Decisión nº PJ0042011000220 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000104.

PARTE DEMANDANTE: MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.809, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.P.T., J.C.Q. BARRIOS Y A.C.Q.T., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 110.678, 134.075 y 143.991.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS O.I. C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18/08/2006, anotada bajo el Nº 46, Tomo 63-A; SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.N.D. ATOCHE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18/06/2009, anotada bajo el Nº 16, Tomo 74-A; FARMACIA BOULEVARD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25/02/1988, anotada bajo el Nº 85, folios 205vto al 209; PROMOTORA BOULEVARD, C.A.; Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 11/10/2006, anotada bajo el Nº 58, Tomo 203-A; y las personas naturales, ciudadanos: I.S.D.R. Y O.C.D.F., identificado con las cédulas Nº 13.900.160 y 5.945.923, respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.941.923.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Reclamación de Prestaciones Sociales)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto primero, por el ciudadano M.Á.H.S., actuando en nombre propio y representación de la co-demandada FARMACIA BOULEVARD C.A., en su condición de Presidente, debidamente asistido por el abogado E.J.B.S.; segundo, por el abogado M.A.V., apoderado judicial de las co-demandadas PROYECTOS O.I.C.A., SERVICOS Y CONSTRUCCIONES S.N.D. ATOCHE, C.A., PROMOTORA BOULEVARD, C.A., O.C.D.F. e I.S.D.R., y tercero, por el abogado L.P.T., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY, todos contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, y el último de los mencionados igualmente sobre la negativa de la aclaratoria de fecha 06 de julio del año 2011, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 16 de mayo del año 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo de prestaciones sociales presentada por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judiciales de la ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY, contra PROYECTOS O.I. C.A., SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.N.D. ATOCHE C.A., FARMACIA BOULEVARD, C.A., PROMOTORA BOULEVARD, C.A., y las personas naturales, ciudadanos: I.S.D.R. Y O.C.D.F., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a admitir la misma, librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma, se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, más dos (02) días de término de distancia, a las 09:30 a.m.

En fecha 24 de Mayo de 2011, el abogado D.C. consigna diligencia en la cual renuncia al poder otorgado a su persona, por lo que el a quo ordena mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011 notificar a las poderdantes, ciudadanas I.S.d.R. y O.C.d.F.. (f.68-70 pza 1º)

En fecha 01 de junio de 2011, el apoderado actor consigna escrito en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el a quo en fecha 27/05/2011, y a todo evento apela del mismo; en consecuencia el Juez de la causa niega lo solicitado y oye la apelación subsidiaria en ambos efectos, la cual el apoderado actor solicita sea oída a efectos devolutivo, pronunciándose por consiguiente el tribunal en fecha 07 de junio de 2011 (f.88 y 89) acordando lo requerido y fija el inicio de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la hora establecida en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar y fija lapso de cinco (5) días hábiles siguiente para publicar el texto íntegro del fallo, recepcionando las pruebas promovidas por la parte demandante, publicando así el mismo en fecha 29 de junio de 2011 en el cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda y condena en costa a la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2011 solicita el apoderado actor aclaratoria del texto de la sentencia dictada por el Juez aquo, quien declara improcedente la misma en fecha 06 de julio de 2011 (f.169 Y 170)

En fecha 07/07/2011 el ciudadano M.Á.H.S. en representación de la codemandada FARMACIA BOULEVARD, C.A. debidamente asistido por el abogado E.B., interpone recurso de apelación; en esa misma fecha, el abogado M.A.V., en su condición de apoderado de las co-demandadas PROYECTOS O.I. C.A., SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.N.D. ATOCHE, C.A. y PROMOTORA BOULEVARD, C., interpone recurso de apelación; Así mismo en fecha 08 de julio de 2011, el apoderado actor interpone recurso de apelación; recursos los cuales son oídos en ambos efectos y remitida a esta Superioridad a los fines legales de rigor, celebrándose la audiencia oral y pública de apelación en fecha 09 de noviembre de 2011.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte apelante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 09/11/2011.

Alegatos de la parte co-demandada, Abogado M.Á.H.S.:

“Ciudadano Juez, Buenas Tardes, estando dentro de la disposición legal se ejerció recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Juicio por considerar que se violentó el 49 que establece el debido proceso en el deber de notificar a las partes por motivo siguiente. Ciudadano Juez, dentro del, en el escrito libelar se solicitó la notificación de la ciudadana I.S.d.R. y O.C.d.F. como personas naturales, el alguacil notificó al abogado, ciudadano D.C. por tener poder de la ciudadana, lo dio por notificado y una vez notificada la codemandada, el ciudadano colega D.C. renunció al poder y la Juez de conformidad con el artículo 165 del Código Procesal Civil, ordenó la notificación de la ciudadana demandada, hecho este al cual se opuso la parte actora y solicito la revocatoria o en su defecto se escuchara la apelación. La Juez en su oportunidad escuchó la apelación en ambos efectos, una vez escuchada en ambos efectos, la parte actora se opuso a que la juez en auto que escuchó la apelación en ambos efectos y solicito que por contrario imperio revocara la decisión, la Juez el mismo día 07 de junio revocó el auto y ordenó y escucho la apelación en efecto devolutivo, es decir a un solo efecto, ahora ciudadano Juez, una vez que el Tribunal escucha una apelación en un solo efecto devolutivo, no le queda mas el tribunal no puede seguir actuando en el expediente si hubiera escuchado la apelación en ambos efectos, se pierde jurisdicción lo que le tocaba la juez era remitir el expediente al superior, porqué, dese cuenta que en el momento que escucha la apelación, a el lo agrega, empieza a causarle daño a las partes, porque, si ella revoca el auto, yo vine el seis, pedí el expediente, vi la apelación en ambos efectos, el expediente se va completo, se suspende, la causa entra en suspenso, se remite al superior, el superior lo remite, todavía no éramos partes en el expediente, se revocó se consigno la boleta y continua el procedimiento, por lo tanto solicita previamente se reponga esa causa, a hora que se escuche la apelación, se remita el expediente y conozca esa apelación, en el supuesto negado que la instancia considere que no proceda, en el escrito libelar se solicitó se repusiera la causa al estado que se notifique a la Farmacia Boulevard, que fue traída a los autos conjuntamente con las empresas que yo represento, porque, porque la empresa Farmacia Boulevard, tal como consta en los autos, tiene su domicilio en la ciudad de Acarigua, el Alguacil se trasladó donde hay una construcción que están construyendo unas vivienda, entonces en ese sitio dejó por notificada a la farmacia Boulevard, que sentido, es muy fácil que una empresa donde lo que hay es construcción de vivienda no va a estar despachando una farmacia, es más hay pruebas que efectivamente la farmacia no tiene domicilio allí, la persona que recibió la notificación no desempeña ningún cargo para la farmacia, por lo tanto la farmacia debe ser notificada, no obstante, esto cuando la ciudadana Secretaria del Tribunal certifica de conformidad con el 126, obvio certificar a la farmacia y obvio certificar a la promotora Boulevard, por lo tanto se da lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del trabajo, que dice una vez conste en los autos la última notificación comenzará a transcurrir los lapsos, por lo tanto si no hay constancia de que se haya certificado con respecto a éstas dos empresas, en el supuesto negado que la farmacia se de por notificada, por lo tanto, si en caso que se de por notificad, entienda o se le considere esta la farmacia esta citada, se ordene certificar entonces las boletas nuevamente y comienzan a transcurrir los lapsos normalmente, igualmente y así lo solicito, igualmente en el supuesto no me concedan lo que estoy expresando, la Juez en el auto que admitió la demanda acordó dos días como término de distancia, tomando en consideración que dos codemandados tienen su domicilio en la ciudad de Valencia, ahora bien, en ningún momento doctor, en el mismo auto que revocó la apelación en ambos efectos, la juez dijo que empezaban a correr los lapso y ese lapso en esos días no transcurrió, en el escrito que presento, presento los días que han transcurrido, y el acto no tenia que ser el 21 en todo caso era el 23, por lo tanto, si se considera que no ha habido que están notificadas las partes debidamente, me corre el lapso, corre el lapso nuevamente y una vez que corra el lapso de término corren los días, de manera de subsanar o depurar el proceso y comience nuevamente de cero, y así lo solicito doctor, ahora en el supuesto negado doctor, mi alegato procede, yo tengo algo que alegar sobre la decisión de fondo también, porque la decisión de fondo, la contraparte habla de que hubo un despido indirecto o un despido injustificado, un despido justificado no puede alegarse en el procedimiento, después de que la trabajadora supuestamente cuando le cambiaron una de las condiciones que era el salario que era de 650 lo bajaron a quinientos estuvo 6 u 8 meses recibiendo el salario y después lo demando que había un despido indirecto o retiro justificado, el 101 es muy claro doctor, el 101 de la Ley Orgánica del trabajo establece que las partes pueden dar por terminado el contrato de manera unilateral siempre cuando consideren que una de las partes infringió o esta en causales de terminación de la relación, pero en los 30 días doctor, treinta días para recurrir para que se pronuncien sobre esa desmejora, para eso la inspectoría establece el proceso de desmejora, tu me desmejoro mi salario, me desmejoro el salario, me cambio de puesto, lo que considere el trabajador que haya sucedido, para eso están la inspectoría, que debió calificar, no por vía, okey supóngase que si hay una admisión de hecho en el supuesto que haya presunción de hecho, pero la confesión no es juris es de juris, es una confesión presunta y establece la normativa, no obstante al haber una confesión, el juez debe aplicar el principio de la exhaustividad, un momentito, aquí no procede hablo del 125 como si hubiere ocurrido un despido, porque no hay elementos suficientes, porque no se cumple lo que estable el 101, y en ese supuesto, el supuesto que alego en mi defensa en el hecho anterior, sin animo de tocar fondo, todo se termina ahí, y establecido, en el supuesto negado doctor, buenas tardes.

Señaló el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado: L.P.T., lo siguiente:

Buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano Alguacil, publico presente, se apeló de sentencia de fecha 29 de junio de 2011, inserta en el folio 154 al 165 de esta causa, primera pieza, y en este sentido paso a denunciar los vicios de los cuales adolece el fallo, ejerceré el derecho a réplica una vez culmine los argumentos del apoderado de la demandada, ciudadano Juez solicito me permite a los fines de verificar en el expediente algunos números de folios y algunas cantidades que son necesarias por inconformidad con la cual nos encontramos con la sentencia, con respecto, no no, solamente a los efectos de lectura de los folios, en el folio 156, en el folio 167, 168 corre inserta una diligencia que interpuse en nombre de mi representada sobre la inconformidad sobre la sentencia que se evidencia tanto en la sentencia, la cual diligencia que reintegro en cada una de sus y que hoy denuncio, empero paso a especificar uno por uno de los vicios los cuales considero, adolece la sentencia, folio 156 punto 4 de la sentencia recurrida, señalo la Juez aquo que por el hecho que no se indico, no se detalló el trabajo empezaba en días feriados, entonces no acordada el día feriado, entonces no acordaba también esa incidencia en las prestación de antigüedades, ciudadano juez en el folio 10 y 11 del libelo en el escrito libelar allí aparece especificado las actividades que realizaba mi representada en la empresa demandada, un grupo de empresa demandada, eso significa que si se detallo suficientemente, que en ninguna parte del 123 que establece los requisitos de la demanda establece que el recurrente o el demandante en todo caso , tenía que indicar que en el día feriado la labor que realizaba si era distinta la labor es la misma que realizaba los días feriados, salvo casos excepcionales pero en el caso mi representada fue así, y si se determinó específicamente por eso considero que la sentencia esta en curso del vicio de incongruencia, porque la juez no se actúa a lo alegado y probado en auto y que ha debido tener a lo alegado en el escrito libelar para tener entonces la procedencia de los concepto de días feriados y esa incidencia sumársela también a la antigüedad, en el folio 162 incurre la ciudadana Juez también, en esa sentencia en una falta de aplicación del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque falta de aplicación porque esta norma es la que dice, el trabajador, patrono, considero juzgador sobre la base en que se va a calcular esas horas extras, allí dice en ese 144 que es sobre la base del salario normal, no sobre el salario básico como lo calculo la ciudadana juez de la recurrida, empero este caso en específico mi representada presento un salario variable entonces a ésta ha debido calculársele como se determino en el escrito libelar con el salario promedio, salario promedio este que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido como salario variable, se realiza con el salario promedio, en todo caso, en todo caso, un poco más allá, ciudadano Juez cuando la Jueza calcula esas horas extras se evidencia una inseguridad en el cálculo porque si bien es cierto esta toma el límite que establece el 207 de la Ley Orgánica del Trabajo máxime, no es menos cierto que en cada uno de esos meses indistintamente horas, siendo que la inseguridad de bienes, vuelvo a decir en el escrito libelar se especifican varias horas, a distintos salarios con dicho promedio, ahora se toman distintas horas diferenciadas en distintos meses, pero no se toman en todo caso a las que benefician más a mi representada porque no se toman donde ellas tuvo mayor incidencia salarial en todo caso, sino que indiscriminadamente no se sabe bajo que motivación la ciudadana juez hace ese cálculo no tomando en consideración aquellos meses donde hubo mayor salario para mi representada en todo caso para un disfrute máximo, esto es en caso del principio in dubio pro operario, bueno si hay alguna duda se favorece al trabajador en esa situación, con respecto a la ciudadana juez incurre en el vicio de incongruencia omisiva, porque hubo 4 puntos específicos en los cuales no emitió pronunciamiento alguno en el fallo de la recurrida, ciudadano juez, falto diferencia que pueda, específicamente en el folio 33 y 34 del libelo y de eso no hay ningún pronunciamiento en el fallo se demando intereses moratorios en el régimen prestacional de empleo folio 39 y 40 del libelo y de eso no hay pronunciamiento en el fallo, se demando, se pidió especificar a los limites en los cuales quedaban expresadas esos intereses e indexación, si bien es cierto invoca en caso de esta suma in fase no establece con certeza de donde a donde lo van a calcular ello, tampoco hizo pronunciamiento expreso en base a esos límites, y por último los montos de la cotizaciones que aparecen allí solicitadas condenadas tampoco hizo pronunciamiento a los montos pedidos allí. Ciudadano Juez, en el folio 167 punto noveno se inicia sentencia recurrida, se denuncia el vicio de falta de aplicación del 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, suficientemente conocida la jurisprudencia de esta alzada donde la manera se ha establecido que si se reclama el límite máximo de utilidades de 120 días y la parte demandada no comparece a la audiencia preliminar opera la admisión de los hechos y por ende se puede condenar el límite máxima, esto lo ha dicho la Sala de Casación Social en sentencia 91 del 2010, la ciudadana Juez por no constar no condena el límite máximo sino que termina condenando el límite mínimo, este incide inclusive en la prestación de antigüedad porque es una incidencia determinante para que aumente esta a su vez, condena el límite mismo con fundamento a una sentencia, impropiamente invoca, porque esta sentencia la revise 527-2010 y nada dice con respecto a la utilidad en su límite mínimo en su corte en específico que es incomparecencia del grupo económico demanda el límite máximo de utilidades entonces, como no se corresponde esta sentencia en este supuesto, no se porque se invoca esta sentencia y en nada tiene que ver ni siquiera amparada en la lógica, por otro lado si hay algún error de cálculo en el libelo el Juez laboral en su función procede, esta obligado a corregir y no por ello significa que ocurra en ultrapetita, como bien lo ha establecido la Sala de Casación Social, incurre en el vicio de indeterminación objetiva, porque cuando se suman los montos, estos dan 309.642,20 y un monto condenado establece el fallo de la recorrida, a su vez omite colocar el monto de las comisiones que condenó este monto 279.313,70, fue el que se demando libelarmente, folio 158, punto 13 del fallo de la recurrida, por último, ciudadano juez en el folio 170 en esa sentencia que aclara, donde se me niega la denuncia de la aclaratoria, todo tiene un desequilibrio, la ciudadana juez incurre en un vicio de sentencia condicional 244 del Código de Procedimiento Civil, sentencia nula porque sentencia condicional, porque cuando se le solicita a la ciudadana juez que exprese esos montos esos conceptos condenados porque esas cotizaciones, esta establece que porque son condiciones de hacer, no lo va a establecer sino que dado el cumplimiento a posteriori se haría, se establecería esos montos, allí va a haber una condición porque entonces sujeta a cumplimiento del fallo a un incumplimiento, a un incumplimiento del fallo, de esa decisión, es por ello que se ha pedido ese fallo no es suficiente y no condicional, por su verdad, el cumplimiento del fallo es el cumplimiento del grupo económico, por todo lo antes expuesto es que quiero solicitar a esta alzada que declare con lugar esta apelación y una vez se evidencio cualquiera de esos vicios de conformidad con el 204 del Código de Procedimiento Civil ex nodum, anule la sentencia y luego determine cada uno de los conceptos de mi representado

. (Fin de la transcripción.).

De la replica DEL ACTOR CON RELACIÓN A LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA

Con respecto a lo manifestado por el apoderado de la demandada, nótese ciudadano Juez que en un momento apelaron dos empresas, hay varias empresas y una empresa por separado del grupo económico que se demando, eso trae como consecuencia el desistimiento en cuanto a Farmacia Boulevard, entonces aplica también la admisión y viene hoy en día en esta tarde viene a dirimir el apoderado judicial de las otras empresas, que si está argumentando que no existe un grupo económico, más sin embargo hay una admisión de hecho en cuanto a Farmacia Boulevard, el mismo presidente de Farmacia Boulevard es el Presidente de todas las demás compañía y se indica como controlante, y por otro lado llama un poco la atención, causa curiosidad que un recurrente, un apoderado, un abogado apoderado que no tiene poder de Farmacia Boulevard esgrima argumento a favor de Farmacia Boulevard, fíjese la ilegitimidad que tiene en ese caso en concreto, eso por un lado, por otro lado, argumenta de que el Juez no puede revocar su propio fallo, eso es principio es fallo es el artículo 272 273, cosa Juzgada del Código de Procedimiento Civil, empero cuando se verifica la naturaleza jurídica del mencionado auto, revoca o modifica, ella lo que hizo fue modificar el auto, el auto sobre el hecho que oyó la apelación a ambos efectos cuando debió oírla a un solo efecto y esta si podía pero estaba limitada conforme al 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la naturaleza jurídica de ese auto es de mero auto, de mera sustanciación, también incurre en una impropiedad el abogado del Grupo económico en este caso el abogado del grupo económico, el Doctor Vicente, que dice que apeló de la sentencia de la Juez de Juicio, la Juez de Juicio no fue la que dicto el fallo fue la Juez de Sustanciación, otra impropiedad es que señala que la Juez pierde la Jurisdicción, ninguna Juez pierde la jurisdicción por el hecho de que oye una apelación, si es de ambos efectos lo que pierde la competencia, el conocimiento, pero no que pierde la Jurisdicción, la Jurisdicción se pierde ante un Juez Extranjero, pero no ante el poder judicial, el Juez nunca pierde la Jurisdicción. Por otro lado, solicita con respecto a los argumentos de Farmacia Boulevard, que ha debido ser notificada en Acarigua, ciudadano Juez ha sido demandado un Grupo Económico, así dice la pretensión de mi representado y grupo económico se señaló como controlante aquí en Guanare, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional que también se invocó en el escrito libelar, sentencia 311252 del 14 de noviembre de 2003, caso Jonsan C.A. señala expresamente, mira cuando se demanda a un grupo económico y existen varias empresas formalmente diferenciadas, basta con que se cite o notifique una sola de ella para que tengan conocimiento todas, entonces dice, no pudo tener conocimiento Farmacia Boulevard, pero se notificaron varias veces inclusive allí, la notificación que se libró al cúmulo de empresas que integran al grupo económico, no por separado, fue al cúmulo de empresas que integran el grupo económico, eso significa que con el conocimiento que obtuvo cualquiera de ellas estaban en conocimiento de la presencia de la audiencia preliminar y por último ciudadano Juez, con respecto a ese señalamiento que hace de los días de término de distancia, el termino de distancia cuando la ciudadana Juez de la recurrida, en ese auto en que por cierto no apelaron, el grupo económico no apelo de ese auto, porque la Juez oye en un solo efecto la apelación y ahí mismo con certeza que lo establece, dice la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo días siguiente a la hora de el cartel de notificación, ya habíanme transcurrido dos días, sino tres días de término de distancia, entonces pretender que se le de una ventaja procesal como presidente del grupo económico que se le vuelva a transcurrir el mismo, incluso un día más, pretender que se le de una ventaja procesal es ir contra el principio de igualdad que viola los derechos de mi representada, con respecto a esa incidencia que ataca, a ese concepto de indemnización por despido injustificado, existe una presunción de admisión de los hechos, no es esta alzara para que entonces se ataque, ese fondo de ese asunto porque hay una admisión de los hechos y como quedó admitido los derechos, procede el derecho técnicamente como lo acordó la Juez de la Recurrida, por todo lo antes expuesto solicito a esta alzada, en consecuencia quede por desistida en primer momento aquella apelación que no fundamento esta alzada la otra codemandada, y a su vez también, declare sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado del grupo económico, y desestime todos los argumentos por el expuesto.

De la Réplica de la Recurrente.

Es cierto que no soy apoderado de la Farmacia, pero yo, a mi me traen en una litisconsorcio pasivo donde estoy en el sistema ejerciendo un vicio que necesariamente tengo que denunciar, no obstante no soy apoderado de la farmacia, porqué porque ese vicio dentro del procedimiento es el que me esta causando el perjuicio, por lo tanto yo estoy obligado como parte integrante de ese vicio, a denunciar el mismo, porque si no hubiera ocurrido eso no hubiese admisión de hecho precisamente es eso lo que estamos alegando, uno de los alegato es ese de que la farmacia no ha sido notificada, por lo tanto nosotros ratificamos expresamente, con los alegatos y ratificamos igualmente lo que se ha establecido, que eso no implica de que el simple hecho si es que vamos a fondo de que para haber una confesión ficta, necesariamente el ciudadano juez tiene que declarar con lugar algo, tiene que revisar y tiene que aplicar el derecho y en este caso el derecho nos corresponde. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del abogado M.A.V., apoderado judicial de las co-demandadas PROYECTOS O.I. C.A., SERVICOS Y CONSTRUCCIONES S.N.D. ATOCHE, C.A., PROMOTORA BOULEVARD, C.A., O.C.D.F. e I.S.D.R., así como la exposición del abogado L.P.T., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY, ambos parte apelante, esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se violentó el artículo 49 del debido proceso en el deber de notificar a las codemandadas, por cuanto en fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución oye en ambos efectos, recurso de apelación sobre interlocutoria de fecha 06 de junio de 2011, y por otra parte en fecha 07 de junio de 2011, conforme lo peticionado por la parte actora, cambia de criterio oyendo la apelación supramencionada en un solo efecto y fija asimismo la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la hora que contienen las notificaciones correspondiente, omitiendo así el término de la distancia y en lo que respecta a la apelación de la parte accionada, determinar si el aquo incurrió en vicios en la sentencia de fecha 29 de junio de 2011en la cual se declara la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también en la negativa de aclaratoria de fecha 06 de julio de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales y observando los puntos controvertidos en el presente recurso, es necesario para esta alzada pasar a dilucidar en primer lugar lo que respecta el término de la distancia, como las del demandante, dado que el desenlace del mismo cambia el panorama existente ante esta alzada y por ende la secuencia procedimental en el presente asunto.

Alega el recurrente accionado que el aquo en auto de fecha 07 de junio de 2011 (f.88 y 89, pieza 1) omitió el término de la distancia válidamente concedido al momento de la admisión de la demanda en fecha 18 de mayo de 2011 (f.56 y 57, pieza 1), por cuanto las codemandadas PROYECTOS O.I., C.A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES S.N.D. ATOCHE, C.A. tienen su domicilio principal en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzado a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho.

Entonces tenemos que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como norte de su actividad mantener la estabilidad del proceso por un lado, pero por otro debe realizar la Audiencia Preliminar donde procurará que las partes lleguen a una mediación positiva. Estos dos eventos no son contradictorios, la audiencia preliminar debe realizarse asegurando al máximo la realización en la práctica de las garantías constitucionales.

La manera cómo fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa etapa en la cual se incluye un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue con la finalidad de contar con una fase previa al juicio, propiamente dicho, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, como son las conciliaciones, la mediación o el arbitraje; es necesario que los jueces tengan por norte y por ningún motivo se les está permitido contravenir lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad repromover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje… (Fin de la cita).

De manera que, convalidar la omisión del término de la distancia a los fines de celebrarse el inicio de la audiencia preliminar, desvirtuaría el fin último perseguido con el nuevo proceso laboral como es la solución pacífica de las controversias jurídicas a través de medios alternos de resolución de conflictos, y afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento, produciría un trastorno al proceso de mediación, que es el objetivo del juez aquo en el estado en que se encuentra la causa, puesto que altera los lapsos procesales y produce inseguridad jurídica a las partes.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:

… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…

(Cursivas y subrayado del tribunal).

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, al analizar el sentenciador el contenido del autos dictado en fecha 07 de junio de 2011 (f.88 y 89, pieza 1), se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:

”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad

. (Fin de la cita).

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 ejusdem, según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.

Adicionalmente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.

Siendo el término de la distancia un lapso indispensable que tiene como fin garantizar la presencia del interesado al acto por encontrarse domiciliado fuera de la jurisdicción del tribunal respectivo, en torno a ello tenemos que el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

..Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Así mismo, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

Por su parte los Artículos 205 y 344 eiusdem, establecen lo siguiente:

Artículo 205. “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Artículo 344. “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.”

Ahora bien, el término de la distancia que consagra el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, es el tiempo previsto para que la parte pueda trasladarse al Tribunal donde se va a realizar el acto. Es el período que se concede para el traslado de las personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que debe efectuarse el acto quede en un lugar diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. Este lapso se suma al ordinario fijado en la Ley para la realización del acto y debe ser fijado como lo indica la norma mencionada supra en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado.

Al respecto, Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado señala:

El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuar el acto procesal.

En el caso de marras, el término de la distancia se computó efectivamente en el auto de admisión de la demanda de fecha 18 de mayo de 2011 (f.56 y 57, pieza 1), el cual establece dos (2) días que debían computarse por días continuos a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, e inmediatamente después debía computarse el término de comparecencia para celebración de la Audiencia Preliminar señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dando así cumplimiento al principio de seguridad jurídica o de certeza.

No obstante, tenemos que en el auto de fecha 07 de junio de 2011 (f.88 y 89, pieza 1) en el cual el aquo emite pronunciamiento sobre lo peticionado por el apoderado actor y de seguida establece que “el inicio a la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo (10º) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a la hora establecida en el auto de admisión de la demanda” (subrayado del aquo).

En consecuencia, dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, y constatándose que el Juez de la causa actuó no solo en desapego a las disposiciones legales vigentes y al criterio jurisprudencial de Nuestro M.T., sino también contrario a las propias actuaciones realizadas en el auto de admisión de la demanda donde efectivamente si concedió el mismo. Ha sido criterio sostenido de esta alzada con respecto al término de distancia que el mismo debe ser señalado claramente al momento de fijarse la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, por lo que debió el aquo manifestar si el mismo ha había transcurrido o si habían transcurrido tantos días del mismo, o bien si el mismo comenzaba a transcurrir al día siguiente de dicho auto, y de este modo se garantiza a las partes un equilibrio procesal y se les da seguridad jurídica a los mismos, mas aún cuando en el presente caso hubo un cambio del esquema procesal al ser oído primeramente en dos efectos un recurso de apelación interpuesto por el apoderado accionante, y luego modificado el mismo a un solo efecto, situación que obliga al Juez de la causa ser cauteloso y evitar este tipo de anomalías que entorpecen el proceso. En consecuencia, dado que el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, y constatándose el silencio del Juez de la causa al fijar en fecha 07 de junio de 2011 (f.88 y 89, pieza 1) la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar sin computar termino de distancia alguno, se ordena la reposición de la causa, al estado de que una vez recibido el expediente, se fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, respetando los dos (2) días concedidos ( según el auto de admisión) como termino de distancia y así como el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Visto lo antes expuesto, quien juzga a los fines de mantener un sano equilibrio de las partes en el presente asunto, pasa a dilucidar sobre la notificación de la codemandada FARMACIA BOULEVARD, C.A. a los fines de constatar si la misma se encuentra notificada o no. En este sentido alega el recurrente que la codemandada FARMACIA BOULEVARD, C.A. no se encuentra notificada por cuanto la misma tiene su domicilio procesal en Acarigua estado Portuguesa y la notificación fue realizada de manera conjunta en el sitio donde fueron notificadas las demás codemandadas, quien Juzga revisada las actas procesales observa que cursa al folio 78 y 79 la notificación de las empresas codemandadas en forma de unidad económica o grupo económico y siendo que por una parte el recurrente en la audiencia de apelación, en ningún momento hizo oposición alguna sobre el supuesto grupo de empresas antes mencionadas, aunado a ello, cursa a los folios 173 y 174 de la primera pieza, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A.H.S., actuando en su carácter de Presidente de la codemandada FARMACIA BOULEVARD en contra de la decisión dictada por el Juez aquo, y en la misma confiere poder apud acta a los abogados E.B., J.A.R. y A.N.D.B., lo cual es una clara evidencia de que la codemandada FARMACIA BOULEVARD, C.A. se encuentra ajustada a derecho y conoce del procedimiento que se le sigue en su contra en el presente asunto, por lo que es necesario declarar improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente. Y así se establece.

Dado los puntos previamente debatidos, considera inoficioso para quien Juzga emitir pronunciamiento sobre las demás peticiones recurridas por la parte accionada, así como del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.T., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, y sobre de la negativa de la aclaratoria de fecha 06 de julio del año 2011, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.Á.H.S., actuando en nombre propio y representación de la co-demandada FARMACIA BOULEVARD C.A., en su condición de Presidente, debidamente asistido por el abogado E.J.B.S., contra sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente FARMACIA BOULEVARD C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.V., apoderado judicial de las codemandadas PROYECTOS O.I.C.A., SERVICOS Y CONSTRUCCIONES S.N.D. ATOCHE, C.A., PROMOTORA BOULEVARD, C.A., O.C.D.F. e I.S.D.R., contra sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE REPONE la causa al estado, que una vez sea recibido el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la audiencia preliminar, respetando los dos (2) días concedidos (según el auto de admisión) como termino de distancia y así como el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

Vista la reposición de la causa, no hay pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.P.T., apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, y sobre de la negativa de la aclaratoria de fecha 06 de julio del año 2011, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por resulta inoficioso el mismo, por las razones expuestas en la motiva.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por el carácter repositorio de la decisión, respecto a los recursos de apelaciones interpuesto por las codemandadas PROYECTOS O.I.C.A., SERVICOS Y CONSTRUCCIONES S.N.D. ATOCHE, C.A., PROMOTORA BOULEVARD, C.A., O.C.D.F. e I.S.D.R. y por parte demandante ciudadana MAGGLYS DECIRET HURTADO CATARY.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/Julio

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR