Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 30 de octubre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3338-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), en colaboración con la Defensa Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.E.F.O., contra la decisión dictada el 05 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como se evidencia del auto fundado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: D.E.F.O..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), en colaboración con la Defensa Sexagésima Segunda (62º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: OROPEZA R.I.E., O.A.S.B., R.C.J.L..

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 18 de octubre 2012, a la Jueza S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), en colaboración con la Defensa Sexagésima Segunda (62º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.E.F.O..

En la misma fecha, mediante oficio 778-12, emanado por esta Alzada, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante oficio Nº 1555-12 emanado del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 05 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), en colaboración con la Defensa Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.E.F.O., contra la decisión dictada el 05 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…Quien suscribe, MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Segunda (02º) en colaboración con la Defensoría Pública Sexagésima (60º) ambas con COMPETENCIA EN MATERIA PENAL PARA ACTUAR ANTE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, actuando en este acto como defensora del ciudadano D.E.F.O., plenamente identificados en actas, contra quienes se le sigue la causa signada bajo el Nº 13º-C-16.836-12, nomenclatura de este Tribunal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 05 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual tuvo lugar La Audiencia para la presentación de los aprehendidos por ante El Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENÉRICAS Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 413 y 458 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; al no existir elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes , no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial de fecha 04/09/2012, suscrita por los funcionarios aprehensores, y el acta de entrevista de la supuesta víctima, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante tal situación haber cometido el delito imputado, sin que existan pruebas idóneas que lo acrediten.

En segundo término, esta Defensa indicó en al Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado los delito(sic) de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENÉRICAS Y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458,174, 413 y 458 en relación con el artículo 80, todos del Código Penal; EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado consumieron dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en al misma omisión. No logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas precalificaciones jurídicas, pese a los elementos probatorios que utiliza de fundamento para su decisión, ya que no existe un señalamiento directo por parte de los afectados de que ciertamente fue mi representado quien hubiere cometido tales ilícitos, no pudiendo en consecuencia dar por acreditado los delitos precalificados, al no ser presentado en la referida Audiencia elementos de convicción para ser adminiculado al dicho de la supuesta victima, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito que no ocurrió de manera flagrante, los funcionarios policiales no presenciaron el mismo, así como tampoco le fue incautado ningún arma a mi representado, y no existe otra prueba que pueda ser adminiculada al dicho de la victima, mal podría en consecuencia admitirse tal delito por parte del órgano jurisdiccional al no acreditarse los fundados elementos de convicción exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que respecta al numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 252, numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad – sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano FIGUEROA AMAÑA D.E., a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 10 al 14 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa escrito interpuesto por el Abogado A.D.R.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, A.D.R.P., procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 del Decreto numero 9.042, con rango valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada desde fecha 15/06/2012, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, presentado por el Defensor Público numero 60, abg. MAGGRIS MORENO, actuando en su carácter del auto emitido por Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en audiencia celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2012, en la causa 13C-16.836-12, mediante el cual fue acogida le precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y decretada en contra del ciudadano indicado, Medida Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido procedo a exponer.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

El recurso de apelación de autos que se contesta, corresponde al expediente distinguido con el numero 13C-16.836-12, nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguido en contra del ciudadano D.E.F.O., iniciado n fecha 04 de septiembre de 2012, mediante procedimiento de aprehensión flagrante practicado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo las 3:40 de la mañana, en la avenida principal del amparo, a la altura de la calle 9.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Siendo las 3.30 de la madrugada del día 04 de septiembre del año 2012, funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se desplazaban a la altura del sector el Amparo, cuando observan un vehiculo marca toyota de color blanco el cual les obstaculizaba el paso, del cual desdendio(sic) un ciudadano manifestando “estoy secuestrado estoy secuestrado”, casi inmediatamente bajaron dos ciudadanos por la parte posterior de dicho vehículo, y del lado del copiloto otro sujeto quienes intentan darse a la fuga, un cuarto sujeto desciende del mismo vehículo y acciona un arma de fuego en contra de la comisión, por lo que se genera un intercambio de disparos, en la que el ciudadano agresor cae al suelo herido, procediendo casi de manera simultanea lograr la captura de los otros 3 ciudadanos que intentaron huir, entre los cuales resulto aprehendido el ciudadano FIGUEROA OMAÑA D.E..

CAPITULO III

CONTESTACION DE LOS MOTIVOS DE APELACION

Presumiblemente (por cuanto no lo establece en su escrito) con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 4 (las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), del Código Orgánico Procesal Penal, señala la abogado recurrente que apela de la decisión, dictada en fecha 05 de Septiembre de 2012, en los términos siguientes:

La abogado recurrente, lo que básicamente señala en su escrito de apelación, es que el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el juez a quo, no llena los requisitos exigidos por el artículo 254 de la ley adjetiva penal, así mismo señala que el Ministerio Público, no motivo los supuestos exigidos por el artículo 250, para solicitar la medida privativa y que solo se limitó a invocar las normas, aunado a ello igualmente denuncia que no existen elementos suficientes para que fueran admitidos los tipos imputados por el Representante Fiscal.

Como primer punto, es necesario señalar que el Fiscal del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, haciendo mención de cada uno de los elementos, que hacen presumir que los mismos son autores o participes de los delitos imputados, individualizando la conducta de cada uno de ellos mediante la lectura del acta policial, en la que se deja constancia de las evidencias que le fueron incautadas a cada uno de ellos, así como las entrevistas aportadas por víctimas y testigos, en las que hacen un señalamiento expreso y conciso de la participación de cada uno, en los hechos que se investigan, lo que constituye fundamento suficiente, para los delitos que fueron imputados.

Como segundo punto, voy a nombrar la cantidad de elementos que cursan en actas procesales, los cuales son fundamento suficiente, para que se dictara la Medida Judicial Privativa de Libertad.

Primero, el caso que nos ocupa, inicia por medio de una aprehensión flagrante, practicada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en la que fue incautada un arma de fuego, que portaba el ciudadano que cayo abatido en el enfrentamiento con los funcionarios policiales, así como un teléfono celular, que le fue decomisado al ciudadano FIGUEROA OMAÑA D.E., EL CUAL TENIA DENTRO DEL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN, IGUALMENTE UN VEHÍCULO MARCA Toyota, modelo Land Cruiser, rustico de color blanco.

A través de la aprehensión flagrante, quedan demostrados los delitos PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174, del Código Penal, así como el de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, en dicho procedimiento también fueron aprehendidos los adolescentes G.C.J.G.d. 17 años y ACOSTA G.Y.E., de 15 años de edad.

Así mismo, con el teléfono celular y el arma de fuego incautados, se encuentran demostrados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley sustantiva penal, así como el de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, por cuanto, dicho teléfono celular, fue el que le robaron a mano armada al ciudadano S.O., cuando este se encontraba, a eso de las 1:30 de la mañana, en la parada de jeep que esta ubicada en el kilómetro 2, vía el Junquito, y fue desde ese mismo equipo celular, que el ciudadano hoy detenido, realizó llamada telefónica a un amigo de la victima, de nombre ALEXIS conocido como “TATO”, por medio de quien procedieron a extorsionarlo, y cobrarle la cantidad de mil bolívares fuertes, para que los agresores le regresaran su teléfono celular así como sus pertenencias, entre las que estaba su cartera y documentos personales, por esto, es que acuerdan encontrarse en la Calle 9 del Amparo, donde los sujetos activos proceden a ingresar a su vehículo jeep y le ordenan desviarse del lugar, donde afortunadamente gracias a la acción policial, lograron la aprehensión flagrante de los hoy imputados.

Aunado al cúmulo de elementos objetivos antes nombrados, el Ministerio Público cuenta con pluralidad de elementos subjetivos, tales como la declaración de cuatro testigos presénciales, que aportan información contundente para demostrar los hechos ocurridos.

En este sentido, se evidencia, que efectivamente existen suficientes elementos de convicción. Para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dictada por el Juez (13º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, aun y cuando faltan otros elementos o indicios a los que no hice mención anteriormente tales como, Acta de inspección del lugar de los hechos, Fijación Fotográfica, Inspección del Vehículo, experticia de análisis de Trazas de Disparo, reconocimiento medico legal practicado a cada de las victimas, cruce de llamadas telefónicas, entre otros.

Por ultimo, la Defensora Pública Penal nº 60, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, opinión contraria tiene este Representante Fiscal, por cuanto, se hace evidente que la misma no tiene fundamentos ni base, para ejercer el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el honorable Juez Décimo Tercero Primera(sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto, la ley adjetiva penal es clara, en el capitulo III, de las Medidas de Coerción Personal, ya que el juzgador, solo debe analizar el contenido del artículo 250, para decretar la procedencia o no de una Medida Privativa Preventiva de la L.d.I., observándose llenos los tres extremos exigidos por el mencionado artículo, los cuales son: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Lo cual fue analizado, de manera correcta por el juzgador, según se desprende del acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de fecha 05/09/2012, así mismo examinó, las circunstancias del artículo 251, para decidir acerca del peligro de fuga, en relación a los numerales 2 y 3, referentes a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que los delitos imputados fueron, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 80, 174, y 413, todos del Código Penal Vigente, así como los delitos de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano juez analizó de manera correcta, los numerales 2 y 3 del artículo 251, de la ley adjetiva penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es sumamente alta, excediendo de 10 años, sumando los términos medios de cada uno de los delitos imputados, así mismo en cuanto a la magnitud del daño causado, vemos afectado el bien jurídico primordial, diferentes bienes jurídicos protegidos, tales como la propiedad, la integridad física, la libertad individual.

CAPITULO III

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación, presentado por el(sic) Defensora Pública Sexagésima (60º) Abg. MAGGRIS MORENO, actuando en su carácter de defensor del imputado D.E.F.O., y se RATIFIQUE el auto emitido por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en audiencia celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2012…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 39 al 43 del expediente original, audiencia oral de presentación de imputado de fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.E.F.O., de la cual se extrae lo siguiente:

…Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, este Juzgado DECIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso .SEGUNDO: en relación a la precalificación dada por el Ministerio Público, el Tribunal admite, es decir, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: en tal sentido este tribunal decreta privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FIGUEROA OMAÑA D.E., de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero; artículo 252 numeral 2 del código orgánico procesal penal y se ordena su reclusión en el internado judicial Rodeo III.…

Así mismo, a los folios 29 al 36 del cuaderno de incidencias, cursa el auto fundado de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.E.F.O..

….“….DE LOS HECHOS QUE SE LE Atribuyen AL IMPUTADO:

Se le atribuye al imputado D.E. FiGUEROA OMANA, unos hechos narrados en el acta policial en la siguiente manera: "En el día de hoy, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada cuando nos desplazábamos a la altura del sector el Amparo, específicamente calle 9 se escucharon unas detonaciones por lo que solicita los refuerzos correspondientes, presentándose en el lugar la supervisores por el área 6 y 7.,, una vez que intentábamos ingresar a dicha calle, un vehiculo marca Toyota de color blanco, chasis largo de ruta tróncales, nos obstaculiza el paso, lanzándose del vehiculo un ciudadano por lado del conductor, manifestando "estoy secuestrado estoy secuestrado por lo que procedimos a descender de la unidad, tomando previsiones de prevención, cuando desciende del jeep dos ciudadanos de la parte posterior de dicho vehiculo, y del lado del copiloto otros quienes intentan darse a !a fuga, un cuarto ciudadano desciende del vehiculo accionando un arma de fuego en contra de la comisión, en consecuencia mi persona, ….. nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler la agresión de la cual éramos objeto, produciéndose un intercambio de disparos en el cual el sujeto que disparaba y coma, cae tendido en la acera herido a su lado un arma de fuego tipo pistola de color gris marca Lorci modelo I 32 serial D29192... simultáneamente se le da captura a los otros tres ciudadanos... se procedió ... a practicarle la inspección corporal, incautándole al primero de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Orinokia, modelo C5120 de color azul y negro... quien manifestó ser y llamarse FiGUEROA OMANA D.E.... El segundo aprehendido (adolescente)... y el tercero adolescente... así mismo se presento a esta coordinación el ciudadano Victima 02, Victima 03 y Victima 04... Informándonos que aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada (02) sujetos portando arma de fuego en compañía do una dama lo habían despojado de sus pertenencias en la parada de los jeeps ubicada en el kilómetro dos vía el Junquito frente al antiguo modulo de Policía Metropolitana y que aparentemente se trataba de las mismas personas aprehendidas por los funcionarios...". AI folio (4), riela acta de entrevista a la victima (01) quien entre otras cosas expuso: "Como a la una y treinta horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en la parada de los jeeps…. que apodan en el sector como "el Tigre" que vende café a todos Ios transeúntes pasajeros y chóferes de la zona, en eso veo que se acercan tres ciudadanos uno de ellos era una mujer, Ios dos hombres portando arma de fuego cada uno, en ese momento escucho que nos dicen quédense quietos este es un atraco, tárense al piso, todos nos lanzamos al suelo, fue cuando empezaron a darnos patadas y cachazos en la cabeza con la pistola que ellos tenían, nos quitan todo. A mi me quitan todos Ios papeles del carro, e! dinero que llevaba hecho en mi Jornada labora! y un teléfono celular, cuando nos roban so van hacia una casa que esta cerca de donde nos robaron y …. al rato escucho un disparo y veo que salen corriendo Ios que nos robaron y sale el dueño de la vivienda que le estaban tocando la puerta y nos dijo que le habían dado varios cachazos y lo partieron, también dijo que le lanzaron un disparo porque el no abrió la puerta de su casa, cuando se venían ladrones todos los afectados nos montamos en mi unidad y vamos a formular la denuncia en un puesto policial..." hechos estos por Ios cuales la Representación del Ministerio Publico lo presento ante este tribunal, quien ratifica en audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado en autos, precalifico Ios hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 58 Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA. DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERT AD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y LESIONES GENERIC AS, articulo 413 del Código Penal, solicito que la investigación continuara por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIQ, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a fin de llegar a la verdad en este caso y, que se decrete la privación de libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y, articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ….

FUNDAMENTOS DE HECHO:

En e¡ presente caso, al imputado D.E. F1GUEROA OMANA, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 ejusdem., por cuanto de actas se desprende la presunta comisión de un hecho tipificado como delito en la ley venezolana, por cuanto consta en Acta Policial de aprehensión (folio 05) de fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2012, entre lo que se evidencia lo siguiente:

"En e! día de hoy, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada cuando nos desplazábamos a la altura del sector el Amparo, específicamente calle 8 se escucharon unas detonaciones por lo que solicité los refuerzos correspondientes, presentándose en el lugar la supervisora por el área 6 y 7... una vez que intentábamos ingresar a dicha calle, un vehículo marca Toyota de color blanco, chasis largo de ruta troncales, nos obstaculiza el paso, lanzándose de! vehículo un ciudadano por el lado del conductor, manifestando "estoy secuestrado estoy secuestrado", por lo que procedimos a descender de la unidad, tomando posiciones de prevención, cuando desciende del jeep dos ciudadanos de la parte posterior del y del lado del copiloto otros quienes intentan darse a la fuga, un cuarto ciudadano desciende del vehículo accionando un arma de fuego en contra de la comisión, en consecuencia mi persona, el oficial Teran Luis y el oficial Buitrago Pablo nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler la agresión de ¡a cual éramos objeto, produciéndose un intercambio de disparos en el cual el sujeto que disparaba y corría, cae tendido en la acera herido a su lado un arma de fuego tipo pistola de color gris marca Lorci modelo I 32 serial D29192... simultáneamente se le da captura a los otros tres ciudadanos... se procedió , . a practicarle la inspección corporal, incautándole al primero de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Orinokia, modelo C5120 de color azul y negro... quien manifestó ser y llamarse FIGUEROA OMAÑÁ D.E.... El segundo aprehendido {adolescente}... y el tercero {adolescente)... así mismo se presentó a esta coordinación el ciudadano Víctima 02, Víctima 03 y Víctima 04... Informándonos que aproximadamente a la 01:30 horas de (a madrugada (02) sujetos portando arma de fuego en compañía de una dama lo habían despojado de sus pertenencias en la parada de los jeeps ubicada en el kilómetro dos vía el Junquito frente al antiguo módulo de Policía Metropolitana y que aparentemente se trataba de las mismas personas aprehendidas por los funcionarios...". Ali folio (4), riela acta de entrevista a la víctima {01), quién entre otras cosas expuso: "Como a la una y treinta horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en la parada de los jeeps y un cafetero que apodan en el sector como "el Tigre" que vende café a todos los transeúntes, pasajeros y chóferes do la zona, en eso veo que se acercan tres ciudadanos uno de ellos era una mujer, los dos hombres portando arma de fuego cada uno, en ese momento escucho que nos dicen quédense quietos este es un atraco, tírense al piso, todos nos lanzamos al suelo, fue cuando empezaron a darnos patadas y cachazos en la cabeza con la pistola que ellos tenían, nos quitan todo, a mí me quitan todos los papeles del carro, el dinero que llevaba hecho en mi jornada laboral y un teléfono celular, cuando nos roban se van hacia una casa que está cerca de donde nos robaron y empiezan a tocar una puerta, al rato escucho un disparo y veo que salen corriendo los que nos robaron y sale el dueño de la vivienda que le estaban tocando la puerta y nos dijo que le habían dado varios cachazos y lo partieron, también Dijo que le lanzaron un disparo porque él no abrió la puerta de su casa, cuando se varios ladrones todos los afectados nos montamos en mi unidad y vamos a formular la denuncia en un puesto policial..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Juzgador aprecia que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1o, 2o y 3o, (sic) y lo cuales se especifican a continuación: "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita

  2. - Fundados elementos do convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participo en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...".

    Así mismo el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado en diversas oportunidades al respecto, verbigracia, en la Sentencia 637 del 22/4/2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López expone "conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso panal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el Artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado", (...) “a necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así comió el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución….”

    En atención a lo antes expuesto, lo ajustado a derecho es pues, desglosar y determinar su existencia en la causa bajo estudio y de tai manera determinar la procedencia de la misma, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales del hombre. En atención al numeral 1 del artículo 250, "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita", se evidencia de las actas que en fecha 25 de agosto de 2012, el ciudadano imputado de autos fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública perseguible por el Estado Venezolano, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el. Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES GENÉRICAS, .artículo 413 del Código Penal.

    En relación al numeral 2, "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible", cursan elementos de convicción que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera tener responsabilidad en el presente hecho, tales como: Acta Policial de aprehensión (folio 05) de fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2012, entre lo que se evidencia lo siguiente:

    "En el día de hoy, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada cuando nos desplazábamos a la altura del sector el Amparo, específicamente calle 9 se escucharon unas detonaciones por lo que solicité los refuerzos correspondientes, presentándose en el lugar la supervisora por el área 6 y 7... una vez que intentábamos ingresar a dicha calle, un vehículo marca Toyota de color blanco, chasis largo de ruta troncales, nos obstaculiza el paso, lanzándose del vehículo un ciudadano por el lado del conductor, manifestando "estoy secuestrado estoy secuestrado", por lo que procedimos a descender de la unidad, tomando posiciones de prevención, cuando desciende del jeep dos ciudadanos de la parte posterior de dicho vehículo, y de! lado del copiloto otros quienes intentan darse a la fuga, un cuarto ciudadano desciende del vehículo accionando un arma de fuego en contra de la comisión, en consecuencia mi persona, el oficial Teran Leal y el oficial Buitrago Pablo nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler la agresión de la cual éramos ti objeto, produciéndose un intercambio de disparos en el cual el sujeto que disparaba y corría, cae tendido en la acera herido a su lado un arma de fuego tipo pistola de color gris marca Lorci modelo I 32 serial D29192... simultáneamente se le da captura a los otros tres ciudadanos... se procedió ... a practicarle la inspección corporal, incautándole al primero de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Orinokia, modelo C5120 de color azul y negro... quien manifestó ser y Mamarse FIOUEROA OMAÑA D.E.... El segundo aprehendido (adolescente)... y el tercero (adolescente)... así mismo se presentó a esta coordinación el ciudadano Víctima 02, Víctima 03 y Víctima 04... Informándonos que aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada (02) sujetos portando arma de fuego en compañía de una dama lo habían despojado de sus pertenencias en la parada de los jeeps ubicada en el kilómetro dos vía el Junquito frente al antiguo módulo de Policía Metropolitana y que aparentemente se trataba de las mismas personas aprehendidas por los funcionarios...". Al folio (4), riela acta de entrevista a la víctima (01), quien entre otras cosas expuso: "Como a la una y treinta horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en la parada de los jeeps y un cafetero que apodan en el sector como "el Tigre" que vende café a todos los transeúntes, pasajeros y chóferes de la zona, en eso veo que se acercan tres ciudadanos uno de ellos era una mujer, los dos hombres portando arma de fuego cada uno, en ese momento escucho que nos dicen quédense quietos este es un atraco, tírense al piso, todos nos lanzamos al suelo, fue cuando empezaron a darnos patadas y cachazos en la cabeza con la pistola que ellos tenían, nos quitan todo, a mí me quitan todos los papeles del carro, el dinero que llevaba hecho en mi jornada laboral y un teléfono celular, cuando nos roban se van hacia una casa que está cerca de donde nos robaron y empiezan a tocar una puerta, al rato escucho un disparo y veo que salen corriendo los que nos robaron y sale el dueño de la vivienda que le estaban tocando la puerta y nos dijo que le habían dado varios cachazos y lo partieron, también dijo que le lanzaron un disparo porque él no abrió la puerta de su casa, cuando se van los ladrones todos los afectados nos montamos en mi unidad y vamos a formular la denuncia en un puesto policial...".

    Acta de entrevista que riela al folio (5), acta de entrevista a una persona en calidad de víctima, quien quedó identificado como TESTIGO (01), quien entre otras cosas expuso: "Como a la una y treinta horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en la parada de los jeeps que está ubicada en Km dos del junquito... donde trabajo como chofer de una unidad colectiva, junto a mi amigo que tiene una venta de comida rápida... y un cafetero que apodan en el sector como el "tigre"... en eso veo que se acercan tres ciudadanos, uno de ellos era una mujer, los dos hombres portando arma de fuego cada uno, en ese momento escucho que nos dicen quédense quietos este es un atraco... nos quitan todo, a mi me quitan los papeles del carro.,.". Cursa al folio (7), acta de entrevista á un ciudadano víctima en el presente caso, quien quedó identificado como testigo 2, quien entre otras cosas expuso: "Como a las 1:30 de la madrugada del día de hoy, encontrándome en la parada de los jeeps que está ubicada en el kilómetro 2 del Junquito... veo a tres ciudadanos, entre ellos una mujer y dos hombres quienes tenía pistola en mano, en ese instante nos dijeron "quietos esto es un atraco entreguen todas sus pertenencias"... también nos amenazaron con matarnos, uno de ellos decía al otro dale un tiro y mátalos... seguidamente después de robarnos se fueron hasta una bodega cercana...". Riela al folio (8), acta de entrevista a un ciudadano en calidad de víctima en el presente caso, quien quedó identificado como testigo 3, quien entre otras cosas expuso: "En el día de hoy me encontraba en mi casa cuando tres sujetos llegaron a rn¡ casa a eso dé las. 01:30 horas de la mañana, me tocaron la puerta y me dieron un golpe en la cabeza con la pistola y al momento que querían entrar yo tranqué la puerta y no pudieron pasar, uno de ellos metió la pistola por la ventana de la puerta y disparó y le pegó a la pared...".

    Ha sido traído a los autos, una serie de fijaciones fotográficas de conchas de balas, así como de la unidad de transporte colectivo que conducía una de las víctimas. Cursa a los autos, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas. Aunado a la declaración del imputado en audiencia, quien expuso: "Yo tengo testigo que no estaba metido en esos robos, yo andaba con la novia mía, llego el chamo que la policía le quito la vida se llama, Renzo, y me dijo a mi y a los menores que lo acompañáramos para la calle 9 a buscar un dinero, lleve a mi novia a su casa y lo acompañe cuando llego vi. Un jeep blanco, y entonces agarre y le dije al chofe que paso jefe triste el dinero y el me dijo que dinero y vio los otros 3 chamos y me monto y me siento y el acelero, luego veo a los policías y me. Cantan el quieto levanto las manos y me sacan el jeep el chamo le dispara y los policía le quitan la vida y a mi me agarran con los dos menores y me lanzan para el piso, yo no robe nada, es todo", lo cual hace presumir que pudiera tener algún tipo de responsabilidad o conocimiento de los hechos denunciados.

    En relación al peligro de fuga, previsto en el tercer numeral, como establece el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta, la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público si la causa llegara a ese estado y el imputado en autos resultara responsable del hecho, toda vez que es una pena que supera los diez años de prisión, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos llamados pluriofensivos, ya que no solo ataca la propiedad del sujeto pasivo, sino que también se ve afectado el bien tutelado por el Estado Venezolano, más preciado, como es el derecho a la vida.

    Por el peligro de obstaculización; ya que estando en libertad, pudiera ser que este ciudadano influyera en los trabajadores del establecimiento comercial donde intentó cometer el hecho punible por el cual fue imputado, ya que según de actas se desprende que este ciudadano frecuenta las adyacencias por donde viven las victimas. por lo que considera este tribunal, que estando en libertad pudiera influir para que aquellas personas que pudieran llegar a ser útiles al Ministerio Público en esta investigación, para que se comporten de manera desleal e informen falsamente o reticente e inducir a otros que realicen este tipo de acciones, poniendo en peligro ¡a investigación y pueda llegarse al conocimiento de la verdad de este hecho en concreto, y la realización de la justicia; por lo que considera este Juzgador, que se desprende de autos la presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, que no está prescrita su acción penal, pues su data es reciente, que existe un acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión y de las evidencias incautadas, que cursa un registro de evidencias físicas a disposición de la investigación, por lo que considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus tres numerales; 251 numerales 2 y 3; 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la privación judicial preventiva del ciudadano D.E.F.O., quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial REGIÓN CAPITAL RODEO III…..

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, previamente esta Sala Colegiada observa:

    Cursa en los folios 3 y 4 del expediente original, Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo la (07:40) hora de la mañana, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) SEIJAS JOSE, Adscrito al Servicio de PATRULLAJE VEHICULAR EL AMPARO, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65, de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, realizando labores de patrullaje , en compañía de los OFICIALES (CPNB) TERAN LUIS y BUITRAGO PABLO, abordo de la unidad 288, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada cuando nos desplazábamos a la altura del sector el Amparo específicamente calle 9 se escucharon unas detonaciones por lo que solicite los refuerzos correspondiente, presentándose en el lugar la supervisora por el área 6 y 7. Oficial Jefe (PNB) Mayora Yersy en la unidad signada con el numero 260 en compañía de dos oficiales y el supervisor por el área 8. Oficial Jefe Díaz Maita en la unidad 238 en compañía de un oficial. Una vez que intentábamos ingresar a dicha calle, un vehiculo marca Toyota de color blanco, chasis largo de rutas troncales, nos obstaculiza el paso, lanzándose del vehiculo un ciudadano por el lado del conductor, manifestando "estoy secuestrado estoy secuestrado", por lo que procedimos a descender de la unidad, tomando posiciones de prevención, cuando desciende del jeep dos ciudadanos de la parte posterior de dicho vehiculo, y del lado del copiloto otro quienes intentan darse a la fuga, un cuarto ciudadano desciende del vehiculo accionando un arma de fuego en contra de la comisión, en consecuencia mi persona, el oficial Teran Luis y el oficial Buitrago Pablo nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento para repeler la agresión de la cual éramos objeto, produciéndose un intercambio de disparos en el cual el sujeto que disparaba y corría, cae tendido en la acera herido a su lado un arma de fuego tipo pistola de color gris marca Lorci modelo I 32 serial: D29192 con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, De inmediato se procedió a prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido, trasladando hacia el Hospital R.V. (Yunque),ubicado en la calle panamericana con segunda avenida de Catia, por el oficial jefe Diaz Maita en la unidad 238, simultáneamente se le da captura a los otros tres ciudadanos indicándole si poseían algún elemento criminalístico adherido a su cuerpo en vista de la negatividad se procedió de conformidad en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la inspección corporal, incautándole al primero de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca orinokia, modelo C5120 de color azul y negro serial...con sus respectivas tapas de color negro, una batería marca HUAWEI serial…quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: FIGUEROA OMAÑA D.E., de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad titular de la cédula de identidad V-19.226.927, quien se le hizo lectura de sus derechos constitucionales…el segundo aprehendido (adolescente) quien manifestó ser y llamarse G.C.J.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas 17 años de edad…el tercer aprehendido (adolescente) quien manifestó ser y llamarse ACOSTA G.Y.E., DE Nacionalidad Venezolana, Natural de caracas 15 años de edad...el ciudadano y los adolescentes fueron verificados por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) por el operador H.G.d. guardia quien luego de una breve espera me indico no poseer registros policiales. Simultáneamente el ciudadano quien conducía el vehículo marca tocata color blanco, en medio de la confusión, se retira de lugar, deteniendo su marcha en el sector boquerón, donde hace espera a las comisiones policiales. QUEDANDO IDENTIFICADO COMO Victima 1…el lugar de los hechos quedó resguardado por la oficial Jefe (PNB) G.D. por Inspecciones Técnicas Sucre…quien se encargó de realizar las fijaciones fotográficas de la escena del suceso, y de recabar las evidencias de interés criminalístico, las cuales consigno a la presente acta policial, posteriormente el Oficial Jefe Diaz Maita indica que el ciudadano quien ingresa a dicho nosocomio minutos mas tarde tardes fallece, siendo atendido por el grupo medico de guardia Nro. 6, diagnosticando entrada y salida de proyectil en la región abdominal izquierda y una herida por proyectil en la pierna derecha con entrada y salida. Seguidamente el grupo medico Nro. 6 procedió a hacer entrega de la vestimenta del ciudadano occiso descrita de la siguiente manera: una camisa blanca, una chaqueta de color gris con blanco de cuadros, una bermuda azul, unos zapatos deportivos de color blanco con gris y rojo, dichas vestimentas se encontraban manchadas de una sustancia hemática de color pardo rojizo, no logrando identificarlo ya que no poseía ningún tipo de documento, entrevistándonos con uno de los sujetos aprehendidos quien nos indico que el occiso llevava(sic) por nombre R.A.. Se trasladando(sic) todo el procedimiento al Centro Coordinación Policía Sucre a la victima nombrada al comienzo de la presente acta policial; Se deja constancia de que el vehiculo Marca Toyota, modelo Land Cruiser, R.P. de color Blanco, placa AB176HS, año 2004 serial de carrocería 8XA21UJ7849500980, fue trasladado al Centro de Coordinación amparo, así mismo se presento a esta coordinación el Ciudadano Victima 02 , Victima 03 y Victima 04 (los demás datos filatorios se encuentran en la planilla de victimas, testigos y demás sujetos procesales) informándonos que aproximadamente a la 01^30 horas de la madrugada (02)dos sujetos portando arma de fuego en compañía de una dama lo habían despojado de sus pertenencias en la parada de los jeep ubicada en el kilómetro 2 vía el junquito frente al antiguo modulo de la policía metropolitana y que aparentemente se trataba de las mismas personas aprehendidas por los funcionarios. Se le notifico al Fiscal de Guardia 69 Dr. L.H.d.Á.M.d.C. en materia de Delitos Comunes y a la Fiscal 114 del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente Dra. D.S.V., ambos ordenados la Aprehensión para la respectiva presentación ante los tribunales correspondientes, es todo por cuanto se leyó y conformes firman…

    Cursa en los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente original, Acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía nacional Bolivariana, adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    En esta misma fecha, siendo las seis (06:00) de la mañana del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el OFICIAL (CPNB) SEIJAS JOSE, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Hoy en horas de la mañana, se da inicio a las averiguaciones relacionadas con el expediente numero PNB-A-018414, el cual se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano, previo traslado de comisión, una persona en calidad de victima, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: VICTIMA UNO (01), (sus demás datos se encuentran en el la planilla de protección de victima, testigo y demás sujetos intervinientes en el proceso penal), manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en el presente caso y en consecuencia expone: "Como a las una y treinta 01:30 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba en la parada de jeep que esta ubicada en kilómetro 2, vía el Junquito, frente al antiguo modulo de la policía metropolitana, donde trabajo como chofer de una unidad colectiva, junto a mi amigo que tiene una venta de comida rápida en la adyacencia de la parada de jeep y un cafetero que apodan en el sector como el "tigre" que vende café a todos los transeúntes, pasajero y chóferes de la zona, en eso veo que se acercan tres ciudadanos uno de ellos era una mujer, los dos hombres portando arma de fuego cada uno, en ese momento escucho que nos dicen quédense quieto este es un atraco, tirense al piso, todos nos lanzamos al suelo, fue cuando empezaron a darnos patadas y cachazo en la cabeza con la pistola que ellos tenían, nos quitan todo, a mi me quitan todos los papeles del carro, el dinero que llevaba hecho en mi Jornada laboral y un teléfono celular, cuando nos roban se van hacia una casa que esta cerca de donde nos robaron y empiezan a tocar una puerta, al rato escucho un disparo y veo que salen corriéndolos que nos robaron, cuando salio el dueño de la vivienda que le estaban tocando la puerta y nos dijo que le habían dado varios cachazo y lo partieron, también dijo que le lanzaron un disparo porque el no le abrió la puerta de su casa, cuando se van los ladrones todos los afectado nos montamos en mi unidad y vamos a formular la denuncia en un puesto policial, al rato que nos atendieron, subo hasta la parada de los buses mi amigo y los otros se quedan en la parada, sigo trabajando a eso como a las tres y media (03:30) horas de la mañana, llego a la parada un amigo mio diciéndome que me había llamado a mi teléfono para decirme que fuera a buscar a un camionetero y le contesto mi teléfono un sujeto y le dijo te agarro el hampa y le colgó el teléfono, luego el sujeto lo llamo nuevamente diciéndole que si quería mis pertenencias que le diera un millón, después volvieron a llamar y conteste el teléfono de mi amigo que fue cuando el sujeto me dijo para negociar y le dije que si, pero que tenia solo doscientos (200) bolívares, en eso me dicen que era muy poquito que me lo metiera por el "CULO", cortando la llamada, después los llame y le pregunte que cuanto quería y me dijo que un millón, quedamos en un acuerdo que se lo iba a dar y el sujeto me dijo que fuera hasta la calle nueve del amparo pero sin los pacos, porque me iban a fusilar, me traslade hasta el lugar acordado cuando voy llegando a la calle nueve veo a tres muchachos quienes bajan por el callejón y se montan al jeep un sujeto en la parte del copiloto y otro tres en la parte de atrás y me dicen que meta el jeep al callejón, le di para atrás y doy la vuelta para salir a la calle principal del Amparo, en ese momento uno de los muchachos que iba en la parte de atrás me pone la pistola en el cuello y me dice que meta el jeep al callejón, por lo me asuste y deje rodar el carro hasta que saliera a la calle principal y metí un frenazo y los sujetos quedaron desestabilizado, pensé en realizar esa acción motivado a que cuando salgo a la calle principal vi una patrulla de la policía, en eso me lanzo del jeep y comencé a gritar que me llevaban secuestrado, es cuando los policías se bajan de la patrulla y ven que salen tres de los sujetos dos de la parte de atrás y el que iba en la parte del copiloto y corrieron , después salio otro muchacho del jeep, que era que tenia el arma y comenzó a dispararle a los policías, como pude me metí al jeep para resguardarme, lo prendí y salí del lugar asustado ya que se escuchaban varios tiros, llegue hasta la parada de boqueron tranque mi jeep, luego de veinte minuto llegaron varios funcionarios buscando y me dijeron que lo acompañara hasta su comando que me iban a tomar una declaración"…

    Cursa en el folio 7 y vuelto del expediente original, Acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    “En esta misma fecha, siendo las (06:30) de la mañana del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (CPNB) MAYOR A YERSY, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Hoy en horas de la madrugada, se da inicio a las averiguaciones relacionadas con el expediente numero PNB-A-018414, el cual se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, compareciendo por ante este despacho Centro de Coordinación Sucre, previo traslado de comisión, una persona en calidad de VICTIMA NUMERO 2, los demás datos se encuentran en el la planilla de protección de victima, testigo y demás sujetos procesales, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en el presente caso y en consecuencia expone: "Como a la 01:30 hora de la madrugada del día de hoy, encontrándome en la parada de los jepp que esta ubicada en el kilómetro 2, vía el Junquito, frente al antiguo modulo de la Policía Metropolitana, donde trabajo en un puesto de comida rápida, después de mi Jornada laboral me detuve a tomarme un café donde un amigo apodado "El Tigre" quien es vendedor de café en sector y también se encontraba mi amigo, quien es conductor de una unidad de transporte publico de la unión de conductores S.C., cuando estábamos conversando veo a tres ciudadanos entre ellos, una mujer y dos hombres, quienes tenían pistolas en mano, en ese instante nos dijeron "quietos esto es un atraco entregen(sic) todas tus pertenencias", lanzándonos contra el piso, dándonos cachazos con sus pistolas, patadas y coñazos, también nos amenazaron con matarnos, uno de ellos le decía al otro dale un tiro y mátalos, seguidamente después de robarnos, se fueron hasta una bodega cercana, que esta ubicada dentro de una casa, tocaron la puerta varias veces y el señor de la bodega abrió la puerta y los chorros le dijeron "este es un atraco", en eso veo que le dan varios cachazos al bodeguero y este les lanzo la puerta y en eso escuche un disparo y veo que los sujetos se montan en un jeep marchándose del lugar; al rato baje con mi amigo y el cafetero, para poner la denuncia en el Centra de Patrullaje del Amparo de la Policía Nacional, después que nos atendieron nos fuimos nuevamente para la parada de las camionetas, luego de todo este proceso, yo me fui a descansar y mi amigo se quedo cargando pasajeros en la línea; a eso de las cuatro y treinta horas de la mañana de hoy, mi amigo quien es conductor de la Línea S.C. me llamo a alta voz y me dice que baje, yo salgo y me cuenta lo sucedido, diciéndome que lo habían secuestrado los mismos muchachos que nos habían robado horas antes y que los policías los tenían retenidos, pidiéndome que lo acompañara para que me entrevistaran sobre lo sucedido."

    Cursa en el folio 8 y vuelto del expediente original, Acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las (06:40) horas de la mañana comparece por ante este Despacho, la Oficial Jefe (CPNB) Mayora Yersy adscrita al servicio de seguridad patrullaje vehicular el Amparo de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentada y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 113, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: comparece por ante este Despacho, LA VICTMA 3 (LOS DEMAS DATOS SE DEJAN REFLEJADOS EN LA ^LANILLA DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS) a fin de ser entrevistada en torno a las actas procesales PNB-A-o 18414, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone: El día de hoy me encontraba en mi casa cuando tres (03) sujetos llegaron a mi casa a eso de las 01:30 horas de la mañana, me tocaron la puerta y me dieron un golpe en la cabeza con la pistola y al momento que querían entrar yo tranque la puerta y no pudieron pasar, en eso uno de ellos metió la pistola por la ventana de la puerta y disparo y le pego a la pared se fueron porque yo logre trancar la ventana. Es Todo"…

    Cursa en el folio 9 y vuelto del expediente original, Acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo las (06:50) de la mañana del día de hoy, comparece por ante este Despacho, el OFICIAL JEFE (CPNB) MAYORA YERSY, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 117, 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Hoy en horas de la madrugada, se da inicio a las averiguaciones relacionadas con el expediente numero PNB-A-018414, el cual se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, siendo la hora antes mencionada se presenta de forma voluntaria, una persona en calidad de VICTIMA 4, los demás datos se encuentran en el la planilla de protección de victima, testigo y demás sujetos procesales, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en el presente caso y en consecuencia expone: "Yo me encontraba estacionado en en(sic) la Parada de Jepp de Boqueron como a eso de la 01:40 hora de la mañana de este día, esperando mi turno para montar pasajeros, cuando de pronto se me acercan dos (02) hombres y una (01) mujer, estos dos hombres tenían pistolas en mano y me dijeron que tenia que llevarlos o de lo contrario me matarían, uno de estos hombres se monto en mi jepp, yo arranco y el segundo hombre sale corriendo, abordando mi jepp frente a la Pollera de Boqueron, me dijeron que bajara por la Avenida Principal y luego me hicieron subir por la Farmacia Tina, hasta que llegamos al Bloque 8 de Las Lomas de Urdaneta donde se bajaron y me dijeron que si los denunciaba me matarían, luego me regrese a la línea de Boqueron ya que estaba preocupado por mis compañeros y victima numero (02) ya que uno de estos sujetos había hecho un disparo con su arma de fuego, cuando voy llegando a la farmacia Tina veo a mis compañeros Victima numero (01) y victima numero (02) se montaron en mi jepp y nos dirigimos al modulo de La Policía Nacional que esta en el Amparo para formular la denuncia de lo que había pasado…

    En virtud de los hechos narrados, en fecha 05 de septiembre de 2012, el ciudadano Abogado J.A.G., Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano D.E.F.O., por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, le atribuyó al sub judice la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia le decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD como se evidencia del auto fundado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con ocasión a la medida privativa de libertad mencionada en el párrafo anterior, la Abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), en colaboración con la Defensa Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano D.E.F.O., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que su defendido quedó ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, toda vez que a su criterio en el acto de la audiencia oral de presentación de imputado, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250 ejusdem, sino que se limitó a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determina si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

    Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, esta Sala estima que de la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

    Como en otras decisiones, emanadas por quienes aquí deciden, es importante señalar que del precitado artículo 250 Adjetivo Penal, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

    Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

    La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

    .

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

    En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

    En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del ibidem. Dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los presuntos hechos.

    En tal sentido, pudo verificar este Tribunal Colegiado que en autos constan suficientes indicios para estimar que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues el imputado de autos presuntamente es aprehendido en la ejecución de los ilícitos imputados, lo cual se corrobora según Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana adscritos al servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, donde quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos.

    Es menester advertir a la recurrente que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta etapa del proceso es provisional, por lo que la defensa en esta fase de investigación tendrá la oportunidad de realizar los actos que considere pertinente a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, motivo por el cual observa esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente en primer lugar que se trata de una precalificación primigenia, en el presente proceso que apenas comienza, aunado que el ciudadano Juez A quo señaló en su decisión recurrida los motivos por el cual considera que el imputado de autos pudiera estar incurso en la precalificación jurídica imputada y acogida por e Juzgado de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En segundo lugar, el ciudadano Juez de la Primera Instancia en Función de Control acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado observa la ut supra mencionada Acta Policial de fecha 4 de septiembre de 2012, cursante a los folios 3 al 4 del expediente original, mediante la cual funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular El A.d.C.d.P.N.B.P., dejaron constancia que en esa misma fecha, momentos en que se desplazaban a la altura del sector el Amparo, específicamente calle 9, se escucharon unas detonaciones y una vez que intentaban ingresar a dicha calle, un vehiculo marca Toyota de color blanco, chasis largo de rutas troncales, les obstaculizó el paso, lanzándose del vehiculo un ciudadano por el lado del conductor, manifestando "estoy secuestrado estoy secuestrado", por lo que procedieron a descender de la unidad, tomando posiciones de prevención, cuando desciende del jeep dos ciudadanos de la parte posterior de dicho vehiculo, y del lado del copiloto otro quienes intentan darse a la fuga, un cuarto ciudadano desciende del vehiculo accionando un arma de fuego en contra de la comisión, produciéndose un intercambio de disparos en el cual el sujeto que disparaba y corría, cae tendido en la acera herido, quedando a su lado un arma de fuego tipo pistola de color gris marca Lorci modelo 1 32 serial: D29192, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro. De inmediato los funcionarios actuantes procedieron a prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido, trasladando hacia el Hospital R.V. (Yunque),ubicado en la calle panamericana con segunda avenida de Catia. Simultáneamente se le dio captura a los otros tres ciudadanos indicándole si poseían algún elemento criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo los funcionarios policiales a realizarles una inspección corporal, incautándole al primero de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca orinokia, modelo C5120 de color azul y negro, con sus respectivas tapas de color negro, una batería marca HUAWEI, quien quedó identificado como: D.E.F.O.; el segundo aprehendido quedó identificado como: J.G.G.C., y el tercer detenido como Y.E.A.G..

    Igualmente, en autos cursan otros elementos de convicción como lo son actas de entrevistas a víctimas, actas de inspección técnicas y actas de Registro de Cadena de Custodia que hacen presumir la participación del imputado de autos, ciudadano D.E.F.O., en los hechos imputados, así como las demás diligencias practicadas por el órgano de investigación, lo cual no puede esta Instancia Superior dejar pasar desapercibido.

    Es evidente, que tales elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración por el Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado, más cuando el imputado de autos pretendió evadir a la comisión policial emprendiendo la huida, siendo aprehendido por la efectiva labor realizada por el cuerpo policial actuante, situación que conlleva a estimar que el Juez A quo, que existen suficientes elementos de convicción de los autos, aunado a ello tenemos que considerar que en esta face inicial no está dado la obligación del Juez de Control, realizar consideraciones propias de carácter subjetivo que sólo deberán ser ventiladas en la fase de un eventual juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público deberá realizar todas las diligencias útiles y necesarias para recabar los demás elementos que sirvan para inculpar o exculpar al sub judice, así como la defensa tendrá la oportunidad de realizar los actos que considere pertinente a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.

    Es importante destacar que la aprehensión del ciudadano D.E.F.O., se produce en virtud de una persecución policial, lo cual según la normativa adjetiva penal que nos rige, es una de las excepciones establecidas por el Legislador Patrio, a los fines de perseguir al sospechoso que se pretende aprehender, al respecto es necesario traer a colación el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

    (negrillas y subrayado de la Sala)

    Este Tribunal Colegiado, fundamentándose en lo establecido en el artículo precitado y las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y la presencia de testigos quienes dan sus versiones en autos, en que el mismo fue detenido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual de este ciudadano, y como ya se dejó plasmado en párrafos anteriores será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido presunto autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

    Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano D.E.F.O., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se tratan de delitos cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de mencionar, el hecho cierto, que el ut supra mencionado imputado pretendió evadirse de la comisión policial al momento de ser aprehendido. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

    Por último, es de acotar que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  5. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

    Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

    Tal mandato constitucional, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

    Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    (Subrayado de la Sala).

    Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de l.d.i. en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

    De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

    Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

    Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

    …De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

    De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

    El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

    De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

    Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

    Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

    …en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

    Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

    El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de los delitos que le fueron imputados al ciudadano: D.E.F., por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ejusdem y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del ibidem., según refiere la Ley, estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Penal Segunda (2º), en colaboración con la Defensa Sexagésima (60º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano D.E.F.O., contra la decisión dictada el 05 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como se evidencia del auto fundado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el secuestro y la extorsión, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. G.P.

    LA JUEZA (PONENTE) EL JUEZ

    DRA. S.A. DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3338-12

    GP/SA/JB/CMS/jSA.-

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