Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 12

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Recurrente: Defensora Privada: Abg. Maggly K.T.R..

Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público: Abg. A.G.V.

Imputados: J.C.O., J.U.N., J.T. y W.M.

Víctimas: Laurimar Isiela R.J. y W.R.C.M.

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2010, por la Abogada MAGGLY K.T.R., actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.A.T., W.J.M.O., J.R.U.N. y J.C.O.R., plenamente identificados en autos, contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante el cual impone a los referidos ciudadanos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Laurimar Isiela R.J. y W.R.C.M..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M., seguidamente en fecha 22 de abril de 2010, se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

PRIMERO

La recurrente, Abogada Maggly K.T.R., actuando en representación de los intereses de sus defendidos J.A.T., W.J.M.O., J.R.U.N. y J.C.O.R., al fundar el agravio que denuncia, expone:

…omissis…

LOS HECHOS

El pasado 12 de enero de 2.010, funcionarios de la policía del Estado Portuguesa, adscrito a la Comisaría Policial “A.P.” Recibieron una denuncia sobre un robo a la vivienda de los ciudadanos Laurimar Isiela R.J. y W.C.. En efecto, de ello, los funcionarios policiales Agtes. R.R., J.A. y Dennos Lira y el Dtgdo. M.G., realizan un procedimiento de aprehensión de cuatro (4) ciudadanos de nombres J.C.O., J.U.N., J.T. y W.M.. Según el acta policial de fecha 13/01/2010 (folio 6 de la causa) dichos ciudadanos fueron detenidos en plena vía pública, cerca del cementerio municipal de Agua Blanca, Estado Portuguesa, a las 01:20 am del 13/01/2010, transcurrido más de cuatro horas del robo, incautándole armas de fuego y parte de lo robado.

Cabe desatacar que dichos ciudadanos incluso antes de solicitar mis servicios, habían solicitado al Ministerio Público una seria (Sic) de actos propios de la etapa de investigación a los fines de desvirtuar los hechos que le imputaba, y dejar constancia de sus estado físico, por cuanto fueron golpeados por la comisión policial y en principios señalaban y así lo demostraron con las declaraciones de testigos, memorias fotográficas e inspección ocular de una vivienda propiedad del ciudadano J.T., que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, los prenombrados funcionarios en forma violenta irrumpieron en la morada o casa de habitación de cada uno de mis defendidos, quién tiene fijado su hogar en el sector el cementerio de la (Sic) Municipio Agua B. delE.P., en la calle principal, resaltando que la comisión actuante en ese procedimiento, tal como es del conocimiento de todos, los habitantes de esa zona o sector pueden dar fe que los mismos, (Funcionarios de la Policial (Sic) del Estado Portuguesa) practicaron una serie sistemática de allanamientos practicados por la autoridad policial actuante, sin orden judicial alguna, sin la excusa de evitar la perpetración de un hecho punible, sin persecución en caliente y sin incautarles objetos materiales incriminados, ni arma de fuego, tal como lo señalan en sus declaraciones de manera uniforme y conteste los testigo promovidos, vecinos del sector donde habitan mis patrocinados, dichos testigos son los ciudadanos:

 D.G.L.P..

 F.R.L.J..

 L.G.O..

 M.T..

 Yusmary M.Y..

 M.V.C.

Quienes presenciaron el abuso de autoridad policial, la arbitraria e ilegal detención de mis defendidos, con la excusa de que los habían denunciados, hecho estos que no se corresponden con la versión policial, carente de un testigo imparcial que avale su presunto procedimiento en flagrancia, lo cual se refuerza con lo de la fotografía consignada por ante el ministerio público y la inspección técnica ocular practicada a la residencia de mi defendido el ciudadano J.T., mediante la cual se deja constancia signos de violencia en la vivienda

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; denunciamos formalmente la violación por parte del Juez de la recurrida en el auto aquí impugnado, del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto el juzgador lesionó a mis defendido en su derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, convalidando una detención ilegitima por parte de un cuerpo policial, violando con ello, el Derecho Constitucional a la libertad toda vez que, como sabido:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, orden judicial o flagrancia.

En el presente caso, la detención de mis defendidos fue llevada a cabo sin que existiese previamente una orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga la constitución.

En relación con lo anterior, es oportuno citar a la sala constitucional del TSJ que en fecha 15 de mayo de 2001 (caso :H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el código orgánico procesal penal como definición de delito flagrante, estableció lo siguiente:

(…)

Continúa más adelante…

La definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verifique en forma inmediata a través de sus sentidos. No es nuestro caso.

2. Es delito flagrante aquel que “acaba de cometer”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina se se refiere a un segundo, un minuto o mas,. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.  De acuerdo a la versión de los testigos presenciales de la aprehensión no es nuestros casos (Folios 113 al 118)

3. Una tercera situación o momento en que se considerara, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. De acuerdo a la versión de los testigos presenciales de la aprehensión no es nuestros casos, mis defendidos estaban durmiendo cuando la comisión llega a sus casas.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cercas del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor

Ahora bien, los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió, lo cual no es nuestro caso.

De acuerdo a la versión de los testigos presenciales de la aprehensión no es nuestros casos, toda vez que en el sector “El Cementerio” del Municipio Agua Blanca, lugar de la detención, es donde están fijadas las residencias de habitación de estos jóvenes y en la aprehensión no se incautó objetos incriminados, mucho menos armas de fuego, por el contrario de acuerdo a testigos, los funcionarios al preguntarle a él ¿por qué del allanamiento? señalaban que mis defendidos habían sido denunciados por el robo, en este mismo orden de idea debo reiterar que todo los testigos como ya lo señale no son familiares de los imputados a excepción de tres de ellos. En efecto, el caso del ciudadano J.T., quien no abrió la puerta de inmediato al llamado de la policía, los mismos irrumpieron en forma violenta derribando la puerta, así quedó constancia en memoria fotográfica inserta en la causa al folio 111 y 112, que se confirmo con la experticia técnica ocular Nº 171 de fecha 21/01/2010 inserta al folio 119 y vto., que no fueron valoradas por el juzgador al afirmar en su resolución judicial, que no existe otro elemento que presumir la falsedad, cito textualmente un fragmento de la misma, correspondiente al folio 144 y 145 “(sic)… La defensa señala:

a)Que la aprehensión de su defendido no se realizo como lo señala el acta policial, sino de manera distinta; y se recibió declaración de familiares que señalan que los imputados fueron sacados de su residencia, si bien es cierto los testigos señalan tal circunstancias tales elementos de convicción fueron aportados con posterioridad, y funda la posición alegatoria, pero no se puede en esta etapa procesal desechar las actas policiales que están revestida de veracidad, con el solo dicho de testigo que señalan lo contrario, sin existir otro elemento que haga sospechar la falsedad…

De este fragmento, se desprende que el a-quo, motivó y sustentó su decisión de declarar sin lugar la Nulidad de la Aprehensión, con el solo y único contenido del acta policía referido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta aprehensión en flagrancia, otorgando pleno valor o eficacia al acta policial en cuestión por encima o sobre las resultas de una serie de actos de investigación solicitando oportunamente por los imputados con antelación a la audiencia oral los cuales modificaba o desvirtuaban los presuntos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y en beneficio de mis defendidos, haga mención de ello en repuesta a que el juzgador señala que lo actos (sic) fueron practicados con posterioridad, pero no señala a que acto, por el contrario a criterio de la defensa echó mano de alguna manera, de la llamada prueba tarifada que no aplica en el derecho penal. Cabe destacar que mis defendidos en ejercicio legítimos de su derechos, hicieron uso de las facultades que el legislador otorga a todo justiciable a través de normas procesales y procedimentales de eminente orden público a los fines de desvirtuar la imputación, a los fines de desvirtuar la imputación y de las cuales se evidencia una actuación policial en contravención directa y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestro texto adjetivo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el juzgador, quedo como letra muerta.

Toda vez que mis defendidos fueron detenidos con mas de 5 horas con posterioridad a los hechos, partiendo de la hora señalada por las victimas quienes afirman que fue a las 09:10 de la noche del día 12/01/2010 y la hora de la detención 02:30 am aproximadamente del día 13/01/2010.

Los hechos precedentemente narrados su señoría, plantea una situación o asunto distinto con relación a la flagrancia, como lo es  lo referente a la extracción de sus jóvenes de us viviendas, mediante los allanamientos practicados por la autoridad policial actuante, sin orden judicial alguna sin la excusas de evitar la perpetración de un hecho punible, sin persecución y sin incautarles objetos materiales incriminado, ni armas de fuego, solo atendiendo una denuncia. Lo cual viola flagrantemente un derecho constitucional, como lo es la Inviolabilidad del domicilio previsto en nuestra carta magna en su artículo 47, y el derecho al debido proceso por infracción de normas previstas en los artículos 202 – 210 -212 del Código Orgánico Procesal Penal

Además, considera la defensa que esta conducta policial, constituye en si, un hecho punible por parte del órgano policial como lo es el previsto y sancionado en el código penal en su artículo 184 violación e domicilio agravada cometida por funcionarios públicos y abuso contra detenidos por cuanto los funcionarios policiales golpearon esa noche salvajemente a mis defendidos, razón por la cual se solicito una valoración medico legal, mas falsa atestación en documentos públicos.

Bajo este contexto, y atención a los alegatos de hechos y de derecho precedentemente expuesto, debo destacar que estaos en presencia de una serie de actos en contravención, inobservancia y flagrante violación de las formas y condiciones previstas en la ley penal adjetiva, la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela entre otras leyes, concernientes a la intervención asistencia y representación de los imputados de esta causa en cuanto a los derechos y garantías constitucionales procedentemente señalados. Aunado a las irregularidades y vicios procesales y procedimentales, que constituyen la presunta comisión de delito por parte de la policía, que causan un gravamen irreparable.

Bajo este contexto, la defensa invoco en la audiencia oral de presentación uno de los derechos del imputado, como lo es el previsto en el numeral 8º del articulo 125 del código orgánico procesal penal, dispositivo que reconoce al imputado el pleno derecho de solicitar de manera anticipada al tribunal dicte resolución declarando la improcedencia de una medida de privación judicial de libertad, la cual la solicitamos en este acto. Así mismo, se opuso ésta defensora, con el debido respeto a que este tribunal a su digno cargo calificara la detención como flagrante o bajo los supuestos de la flagrancia, los cuales no se corresponden Y (Sic) para concluir solicite la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, de conformidad con los artículos 190 – 191 -195 del código orgánico procesal penal, por cuanto en la aprehensión de mis defendidos no hubo orden de judicial y mucho menos la flagrancia.

La cual solicité fundamentada en los preceptos constitucionales y legales ya citados y en las declaraciones de los testigos de la aprehensión, inspección técnica ocular practicada a la residencia de mi defendidos y en la memoria fotográfica consignada en la causa, tal como consta en auto, en consecuencia solicité ordene la libertad plena de mis defendidos.

Recomendó esta defensora que de considerar el ministerio publico que existen indicios o elementos de convicción que a su parecer hacen presumir algún tipo de participación de mis defendidos en los hechos objetos de este proceso. Por cuanto no hay un hecho flagrante. Haga la debida notificación a mis defendidos, realice sus actos de imputación formal, a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa.

Honorables magistrados, es de hacer notar, que la solicitud de nulidad absoluta no es un simple alegato de una de las partes, sino una pretensión de orden público como lo es, el depurar el proceso de vicios lesivos a la legalidad y a la constitucionalidad.

El autor aquí recurrido debió resolver con un pronunciamiento minucioso, motivado y fundamentado en hecho y derecho para poder determinar si las actuaciones impugnadas tenían vicios o no, y al omitir pronunciamiento al respeto originó una conducta lesiva por parte de la sentencia quien estaba obligada a decidir de acuerdo a lo solicitado, sin omitir elementos de convicción en el caso de la inspección técnica y la memoria fotográfica.

PETITORIO

Por todo(sic) los alegatos de hecho y de derecho precedentemente narrados Finalmente me permito impetrar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. Y después en el lapso legal correspondiente, declarado con lugar la Nulidad Absoluta de la Aprehensión de mis defendidos como petición de la defensa en primera instancia, y en consecuencia surta los efectos legales correspondientes y se reponga la causa al estado. Es todo…”

SEGUNDO

La decisión se refiere en los siguientes términos:

…I

DE LA SOLICITUD FISCAL

Quienes suscriben, Abgs. G.B.G. Y A.G.V., actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa respectivamente, conforme a lo establecido en el articulo 285 numerales 3., y 4., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 37 numerales 1..,6.,7.,9., y 10., de la Ley Orgánica Procesal Penal respetuosamente m dirija usted, a los fines de exponer y solicitar:

En fecha 13 de Enero del 2010 a las 11:30 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, realizado por el funcionarios policial Distinguido (PEP) M.G., y los Agentes (PEP) R.R., J.A. y D.L., efectivos adscrito a la Comisaria “General A.P.” de Agua B.E.P., signado con el No18F1-2C-045/10, quienes una vez en conocimiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte de las victimas LAURIMAR ISIELA R.J. y W.R. CAMACARO MARIN, de cuatro sujetos, se introdujeron en su residencia, y los mismos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo conminaron a entregar UN (01) TELEVISOR, MARCA DAEWOO. MODELO DC, DE 20 PULGADAS, COLOR GRIS, UNA BOMBONA DE GAS DE 8 KG, Y DE LA CANTIDAD DE 300 BOLIVARES FUERTES, huyendo del sitio de suceso ; mediatamente la comisión policial actuante, proceden realizan labores de patrullaje, por las adyacencias del sitio donde sucedieron los hechos, donde logran visualizar en las inmediaciones del barrio El Cementerio de Agua Blanca, a cuatro sujetos quien a darle la voz de alto y al practicársele una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, los mismos quedaron identificados como J.A.T., (…) a quien se le incauto en su poder UN (01)TELEVISOR, MARCA DAEWOO. MODELO, DE 20 PULGADAS COLOR GRIS, W.J.M.O. (…) a quien se le incauto en su poder UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 8 KG, J.C.O.R., (…) a quien se le incauto en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y J.R.U.N., (…) a quien se le incauta en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO EVOLVER, CALIBRE 22 MM, CROMADO, armas de fuego utilizadas por los identificados para despojar bajo amenaza de muerte, a las victimas LAUIMAR ISIEL RODRGUEZ JIMENEZ y W.R. CAMACARORO MARIN, de los objetos antes descritos, Los prenombrados ciudadanos , son puestos a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor. os objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados, y las armas de fuegos incautadas fueron remitidos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua par, para las Experticias Técnica de ley.

Por los motivos expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 130 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de este Tribunal a su digno cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan declaración en su presencia de los imputados: J.A.T., WILI JPSE MALDONADO ORELLANA, J.C.O.R. y J.R.U.N., en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento de sus respectivos abogados defensores. Así mismo observa esta Representación del Ministerio Publico, que del presente procedimiento policial, se dan las circunstancias contenidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por tal motivo solicita sea decretado el Procedimiento Abreviado conforme lo dispuesto la norma contenidas en el articulo 373 Ejusdem.

Así mismo solicito ciudadano Juez de Control, que los ciudadanos J.C.O. y J.R.U.N., le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el Artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada, es decir, estamos en presencia de los delito de : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 de (Sic) Código Penal, respectivamente. Asimismo, solicito ciudadano Juez de Control, que los imputados J.A.T., Y W.J.M.O., le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que estén llenos los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida solicitada, es decir, estamos en presencia del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Delito que tiene asignada una pena restrictiva de libertad de DIEZ (10) A DIECISIETE AÑOS (17) DE PRISION y de TRES (03) A CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISION. Encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para proseguirlo; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados nombrados son responsables e los hechos punibles que se le imputan en virtud de las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se produjo su respectiva aprehensión preventiva en situación de flagrancia de delito de ROBO AGRAVADO. Como consta en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales Distinguidos (PEP) M.G., y los Agentes (PEP) R.R., J.A. y D.L., efectivos adscrito a la Comisaria “General A.P.” de Agua B.E.P., donde dejan constancia de la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados J.A.T., a quien se le incauto en su poder UN (01) TELEVISOR, MARCA DAEWOO. MODELO, DE 20 PULGADAS COLOR GRIS, W.J.M.O. a quien se le incauto en su poder UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 8 KG, J.C.O.R., a quien se le incauto en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y J.R.U.N., (…) a quien se le incauta en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO EVOLVER, CALIBRE 22 MM, CROMADO, armas de fuego utilizadas por los identificados para despojar bajo amenaza de muerte, a las victimas LAUIMAR ISIEL RODRGUEZ JIMENEZ y W.R. CAMACARORO MARIN.

DENUNCIA DE LA VICTIMA LAURIMAR ISIELA R.J., rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por otra parte de J.A.T., W.J.M.O., J.C.O.R., y J.R.U.N., indicando: “… En el día de ayer 12-01-2010, aproximadamente como a las 09:10 horas de la noche, cuando me disponía a ingresar a mi residencia, en compañía de mi esposo W.C., somos interceptados por cuatro (04) sujetos armados, quienes bao (Sic) amenaza de muerte me obligan a abriles la puerta de mi casa, y sin motivo alguno le propina (Sic) a cabeza a mi marido, con una de las armas que cargaban, luego que abro la puerta ellos ingresan junto a nosotros al interior de la casa donde nos acuestan en el suelo y nos cubren la cara con una ropa que yo cargaba en una bolsa, donde uno de ellos carga con el televisor, otro la bombona, orto (Sic) con un teléfono celular, los documentos personales de mi esposo, los documentos de la moto y la cantidad de de (Sic) Bs.F 485… luego que cargaron con lo que hallaron estos sujetos salieron a pie cargando con los objetos que nos sustrajeron hacia el Cementerio Municipal, por lo que dimos parte a la policía, presentándose allí los motorizados y las patrullas a quienes les informamos de lo sucedido y de las cosas que nos habían robado…”

DENUNCIA DE LA VICTIMA W.R. CAMACARO MARIN, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por otra parte de J.A.T., W.J.M.O., J.C.O.R., y J.R.U.N., indicando: “… En el día de ayer 12-01-2010, aproximadamente como a las 09:10 horas de la noche, cuando me disponía a ingresar a mi residencia, en compañía de mi esposa LAURIMAR RODRIGUEZ, somos interceptados por cuatro (04) sujetos armados, quienes bajo amenazan (sic) de muerte y me golpean en la cabeza con una de sus armas y nos obligan a entrar a la casa, donde revisaron a mi y le tocaron las partes intimas a mi esposa, para llevarse (Sic) con el televisor (sic), la bombona, un teléfono celular mis documentos personales, los documentos de la moto y la cantidad de Bs.F 485 se a pie hacia el Cementerio Municipal…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-058-AB-076 DE FECHA 14-01-2010, practicada por la Agente F.O., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al Reconocimiento Técnico de las armas de fuego incriminadas, correspondientes UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, FABRICACION GERMANIA, SERIAL LIMADO… UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16, CON SIGNOS FISICOS DE OXIDACION…, y UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑLIBRE 16, FUEGO CENTRAL…

CONCLUYEDO QUE DICHA ARMAS DE FUEGO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, Y LA MISMA PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE…”

EXPERTICIA DE REGULACION REAL No 9700-058-006 DE FECHA 13-01-2010, practicada por el Agente HEVERTH GARCIA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a la Regulación Real de los objetos denunciados como Robados y posteriormente recuperados siendo estos: UN (01) TELEVISOR, MARCA DAEWOO, MDOELO (Sic) DC, SERIAL GT091E26340363, UNA (01) BOMBONA DE GAS, DE COLOR BLANCO DE 10 KILOGRAMOS, CON LETRAS IDENTIFICADAS DONDE SE LEE PDSA, UN (01) DVD-MARCA DIGITAL, MODELO DG-9600 COLOR GRIS…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-058-100-015 DE FECHA 13-01-2010, practicada por el Agentes HEVERTH GARCIA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al Reconocimiento Técnico a TRES (03) BILLETES, CONFECCIONADOS EN PAPEL MONEDA, DE CURSO LEGAL EN EL PAIS, DE LA DENOMINACION DE CIEN BOLIVARES TEÑIDO EN COLOR MARRON…”

INSPECCION No 111 DE FECHA 13-01-2010 realizada por los funcionarios policiales J.A. y E.S. efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las huellas, rastros y señales observadas en el sitio de suceso, ubicado EN EL BARRIO LOS APAMATES 02, CALLE 0, CASA SIN NUMERO DE AGUA B.E.P. SITIO DE SUCESO CERRADO…”

Igualmente existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, dada la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenados por el delito imputados; la Magnitud del daño causado, por considerarse el delito de ROBO AGRAVADO, como un delito Plurofensivo; según lo establecido en el artículo 251, Ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por la conducta predelictual que posee el imputado J.A.T., por presentar antecedentes Policiales según EXPEDIENTE No H-58.160 DE FECHA 19-07-07, POR DROGAS, POR EL CICPC SUBDELEGACION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y según EXPEDIENTE No H-547.996 POR DROGAS, POR EL CICPC SUBDELEGACION ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

Así como lo pautado en el Parágrafo Primero, por cuanto la pena aplicable en este deiito (Sic) que nos ocupa excede de los diez años en u límite máximo.

Obstrucción de la justicia, ya que en libertad los imputados J.A.T., W.J.M.O., J.C.O.R., y J.R.U.N., puede ejercer presión indebida a la víctima y sus familiares , en virtud de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito investigado, ya que transita por las avenidas y calles de Acarigua cometiendo los graves delitos por lo que se encuentra detenido y por la denuncia interpuestas en su contra, todo de conformidad con el artículo 252, numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, considera esta Representación del Ministerio Público que la Privación de Libertad es la única Medida Cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte de Articulo 243 ibidem.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO PREVIA IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

Impuestos los ciudadanos J.C.O.R.; J.R.U.N.; W.J.M.O.; y J.A.T. realizada por la abogada defensora privada MAGLY TORO expuso:

…rechazo la solicitud fiscal por cuanto no hay fundamentos que hagan presumir que este incurso en los delitos imputados, en cuanto hecho del robo en la denuncia de la victimas señaladas que fue de noche y fueron cubiertos sus rostros, en el procedimiento de detención no hubo testigos instrumentales ni incautación de objetos incriminados, argumentó que hubo violación de los derechos constitucionales en la forma de aprehensión de sus defendidos por cuanto se practico sin orden judicial ni en situación de flagrancia la cual no fue la circunstancia en que fueron detenidos según su criterio por cuanto fueron detenidos con más de cinco horas con posterioridad de los hechos, sin persecución caliente y sin incautación de objetos incriminados, invocando sentencia dictada por el Tribual Supremo de Justicia, Argumento que según declaración rendida por los testigos presenciales de la detención los cuales fueron ofertados por la defensa como diligencia de investigación en la cual se evidencia el abuso de autoridad, la ilegalidad de la detención, y la inviolabilidad del domicilio, solicitó la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190.191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se declare la improcedencia de la Medida solicitada por el representante fiscal, y se decrete la libertad plena, y en caso de declare procedente la solicitud fiscal, se ordene la práctica de la debida imputación formal a los fines e (Sic) garantizar derechos constitucionales

.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: de cometerse”

Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)

Tal garantía se regula en el artículo 248 del texto adjetivo penal, que señala los casos que se deben estimar como flagrante, así tenemos que el mismo señala lo siguiente situaciones:

(…)

La jurisprudencia ha interpretado los anteriores supuestos de la siguiente forma:

. “Aquel que esté cometiendo en ese instante y alguien lo verifique en forma inmediata a través de sus sentidos;

. También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito.

. Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetas arribas indicados.

. La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a pocos de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca el lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamentos que es el autor. NO SE REQUIERE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso

. (Sent. 2580 de fecha 11-12-2001. Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero).

El primero de los supuestos en la flagrancia propia es decir, al ser sorprendido la persona cometiendo el hecho, así en el presente caso tenemos que:

a) Al ciudadano J.C.O.R., se le incautó un arma de fuego:

b) Al ciudadano J.R.U.N. se le incauto un revolver.

c) Al ciudadano W.J.M.O., se le incauto las bombonas denunciadas como robadas;

d) Al ciudadano J.A.T., se le incauto un televisor señalado como robada (Sic).

Por lo anterior, su aprehensión se califica como flagrante al ser aprehendido a poco de haberse cometido el hecho con objetos y armas que se hacen suponer que son los autores del hecho

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción;

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar lo elementos de convicción que se acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito de los siguientes delitos:

a) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DELITO TIPIFICADO E EL ARTICULO 277 DEL CÒDIGO PENAL EN PERJUICIO EL ORDEN PUBLICO

Que prevé

(…)

El mismo se acredita con los el (Sic) siguientes elementos de convicción:

a) ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policial Distinguido (PEP) M.G., y los Agentes (PEP) R.R., J.A. y D.L., efectivos adscrito a la Comisaria “General A.P.” de Agua B.E.P., signado con el No18F1-2C-045/10, quienes una vez en conocimiento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte de las victimas LAURIMAR ISIELA R.J. y W.R. CAMACARO MARIN, de que cuatro sujetos, se introdujeron en su residencia, y los mismos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, lo conminaron a entregar UN (01) TELEVISOR, MARCA DAEWOO. MODELO DC, DE 20 PULGADAS, COLOR GRIS, UNA BOMBONA DE GAS DE 8 KG, Y DE LA CANTIDAD DE 300 BOLIVARES FUERTES, huyendo del sitio de suceso; mediatamente la comisión policial actuante, proceden realizan labores de patrullaje, por las adyacencias del sitio donde sucedieron los hechos, donde logran visualizar en las inmediaciones del barrio El Cementerio de Agua Blanca, a cuatro sujetos quien a darle la voz de alto y al practicársele una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, los mismos quedaron identificados como J.A.T., (…) a quien se le incauto en su poder UN (01)TELEVISOR, MARCA DAEWOO. MODELO, DE 20 PULGADAS COLOR GRIS, W.J.M.O. (…) a quien se le incauto en su poder UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 8 KG, J.C.O.R., (…) a quien se le incauto en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16 MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y J.R.U.N., (…) a quien se le incauta en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO EVOLVER, CALIBRE 22 MM, CROMADO, armas de fuego utilizadas por los identificados para despojar bajo amenaza de muerte, a las victimas LAUIMAR ISIEL RODRGUEZ JIMENEZ y W.R. CAMACARORO MARIN, de los objetos antes descritos, Los prenombrados ciudadanos , son puestos a la orden de esta Representación Fiscal para las respectivas investigaciones de rigor. os objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados, y las armas de fuegos incautadas fueron remitidos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua par, para las Experticias Técnica de ley.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-058-AB-076 DE FECHA 14-01-2010, practicada por la Agente F.O., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al Reconocimiento Técnico de las armas de fuego incriminadas, correspondientes UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, FABRICACION GERMANIA, SERIAL LIMADO… UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16, CON SIGNOS FISICOS DE OXIDACION…, y UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑLIBRE 16, FUEGO CENTRAL…

CONCLUYEDO QUE DICHA ARMAS DE FUEGO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, Y LA MISMA PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE…”

b) ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal con os siguientes elementos

DENUNCIA DE LA VICTIMA LAURIMAR ISIELA R.J., rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por otra parte de J.A.T., W.J.M.O., J.C.O.R., y J.R.U.N., indicando: “… En el día de ayer 12-01-2010, aproximadamente como a las 09:10 horas de la noche, cuando me disponía a ingresar a mi residencia, en compañía de mi esposo W.C., somos interceptados por cuatro (04) sujetos armados, quienes bao (Sic) amenaza de muerte me obligan a abriles la puerta de mi casa, y sin motivo alguno le propina (Sic) a cabeza a mi marido, con una de las armas que cargaban, luego que abro la puerta ellos ingresan junto a nosotros al interior de la casa donde nos acuestan en el suelo y nos cubren la cara con una ropa que yo cargaba en una bolsa, donde uno de ellos carga con el televisor, otro la bombona, orto (Sic) con un teléfono celular, los documentos personales de mi esposo, los documentos de la moto y la cantidad de de (Sic) Bs.F 485… luego que cargaron con lo que hallaron estos sujetos salieron a pie cargando con los objetos que nos sustrajeron hacia el Cementerio Municipal, por lo que dimos parte a la policía, presentándose allí los motorizados y las patrullas a quienes les informamos de lo sucedido y de las cosas que nos habían robado…”

DENUNCIA DE LA VICTIMA W.R. CAMACARO MARIN, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por otra parte de J.A.T., W.J.M.O., J.C.O.R., y J.R.U.N., indicando: “… En el día de ayer 12-01-2010, aproximadamente como a las 09:10 horas de la noche, cuando me disponía a ingresar a mi residencia, en compañía de mi esposa LAURIMAR RODRIGUEZ, somos interceptados por cuatro (04) sujetos armados, quienes bajo amenazan de muerte me golpean en la cabeza con una de sus armas y nos obligan a entrar a la casa, donde revisaron a mi y le tocaron las partes intimas a mi esposa, para llevarse (Sic) con el televisor, la bombona, un teléfono celular mis documentos personales, los documentos de la moto y la cantidad de Bs.F 485 se a pie el Cementerio Municipal…”

Por todo lo anterior, este Juzgador señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ilícitos imputados. Y asi se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla Nª 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención solo se podrá decretar cuando existan fundados elementos sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extrajera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesario para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efectos, ya no basta la sospecha que exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivos del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la exigencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado

(Derecho del imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

La aprehensión de manera flagrante en posesión de un arma de fuego y de objetos denunciados como robados dan a entender la participación de los ciudadanos J.C.O.R.; J.R.U.N.; W.J.M.O.; y J.A.T., en el hecho imputado, por lo que se deja acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa señala:

  1. Que la aprehensión de su defendido no se realizo como lo señala el acta de la policial (Sic) sino de manera distinta; y se recibió declaración de familiares que señalan que los imputados fueron sacados de su residencia, si bien es cierto los testigos señalan tal circunstancia tales elementos de convicción fueron aportados con posterioridad, y funda la posición alegatoria, pero no se puede en esta etapa procesal desechar las actas policiales que están revestidas de veracidad, con el solo dicho de testigos que señala lo contrario, sin existir otro elemento que haga sospechar la falsedad.

  2. Señala que los denunciantes no pueden reconocer a sus defendidos porque ellos estaban acostados como dicen en sus denuncias, sobre lo anterior se señala que la flagrancia no se declaró con lo que señalan las victimas en la audiencia, sino con la aprehensión de los imputados de armas y objetos recientemente robados.

  3. Contestada como ha sido todas las alegaciones de la defensora MAGLY K.T., y declaradas sin lugar las mismas, este juzgador señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicados supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la concurrencia de delitos imputados y la pena a llegar a imponer que exceda de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí acredita el peligro de fuga. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.T. (…),W.J.M.O., (…),J.C.O.R., (…) y J.R.U.N., (…) de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETAL A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.C.O.R. y J.R.U., por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en relación a los ciudadanos W.J.M.O. y J.A.T., se le decreta igualmente medida privativa de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena como sitios de reclusión de los ciudadanos J.C.O.R., J.R.U.N., W.J.M.O. y J.A.T., el Centro penitenciario de los Llanos Occidentales.

TERCERO

Por su parte el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, delo Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua dio contestación al recurso de apelación.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte observa:

La recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.T., W.J.M., ORELLANA J.R.U.N. Y J.C.O.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa, dicha medida violenta la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, por cuanto no se encuentran cumplidos los supuestos concurrentes de la citada norma legal.

Ahora bien, se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en una sola denuncia, ya que la defensa privada considera que el delito no fue flagrante y en consecuencia no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos violatoria de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad.

Así planteadas las cosas, y a fines de determinar si le asiste o no la razón a la quejosa, este Tribunal Colegiado estima necesario revisar las circunstancias en que fue realizada la aprehensión de los imputados de autos.

En primer orden, el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define el delito flagrante como:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

El Código Orgánico Procesal Penal define como delito flagrante, el hecho que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2866 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó lo siguiente:

“…omissis…

  1. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

    … Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…

    .

    Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado…”

    Concatenada esta disposición legal y máxima jurisprudencial con lo expuesto en el acta policial, de fecha 13/01/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agte. (PEP) Rojas Ricardo, Agte. (PEP) Azuaje Jorge, Agte. L.D. y Dtgdo. (PEP) G.M., donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho que envuelven el procedimiento, en el cual resultan aprehendidos los ciudadanos O.J.C., M.O.W.J., Tona A.J. y Urquiola N.J.R., procediendo posteriormente a su correspondiente presentación ante el Juez de Control Nº 01, a los efectos de que sea examinada la legitimidad de su detención, se exterioriza el cumplimiento del trámite establecido en el Libro Tercero, título II del texto penal adjetivo, aunado al cumplimiento de las condiciones que configuran el estado de flagrancia, cuando se aprecia en el acta de denuncia y el acta policial de la aprehensión, que el día 13/01/2010, siendo las nueve y diez (9:10) minutos de la noche, los ciudadanos R.J.I. y W.R.C.M., fueron intersectados por cuatro sujetos armados, quienes bajo amenaza de muerte les despojaron de un televisor, una bombona de gas, un teléfono celular, documentos personales y la suma de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (485); y horas después, la comisión policial avistaron a los imputados en el caso de marras cargando unos electrodomésticos y otros enseres dentro del cementerio municipal, motivo por el cual procedieron a dar voz de alto y realizarle la revisión de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del texto adjetivo penal, logrando incautarle al ciudadano J.C.O., un arma de fuego de fabricación artesanal tipo escopeta cañón corto, adaptada a calibre 16, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, al ciudadano Tona A.J., un televisor marca Daewoo, de color gris, al ciudadano M.O.W.J., una bombona de 8 kg de color blanco con el emblema PDVESA GAS en letras rojas y la cantidad de trescientos (300) bolívares, y al ciudadano Urquiola N.J.R., un revólver, calibre 22 mm, cromado, sin seriales visibles y sin cartuchos; vale decir, los ciudadanos aprehendidos se encontraban en posesión de los objetos robados, siendo pues los presuntos autores o partícipes del hecho punible, materializándose la inmediatez temporal y personal del estado flagrante de la aprehensión de los ciudadanos J.A.T., W.J.M.O., J.R.U.N. y J.C.O.R..

    Una vez establecido la situación flagrante en la cual fue aprehendido los imputados de autos, se hace necesario el examen por esta Alzada del análisis efectuado por la recurrida para determinar resulta procedente o no el señalamiento efectuado por la defensa privada en lo que respecta a que no se encuentran satisfechos las exigencias establecidas por el legislador para imponer la medida de privación de libertad.

    En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como las demás Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso.

      En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      …IV

      CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

      (…)

      Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción;

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

      (…)

      1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      En el presente caso, la fiscalía imputa la comisión del delito de los siguientes delitos:

      a) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DELITO TIPIFICADO E EL ARTICULO 277 DEL CÒDIGO PENAL EN PERJUICIO EL ORDEN PUBLICO (…)

      El mismo se acredita con los el (Sic) siguientes elementos de convicción:

      a) ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policial Distinguido (PEP) M.G., y los Agentes (PEP) R.R., J.A. y D.L., efectivos adscrito a la Comisaria “General A.P.” de Agua B.E.P., signado con el No18F1-2C-045/10, (…)

      EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No 9700-058-AB-076 DE FECHA 14-01-2010, practicada por la Agente F.O., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario al Reconocimiento Técnico de las armas de fuego incriminadas, correspondientes UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, SIN MARCA NI MODELO APARENTE, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO, FABRICACION GERMANIA, SERIAL LIMADO… UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 16, CON SIGNOS FISICOS DE OXIDACION…, y UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑLIBRE 16, FUEGO CENTRAL…

      CONCLUYEDO QUE DICHA ARMAS DE FUEGO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, Y LA MISMA PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE…”

      b) ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal con os siguientes elementos

      DENUNCIA DE LA VICTIMA LAURIMAR ISIELA R.J., rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por otra parte de J.A.T., W.J.M.O., J.C.O.R., y J.R.U.N., indicando(…)

      DENUNCIA DE LA VICTIMA W.R. CAMACARO MARIN, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente y necesario a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, por otra parte de J.A.T., W.J.M.O., J.C.O.R., y J.R.U.N., indicando(…)

      Por todo lo anterior, este Juzgador señala que de la descripción de los elementos de convicción señalados ut supra se deja acreditado el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ilícitos imputados. Y asi se decide.

      2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

      La anterior disposición se concatena igualmente la regla Nª 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención solo se podrá decretar cuando existan fundados elementos sospechas de la participación de la persona en un delito”.

      Igualmente la doctrina extrajera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

      La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesario para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efectos, ya no basta la sospecha que exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivos del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la exigencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado

      (Derecho del imputado. E.J.. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

      La aprehensión de manera flagrante en posesión de un arma de fuego y de objetos denunciados como robados dan a entender la participación de los ciudadanos J.C.O.R.; J.R.U.N.; W.J.M.O.; y J.A.T., en el hecho imputado, por lo que se deja acreditado el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      La defensa señala:

    4. Que la aprehensión de su defendido no se realizo como lo señala el acta de la policial (Sic) sino de manera distinta; y se recibió declaración de familiares que señalan que los imputados fueron sacados de su residencia, si bien es cierto los testigos señalan tal circunstancia tales elementos de convicción fueron aportados con posterioridad, y funda la posición alegatoria, pero no se puede en esta etapa procesal desechar las actas policiales que están revestidas de veracidad, con el solo dicho de testigos que señala lo contrario, sin existir otro elemento que haga sospechar la falsedad.

    5. Señala que los denunciantes no pueden reconocer a sus defendidos porque ellos estaban acostados como dicen en sus denuncias, sobre lo anterior se señala que la flagrancia no se declaró con lo que señalan las victimas en la audiencia, sino con la aprehensión de los imputados de armas y objetos recientemente robados.

    6. Contestada como ha sido todas las alegaciones de la defensora MAGLY K.T., y declaradas sin lugar las mismas, este juzgador señala que los elementos de convicción señalados en este capítulo indicados supra con suficientes para acreditar el segundo ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la concurrencia de delitos imputados y la pena a llegar a imponer que exceda de 10 años en su límite máximo, estima quien aquí acredita el peligro de fuga. Y así de decide.

    De la cita anteriormente transcrita, se colige que el A quo al momento de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constató que se encontraban satisfechos cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a lo señalado por la defensa en su escrito recursivo donde indica a esta instancia superior que el Juez del Tribunal de Control N° 1 con sede en Acarigua, utilizó la valoración de la prueba tarifada a fines de imponer la medida de privación de libertad, se hace necesario recalcar que el numeral 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal señala como requisito para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, en este orden de ideas, es preciso ratificar que los actos de investigación, son definidos como aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción.

    En el caso de marras, los actos investigativos analizados por el tribunal de instancia, se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de dos delitos en específico precalificados como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituyen por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de proporcionar los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, analizó cada uno de los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del tan citado Código Orgánico Procesal Penal, a fines de imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.C.O., J.U.N., J.T. y W.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, interpuesto por la Abogada Maggly C.T.R., en fecha 02 de Febrero de 2010; y así se decide.-

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2010 por la Abogada Maggly K.T.R., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos J.A.T., W.J.M.O., J.R.U.N. y J.C.O.R., contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua en fecha 26 de enero de 2010. SEGUNDO: Se Ratifica el Auto Recurrido. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua a los fines legales pertinentes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-4211-10

    CJM/ NGoyo.-

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