Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002895

ASUNTO : EP01-P-2005-002895

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maggien Sosa

SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma

IMPUTADO: R.A.C.P.

DEFENSOR: Abg. C.Á.M.

VICTIMA: B.C.S.d.O..

DELITO: Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el 413 de la reforma al Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana B.C.S.d.O..

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 19-04-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, contra del Ciudadano R.A.C.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el 413 de la reforma al Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana B.C.S.d.O.; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la precalificación jurídica más ajustada en este momento es la de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el 413 de la reforma al Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana B.C.S.d.O., En consecuencia, solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ebidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de lo manifestado por el imputado quien provisto de todas las garantías procésales rindió declaración, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 18-04-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial (folio 6) levantada por los Funcionarios del Instituto Nacional de T.T. del puesto de T.T.d.S.d.E.B., en la cual se desprende: “que siendo las 9:05 horas de la mañana del día 18 de abril de 2005, procedí a elaborar el gráfico demostrativo del accidente… entre un vehículo y una bicicleta, la cual quedó debajo del vehículo.. el vehículo era conducido por el ciudadano R.A.C.P. que circulaba por la avenida,… resultando lesionada la ciudadana B.C.S. quien conducía la bicicleta que presentó daños y resultando lesionada la mencionada ciudadana.. ambos vehículos fueron pasados preventivamente al puesto de Tránsito junto al conductor del vehículo Ciudadano R.A.C.P., el cual fue pasado detenido a la Zona Policial N° 06 de Sabaneta a órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas…(acta policial folio 6)

De la declaración del imputado R.A.C.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.675.330, de 33 años de edad, nacido el 31/03/1972, natural de S.B., del Estado Barinas, residenciado en S.R.d.B., cerca de la Licorería de nombre Las Cañadas, en la Avenida Principal, Casa de Color Rosada, hijo de L.R.C. (v) y G.P. (v), de profesión u oficio Conductor (Avance) de la Línea Cooperativa Barinas Elorza, quien manifestó: "Yo iba por la calle principal de Sabaneta, eran las 9:00 AM, por la calle principal la están arreglando uno tiene que cruzar, cuando yo crucé venía la señora y colisionó con el carro, es todo".

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por cuanto mi defendido posee trabajo fijo, así mismo residencia, es todo ".

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el 413 de la reforma al Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana B.C.S.d.O., tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo, dominio fijo. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, igualmente solicitada como parte de buena fe por el titular de la acción penal en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual modo por la defensa, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado R.A.C.P., suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consistirá en la presentación cada treinta (30) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano R.A.C.P., suficientemente identificado up supra, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada, tal y como así le fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Como Flagrante La Aprehensión del Imputado, R.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.675.330, de 33 años de edad, nacido el 31/03/1972, natural de S.B., del Estado Barinas, residenciado en S.R.d.B., cerca de la licorería de nombre Las Cañadas, en la Avenida Principal, Casa de Color Rosada, así mismo la de su defensor es la siguiente: Calle Bolívar, Barrio J.G.H., Casa N° 29-70, Barinas, hijo de L.R.C. (v) y G.P. (v), de profesión u oficio Conductor (Avance) de la Línea Cooperativa Barinas Elorza, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 420 en concordancia con el 413 de la reforma al Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana B.C.S.d.O.. SEGUNDO: Este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con el artículo 256 ordinal 3° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, se le otorgo la medida desde la misma sala de audiencias. TERCERO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la Fiscal, por ser procedente. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al as partes del a presente decisión. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANNEVEL VIELMA

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