Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001220

ASUNTO : EP01-P-2009-001220

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS J.C.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.167.683 (no porta), mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-03-1980, soltero, natural V.E.C., grado de instrucción tercer grado, hijo de R.M.S.M. (V) y J.C.A. (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa N° 06, en la entrada de la bloquera, Sabaneta de Barinas.

J.B.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.645.238 (no porta tiene copia de la cedula de identidad), mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1987, soltero, natural de las Casitas Municipio Sosa del Estado Barinas, grado de instrucción tercer grado, hijo de M.S.F. (V) y G.J.M. (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cartay, Sabaneta, calle 3, casa N° 12, como a dos cuadras de la escuela Rayita, Sabaneta de Barinas.

ACUSADORA: Abg. Maggien Sosa, en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. P.H., defensor público.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

Encontrándose los funcionarios N.R., N.B., D.A., E.M., R.E.S., Jeferson A.C. y V.W.B.S., quienes efectuaban labores de patrullaje por el Sector Los Rastrojos de la población de Sabaneta del Estado Barinas, recibieron una llamada vía radio trasmisor por parte del funcionario A.S. adscrito al CICPC-Sabaneta quien les indico que en una unidad de transporte publico que cubre la ruta Barinas-Elorza había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos y que la misma se encontraba en el sector donde se ubica el basurero, procediendo de inmediato la comisión policial a trasladarse hasta el sitio indicado, una vez en el mismo lograron visualizar una unidad de transporte público con características similares a las aportadas, indicándole a su conductor que se estacionara, manifestando el mismo que efectivamente habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos que se dieron a la fuga por la entrada del basurero, aportando las características físicas de los mismos así como su indumentaria, manifestándole la comisión que se debían dirigir hasta el Comando de Policía de Sabaneta a interponer la denuncia, optando la comisión policial a trasladarse hasta las zonas aledañas a fin de ubicar a los responsables de los hechos, una vez que se trasladaban por las inmediaciones del Barrio Ciudad de Bendita lograron avistar dos vehículos motos que prestan su servicio como moto taxi, los cuales trasladaban a dos ciudadanos con idénticas aportadas por las victimas, por lo cual le dieron la voz de alto, procediéndosele a practicar un registro de personas, quedando identificados como J.C.A.S., venezolano de 28 años de edad, V.E.C., profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.167.683 residenciado en Barrio 23 de enero calle principal casa sin numero, Sabaneta del Estado Barinas, a quien le incautaron en su poder un bolso impermeable de color a.m., negro y amarillo, contentivo en su interior, ropa, un arma de fuego con las siguientes características tipo Revolver, marca Jaguar, calibre 38, color Gris, serial C23572, contentivo en su tambor de Seis (06) cartuchos sin percutir, así como la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (246,00 Bs.); siendo igualmente aprehendido el ciudadano identificado como J.B.F., venezolano, de 21 años de edad, natural de L.M.R.E.B., de profesión no definida, residenciado en el Barrio Catari, casa sin número, Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.645.238. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano J.C.A.S. , por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, y al ciudadano J.B.F. por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.A.L., ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada uno de ellos no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. P.H. , quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera separada cada uno de ellos de forma voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados J.C.A.S. y J.B.F., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Encontrándose los funcionarios N.R., N.B., D.A., E.M., R.E.S., Jeferson A.C. y V.W.B.S., quienes efectuaban labores de patrullaje por el Sector Los Rastrojos de la población de Sabaneta del Estado Barinas, recibieron una llamada vía radio trasmisor por parte del funcionario A.S. adscrito al CICPC-Sabaneta quien les indico que en una unidad de transporte publico que cubre la ruta Barinas-Elorza había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos y que la misma se encontraba en el sector donde se ubica el basurero, procediendo de inmediato la comisión policial a trasladarse hasta el sitio indicado, una vez en el mismo lograron visualizar una unidad de transporte público con características similares a las aportadas, indicándole a su conductor que se estacionara, manifestando el mismo que efectivamente habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos que se dieron a la fuga por la entrada del basurero, aportando las características físicas de los mismos así como su indumentaria, manifestándole la comisión que se debían dirigir hasta el Comando de Policía de Sabaneta a interponer la denuncia, optando la comisión policial a trasladarse hasta las zonas aledañas a fin de ubicar a los responsables de los hechos, una vez que se trasladaban por las inmediaciones del Barrio Ciudad de Bendita lograron avistar dos vehículos motos que prestan su servicio como moto taxi, los cuales trasladaban a dos ciudadanos con idénticas aportadas por las victimas, por lo cual le dieron la voz de alto, procediéndosele a practicar un registro de personas, quedando identificados como J.C.A.S., venezolano de 28 años de edad, V.E.C., profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.167.683 residenciado en Barrio 23 de enero calle principal casa sin numero, Sabaneta del Estado Barinas, a quien le incautaron en su poder un bolso impermeable de color a.m., negro y amarillo, contentivo en su interior, ropa, un arma de fuego con las siguientes características tipo Revolver, marca Jaguar, calibre 38, color Gris, serial C23572, contentivo en su tambor de Seis (06) cartuchos sin percutir, así como la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (246,00 Bs.); siendo igualmente aprehendido el ciudadano identificado como J.B.F., venezolano, de 21 años de edad, natural de L.M.R.E.B., de profesión no definida, residenciado en el Barrio Catari, casa sin número, Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.645.238.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos ya acotados.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos manifestaron de manera separada cada uno de ellos de forma clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

  1. Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron cuando encontrándose los funcionarios N.R., N.B., D.A., E.M., R.E.S., Jeferson A.C. y V.W.B.S., quienes efectuaban labores de patrullaje por el Sector Los Rastrojos de la población de Sabaneta del Estado Barinas, recibieron una llamada vía radio trasmisor por parte del funcionario A.S. adscrito al CICPC-Sabaneta quien les indico que en una unidad de transporte publico que cubre la ruta Barinas-Elorza había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos y que la misma se encontraba en el sector donde se ubica el basurero, procediendo de inmediato la comisión policial a trasladarse hasta el sitio indicado, una vez en el mismo lograron visualizar una unidad de transporte público con características similares a las aportadas, indicándole a su conductor que se estacionara, manifestando el mismo que efectivamente habían sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos que se dieron a la fuga por la entrada del basurero, aportando las características físicas de los mismos así como su indumentaria, manifestándole la comisión que se debían dirigir hasta el Comando de Policía de Sabaneta a interponer la denuncia, optando la comisión policial a trasladarse hasta las zonas aledañas a fin de ubicar a los responsables de los hechos, una vez que se trasladaban por las inmediaciones del Barrio Ciudad de Bendita lograron avistar dos vehículos motos que prestan su servicio como moto taxi, los cuales trasladaban a dos ciudadanos con idénticas aportadas por las victimas, por lo cual le dieron la voz de alto, procediéndosele a practicar un registro de personas, quedando identificados como J.C.A.S., venezolano de 28 años de edad, V.E.C., profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 18.167.683 residenciado en Barrio 23 de enero calle principal casa sin numero, Sabaneta del Estado Barinas, a quien le incautaron en su poder un bolso impermeable de color a.m., negro y amarillo, contentivo en su interior, ropa, un arma de fuego con las siguientes características tipo Revolver, marca Jaguar, calibre 38, color Gris, serial C23572, contentivo en su tambor de Seis (06) cartuchos sin percutir, así como la cantidad de Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares (246,00 Bs.); siendo igualmente aprehendido el ciudadano identificado como J.B.F., venezolano, de 21 años de edad, natural de L.M.R.E.B., de profesión no definida, residenciado en el Barrio Catari, casa sin número, Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., titular de la cédula de identidad N° 25.645.238. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del ACTA POLICIAL 0266 de fecha 23.02.09 suscrita por los funcionarios N.R., N.B., D.A., E.M., R.E.S., Jeferson A.C. y V.W.B.S.; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Unidad Policial Nro. 06 Sabaneta, en donde dejan constancia como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los ciudadanos J.C.A.S. y J.B.F., ya identificados; asimismo con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 23.02.09, interpuesta por el ciudadano: ANGULO L.G.A., (datos a reserva del Ministerio Publico), entre otras circunstancias expone: “Viniendo yo de la ciudad de Barinas con destino hasta San F.d.A., antes de llegar a Sabaneta se montaron dos ciudadanos a la unidad de transporte público que manejo, cuando íbamos por la troncal dos específicamente en el sector la gallera, los sujetos se levantaron y me pidieron la parada, y uno de ellos saca un arma de fuego y me apunto diciéndome que era un atraco y que le entregara el dinero que cargaba, y el otro sujeto que lo acompañaba me quito el dinero y después se dirigieron al colector y también lo obligaron a que le entregara el dinero que el cargaba, luego de robarnos se bajaron como a un kilómetro del poblado cuatro, donde esta la entrada al basurero, y se fueron llevándose el dinero…”; lo cual es conteste con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano B.C.A., en fecha: 23.02.09, (datos de identificación a reserva el Ministerio Publico) ante el Cuerpo Policial en mención, la cual consta que entre otros particulares: “Yo, venia de Barinas en una buseta con destino hacia San F.d.A., cuando veníamos llegando a Sabaneta, el conductor recogió a varias personas cuatro mujeres, dos hombres y dos niños, cuando íbamos por el sector La Gallera, los dos hombres le pidieron la parada al conductor, como yo venia parado en la puerta me baje para que ellos se bajaran de la buseta, en ese momento uno de ellos saco un arma de fuego y amenazo al chofer y al colector de la buseta, y el que tenia el arma me dio un cachazo con el arma en la cabeza y me dijo súbete a la buseta, luego se bajaron en la entrada del basurero, y se fueron con el dinero..”; todo lo cual se relaciona con el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GUERRA A.G.A., (datos de identificación a reserva el Ministerio Publico) (datos de identificación a reserva el Ministerio Publico), en fecha: 23.02.09, ante el Cuerpo Policial en mención, consta que entre otros particulares manifestó: “Yo, trabajo como colector en una unidad de transporte público, hoy cuando veníamos con destino hacia San F.d.A., nos detuvimos en la parada que esta llegando a Sabaneta, y se subieron unas personas, cuando íbamos por la Gallera dos de los sujetos que se habían montado hace unos momentos le dijeron al conductor que se detuviera en la parada, entonces uno de ellos saco un arma de fuego y apunto al chofer y le dijo que era un atraco que le entregara la plata, mientras lo apuntaba el otro tipo le quito la plata al chofer, luego me amenazaron a mi con el arma y también me quitaron el dinero que yo tenia en los bolsillos y me decían que si no entregaba el dinero nos iban a matar, después que nos quitaron la plata se bajaron mas adelante y se fueron…”; hechos éstos presenciados también por otras personas, tal como se deduce del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano PARRA VILLA A.A., (datos de identificación a reserva el Ministerio Publico), en fecha: 23.02.09, ante el Cuerpo Policial en mención, consta que entre otros particulares manifestó: “Yo trabajo como moto taxista en la Cooperativa Estadio Nueve de Diciembre, en la tarde de hoy venia por la troncal 2 con otro compañero de trabajo y vimos que del club Colombo Venezolano salían dos sujetos y nos hicieron señas para que nos paráramos y uno de ellos traía colgado en la espalda un bolso, entonces mi compañero se metió para el club y me hizo señas yo también me regrese y me metí, los sujetos nos pidieron que les hiciéramos una carrera hacia los tubos, uno se monto en la moto de mi compañero y el otro se monto conmigo, nos vinimos hacia los tubos y cuando íbamos llegando donde esta la bloquera los chivos, cerca de la entrada de ciudad Bendita, venia una patrulla de la Policía del Estado y un funcionario nos dijo que paráramos a la derecha, el tipo que yo traía se puso nervioso y me decía que pasara la patrulla y que no me fuera a parar, yo le dije que no podía hacer eso y entonces nos detuvimos, los funcionarios revisaron a los dos tipos y el morral que cargaban y le encontraron a dentro un arma de fuego, varias prendas de vestir y dinero, entonces los funcionarios agarraron a los sujetos y los montaron a la patrulla y se los trajeron…”; obra en igual sentido el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ARAUJO L.J.D.J., (datos de identificación a reserva el Ministerio Publico)en fecha: 23.02.09, ante el Cuerpo Policial en mención, consta que entre otros particulares manifestó: “Yo, vengo con un compañero moto taxista, me acababa de devolver del Batallón y el me dice que no había nada en el río, cuando veníamos frente al Club Colombo Venezolano, nos llaman unos tipos diciéndonos “hey vengan acá” yo me meto y mi compañero se quedo afuera en la entrada yo le digo venga que son dos y el se metió y los tipos se montaron, yo le pregunto al moreno pelo pintado para donde van y el me dice para los tubos a una reunión, entonces nos vinimos y llegando al frente de la bloquera los chivos, llego una patrulla de la policía y los funcionarios nos dijeron deténganse, nosotros nos orillamos y ellos les dijeron a los tipos que se bajaran de las motos y los requisaron y le quitaron el bolso que cargaba uno de ellos y lo revisaron en presencia de nosotros, encontrando dentro del bolso un arma de fuego envuelta en un trapo así como plata y ropa, entonces los funcionarios los montaron a la patrulla y se los trajeron…”; asimismo obra en la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24.02.09 suscrita por el funcionario Detective E.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Sabaneta, quien dejó constancia que se presento comisión de la Policía del Estado Barinas, trayendo consigo un oficio, en donde trasladan a ese despacho a los ciudadanos J.B.F. Y J.C.A.S., a los fines de ser identificados plenamente y verificar los posibles antecedentes y/o registros policiales. Dejando constancia que: el primero no presenta registro policial ni solicitudes y el segundo presenta dos registros según averiguaciones H-952.417 y H-953.183, de fecha 30.07.08 y 09.083.08, respectivamente, ambas aperturadas por la Sub-Delegación Barquisimeto; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24.02.09 suscrita por los funcionarios Agentes J.A. y A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, quienes dejan constancia entre otros particulares: que se trasladaron hasta el sector los rastrojos, específicamente hacia la entrada del colector de basura de la zona, con la finalidad de realizar las primeras diligencias en relación al caso, hicieron un recorrido por la zona a objeto de entrevistarse con persona alguna que conociera los hechos o elementos de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, por lo que realizaron inspección técnica; de igual manera ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04.03.09 suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, quien deja constancia entre otros particulares, que se presento comisión de la Zona Policial N° 06 Sabaneta, trayendo consigo un oficio, remitiendo (01) un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial C23572, (05) cinco proyectiles sin percutir calibre 38, cuatro marca cavin y uno marca wcc, a fin de ser realizadas las experticias; igualmente ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04.03.09 suscrita por el funcionario Detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Sabaneta, quien deja constancia entre otros particulares, que se presento comisión de la Zona Policial N° 06 Sabaneta, trayendo consigo un oficio, remitiendo como evidencia: (04) Cuatro billetes de la denominación Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 BsF), seriales A58002638, A25532146, C78229683 Y C66855784, Tres (03) billetes, de la denominación Diez Bolívares Fuertes (10,00 BsF), seriales D13935362, G24825881 y F14648685, Dos (02) billetes de la denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5,00 BsF), seriales B67881325 y C18283141, Tres (03) billetes de la denominación Dos Bolívares Fuertes (2,00 BsF), seriales A42114319, A00533535, y C41126037; un (01) bolso, marca Body Glover, colores azul negro y amarillo; una (01) camisa manga larga a rayas, colores marrón con verde, sin marca visible; una (01) franela color azul, sin marca ni talle aparente, con un emblema en la parte anterior, donde se lee “Niké Basketball”; a fin de ser realizadas las experticias correspondientes, lo que constituye el objeto material del delito de Asalto a Taxi; asi como el informe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N°, de fecha 04.03.09, practicada por el funcionario Detective R.C., funcionario adscrito al área de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; realizada a: 1.- (01) Camisa manga larga, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color marrón con verde, sin marca ni talla aparente, la misma impregnada de suciedad y en regulares condiciones de uso y conservación. 2.- Una (01) franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, sin marca ni talla aparente, con un emblema en la parte posterior donde se lee: “Niké Basketball”, la misma impregnada de suciedad y en regulares condiciones de uso y conservación. 3.- Un (01) bolso, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color azul, negro y amarillo, marca body glover, la misma impregnada de suciedad y en regulares condiciones de uso y conservación. Conclusión: Los elementos mencionados en los numerales 1 y 2 son prendas de vestir, tienen su uso natural y especifico para lo cual fueron diseñadas, siendo estas utilizadas como vestimenta para personas, quedando a criterio de poseedor cualquier otro uso que le desee destinar y el elemento mencionado en el numeral 3 tiene su uso natural y especifico para lo cual fue diseñado siendo este utilizado para cargar objetos dentro de el, quedando a criterio de poseedor cualquier otro uso que le desee destinar; obra igualmente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N°, de fecha 04.03.09, practicada por el funcionario Detective R.C., funcionario adscrito al área de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas; realizada a: 1.- (04) Cuatro billetes elaborados en papel de seguridad de color verde y blanco, denominación Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 BsF), seriales A58002638, A25532146, C78229683 Y C66855784, 2.- Tres (03) billetes elaborados en papel de seguridad de color marrón y blanco, denominación Diez Bolívares Fuertes (10,00 BsF), seriales D13935362, G24825881 y F14648685, 3.- Dos (02) billetes elaborados en papel de seguridad de color amarillo y blanco, denominación de Cinco Bolívares Fuertes (5,00 BsF), seriales B67881325 y C18283141, 4.- Tres (03) billetes elaborados en papel de seguridad de color azul y blanco denominación Dos Bolívares Fuertes (2,00 BsF), seriales A42114319, A00533535, y C41126037. Conclusión: Los billetes anteriormente descritos tiene su uso natural y especifico para lo cual fueron diseñados, siendo estos utilizados como moneda nacional para realizar intercambios comerciales, en transacciones económicas y financieras por personas, quedando a criterio de poseedor cualquier otro uso que le desee destinar, con lo cual se corrobora de manera fehaciente la existencia del dinero objeto del asalto. Obra finalmente el Informe balístico N° 9700-068-276, de fecha 06-04-2009, al folio 91 en el cual se describen las características del arma que le fuera incautada al momento de su detención al ciudadano J.C.A.S. la cual resultó ser un arma de fuego, tipo revólver, marca Jaguar, calibre .38, special, elaborado en Argentina, acabado superficial pavón negro, serial C23572, con la que se evidencia el objeto material del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, de manera tal que, de acuerdo a las declaraciones parcialmente transcrita se evidencia que se cometió el delito de Asalto a taxi por cuanto unos sujetos se apersonan en una unidad de transporte público y despojan a los que allí se encontraban de sus pertenencias, para ser aprehendidos a poco de ello en posesión del dinero y portando un arma utilizada para éste delito por uno de los acusados, demostrándose igualmente la responsabilidad penal de los acusados de autos en tales hechos por haber sido las personas aprehendidas a poco de cometer estos hechos, señaladas por las características dadas por las víctimas y en posesión del dinero y del arma de fuego,lo que aunado a la admisión de los hechos realizada en Sala por parte de los acusados de manera libre y voluntaria hacen nacer en éste Tribunal la certeza de que se está frente a los autores de los hechos acusados. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.A.L., al haber los sujetos activos abordado una unidad de trasnporte público y despojado a sus ocupantes de sus pertenencias para posteriormente ser aprehendido aún en posesión de éstas y el acusado J.C.A.S., además, en posesión del arma de fuego utilizada para amenazar y constreñir a las víctimas, sin acreditar su derecho a portarla. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son los mencionados artículos 357 y 277 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditados para el ciudadano J.C.A.S. son: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.A.L., el cual tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a dieciseis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a mantener la pena en el término mínimo, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Así se decide. Igualmente, se ha dado por probado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, tres (03) años, aplicando el artículo 376 del COPP por la admisión de los hechos se rebaja a la mitad que equivale a un (01) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el artículo 87 para su acumulación, equivale a NUEVE (09) meses de prisión por éste delito. En consecuencia queda la pena aplicable para este ciudadano J.C.A.S. en DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES de Prisión. ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, se ha dado por probado para el ciudadano J.B.F., la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.A.L., el cual tiene asignada una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de trece (13) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, diez (10) años de prisión, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a mantener la pena en el término mínimo, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Así se decide

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a los acusados J.C.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.167.683 (no porta), mayor edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-03-1980, soltero, natural V.E.C., grado de instrucción tercer grado, hijo de R.M.S.M. (V) y J.C.A. (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, casa N° 06, en la entrada de la bloquera, Sabaneta de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 del Código Penal vigente, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; y J.B.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.645.238 (no porta tiene copia de la cedula de identidad), mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 01-07-1987, soltero, natural de las Casitas Municipio Sosa del Estado Barinas, grado de instrucción tercer grado, hijo de M.S.F. (V) y G.J.M. (V), profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Cartay, Sabaneta, calle 3, casa N° 12, como a dos cuadras de la escuela Rayita, Sabaneta de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano G.A.A.L., más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir aproximadamente en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos J.C.A.S. Y J.B.F., plenamente identificados en autos. Se deja constancia que el Tribunal publicará el auto fundado al quinto (05) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: En cuanto al arma de fuego incautada y descrita en se ordena su remisión al organismo competente de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 37,74, 89, 277 y 357 del Código Penal vigente. Artículo 5 de la Ley para el Desarme.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. J.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR