Decisión nº 313 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. Nº 7042-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008.-

198° y 149°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 28 de marzo de 2008, en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio A.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.007 contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el mencionado Abogado, contra los ciudadanos L.R.N.P. y Z.A.V.D.N., con motivo de la condenatoria en costas recaida en la sentencia dictada por dicho Juzgado en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano F.R.A.N. contra los ciudadanos L.R.N.P. y Z.A.V.D.N..

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la perención de la instancia en la presente causa, de la siguiente manera:

… omissis …

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

En el caso de autos, la demanda fue admitida el 06 de febrero del corriente año, cuyos recaudos de intimación si bien fueron librados el 14-02-2008, sin embargo cabe destacar que la parte actora no suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de los demandados, razón por la cual al no haber el accionante satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa

Y ASI SE DECIDE”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa: el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso, como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Es necesario determinar en consecuencia si en el caso de autos la parte actora dio cumplimiento a las obligaciones legales para impulsar la citación, teniendo en cuenta que tales obligaciones consisten, interpretando la doctrina de Casación, a) señalar la dirección o lugar donde pueda ser citada la persona del demandado; b) suministrar los recursos necesarios para la elaboración de la o de las compulsas y c) suministrar los recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal se traslade De las actas cursantes en los autos se evidencia: la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue admitida por el Aquo en fecha 06 de febrero del año 2008 observándose que en fecha se expidieron las correspondientes Boletas de Intimación el 14 de febrero del mismo año, en esa misma fecha, el ciudadano J.C.T.M., Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, en acta que cursa inserta en el presente expediente expuso que recibe los recaudos para practicar la intimación personal de los ciudadanos L.R.N.P. y Z.A.V.d.N., y el 13 de marzo el mencionado Juzgado dictó decisión declarando la perención de la instancia,* es decir, que al 13 de marzo de 2008, fecha en la que el Aquo declaró la perención de la instancia, transcurrió un lapso superior a los treinta días consagrados en la norma, para que se verifique la perención breve.

Al respecto, debe señalarse que el actor debía impulsar la citación de los demandados dentro de los treinta días continuos, siguientes a la admisión de la demanda, y es a partir de dicha admisión cuando se inicia el computo del lapso de treinta días continuos para que se verifique la perención, la cual se interrumpe al suministrar la parte interesada, durante el transcurso de dicho lapso, los recaudos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537 de fecha 06 de julio del año 2004, caso: J.R.B.V., estableció:

… omissis …

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

. (resaltado de la sentencia).

En el caso bajo análisis, ha quedado evidenciado que la parte demandante no demostró interés a los fines de impulsar la citación correspondiente, pues no suministró al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en virtud de que la citación debía practicarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, y por cuanto en la presente causa no consta que el demandante haya suministrado oportunamente los recursos necesarios para la citación de los demandados, en consecuencia, opera la perención breve de la instancia; en virtud de lo cual, quien juzga considera ajustada a derecho la perención breve declarada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.007, en la incidencia de estimación de intimación de honorarios profesionales que intentara contra los ciudadanos L.R.N.P. y Z.A.V.D.N., con motivo de la condenatoria en costas recaída en la sentencia dictada por el referido Juzgado de primera instancia en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano F.R.A.N. contra los ciudadanos ya mencionados. Queda confirmada la decisión apelada.

SEGUNDO

Se declara consumada la perención breve y extinguida la instancia, en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por el Abogado A.M.V. contra los ciudadanos L.R.N.P. y Z.A.V.D.N..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

MRP/dgr.

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