toxicologicas, para el día Martes 30 de Enero de 2007. .QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. . QUINTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar quien decide que en esta etapa del proceso aún quedan diligenciar por practicarse.

A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL N ° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. Xiomara segobia

Se libro boleta de Privación de Libertad numero N ° 60 Conste/ Secretaria.

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