Decisión nº 457 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento o de impulso procesal de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 04 de febrero de 1999, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias de fechas 25 de marzo, 02 de junio, 30 de junio, 16 de septiembre y 08 de diciembre de 1998 y solicitó la reanudación de la causa, en virtud del incumplimiento de los demandados de la cláusula cuarta de la transacción y que se reanude el proceso a la fase de ejecución y fije el lapso para el cumplimiento voluntario. Lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de octubre de 1999 (folio 100), previo el pago de los aran-

celes. Asimismo, se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al pago de los arance-

les judiciales que era una obligación de su cargo, pues para la fecha en que se produjo tal pe-

dimento era requisito necesario cancelar el arancel judicial.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 1996 (folio 42), el Tribunal admitió la de-

manda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos J.A.M.D., R.A.G.D., J.O.G.-

L.D. y A.J.G.D., para que compareciera por ante ese Tribu-

nal, en el tercer día de despacho siguiente a la última citación, más un (1) día que se les conce-

dió como termino de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, entregándosele dichos recaudos a la parte actora a fin de que gestione las citaciones, mediante cualquier otro Alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial o del lugar donde residan los demandados haciéndosele entrega de tales recaudos al Alguacil de dicho Tribunal. Igualmente, de conformidad con el artículo 21 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha 29 de enero de 1997, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada, que obra agregada al folio 54.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 1998 (folio 94), suscrita por la abogada C.B.F.G., en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 02 de junio de 1998 y solicitó se decrete la reanudación de la causa, en virtud del incumplimiento de la cláusula cuarta de la transacción y que sea fijado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de los demandados.

Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 1998 (folio 95), suscrita por la abogada A.M.N., en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 30 de junio de 1998 hecha por la abogada C.B.F. y solicitó la reanudación de la causa, en virtud del incumplimiento de la cláusula cuarta de la transacción y que se fije lapso para el cumplimiento voluntario por parte de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 1999 (folio 99), suscrita por la aboga-

da A.M.N., en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO ANDINO VENEZOLA-

NO, C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fechas 25 de marzo, 02 de junio, 30 de junio, 16 de septiembre y 08 de diciembre de 1998 y solicitó la reanudación de la causa, en virtud del incumplimiento de los demandados de la cláusula cuarta de la transacción y que se reanude el proceso a la fase de ejecución y fije el lapso para el cumplimiento voluntario.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el proce-

dimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra ex-

presamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expre-

sa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado nin-

gún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la de-

manda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la de-

manda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obra-

ba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es apli-

cable a las causas agrarias por la remisión que a dicho Código a su vez hace el artículo 257 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tres son las modalidades de la peren-

ción de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquie-

ra de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecu-

tado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impo-

ne la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquie-

ra de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse de ejecutado ningún acto de procedimiento.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de dere-

cho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde 04 de febrero de 1999, fecha en la cual mediante diligencia suscrita por la abogada A.M.N., en su carácter de co-apoderada judicial del BANCO ANDINO VENEZOLANO, C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes las diligencias de fechas 25 de marzo, 02 de junio, 30 de junio, 16 de septiembre y 08 de diciembre de 1998 y solicitó la reanudación de la causa, en virtud del incum-

plimiento de los demandados de la cláusula cuarta de la transacción y que se reanude el proce-

so a la fase de ejecución y fije el lapso para el cumplimiento voluntario, ha transcurrido más de cinco años de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso. Y no constando en autos que hayan sido cancelados los aranceles previstos en la Ley de arancel judi-

cial, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley imponía para esa época.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el en-

cabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Trán-

sito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la peren-

ción y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el BANCO AN-

DINO VENEZOLANO, C.A. contra los ciudadanos J.A.M.D., R.A.-

GEL GRISOL.D., J.O.G.D. y A.J.G.D.-

TE J.C.S., por cobro de bolívares (por el procedimiento de la vía ejecutiva). Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del dos mil cinco. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

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