Decisión nº 048 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 05 de mayo de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000257

SOLICITANTES: H.M.D.B. y O.B., la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.273.054 y E-211.803 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 53.487.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 19 de marzo de 2014, por los ciudadanos H.M.D.B. y O.B., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 25 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización el Pedregal, calle Río Turbio edificio el Pedregal apto 06, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace más de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

El 24 de marzo del 2014, se admitió la presente acción. El 07 de abril del 2014, el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada. En fecha 25 de abril de 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado M.L.J. mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, emanada del Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de noviembre de 1995, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: H.M.D.B. y O.B., la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.273.054 y E-211.803 respectivamente.

SEGUNDO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: H.M.D.B. y O.B., la primera venezolana y el segundo extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.273.054 y E-211.803 respectivamente.

  2. En consecuencia, ofíciese al Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 76, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. E.G.

La Secretaria,

Abg. I.G.

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