Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006324

ASUNTO : EP01-P-2009-006324

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. MAGGY SOSA

IMPUTADO: A.L. A.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.R.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMA: J.P.

SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, A.L. A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.483 , natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 08-10-1982, de 26 años de edad, de profesión u ocupación Trabajo de Campo, residenciado en Vía Auraquita, Caserío Rayita, Palo Quemado cerca de una escuela, casa de color azul, teléfono 0273-4148770, hijo de R.M. (v) y S.L. (f), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. M.S., Narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, A.L. ANNTONIO MORALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano.

La Defensa Privada Abg. J.R.R., expuso: “En primer lugar considero que la precalificación del delito presentada por la fiscalia es exagerada puesto que mi defendido jamás tuvo la intención de quitarle la vida a J.P., las pruebas de investigación no arrojo pruebas que indiquen que mi defendido tuvo la intención de quitarle la vida a J.P., lo expongo como argumento para solicitar que se cambie la precalificación del delito, en segundo lugar mi defendido A.L. padece una enfermedad, fue intervenido por padecer linfoma de hoking, el medico tratante exigió para radicar el tumor maligno que se le realizará radioterapia, pero no se le ha podido hacer por su privativa de libertad, por eso solicite que se le hiciera un examen medico forense el cual esta anexo en la causa, el cual solicito sea revisado, ya tiene que estar en un lugar adecuado, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita seguir con el tratamiento que por ser un ser humano merece el tratamiento, por otro lado el no tuvo la intención y el reconoce que causo una herida pero no era intención de el matarlo, de igual manera consigno informe médico y solicito que sea valorado por un médico especialista a los fines de que se compruebe que realmente mi defendido padece la enfermedad linfoma de hoking, Es todo”.

El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.

La victima ciudadano J.P. presente en el acto señaló:“Cuando este señor lo detuvieron es Sabaneta se le metió a la casa de mi mama con chopo y la sometió, la saco agarrada para llevarse a la mujer de el, cuando lo detuvieron en Sabaneta y la misma mujer de el que es mi hermana fue a Barquisimeto a buscar los papeles que la defensa carga ahí, eso es viejísimo entonces no es justo que una persona cada vez que eche broma entonces cuando se ve en problema pelan por los papeles esos para decir que esta enfermo, una persona enferma debería estar es su casa y no bebiendo aguardiente y tratando de matar a ninguna persona por ahí, eso lo hizo el para no pagarme una bicicleta que se llevo sin permiso de mi casa y me la boto y me da la de el, mientras el me pagaba la mía, después me salio diciéndome que me iba a pagar dándome un machetazo, es todo”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de Julio de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 19 de Julio de 2009, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano A.A.L.M., como flagrante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Julio de 2009, se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano A.A.L.M., decreto Medida Preventiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 03 de Septiembre de 2009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. R.I.Q., presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal primero, en relación con el articulo 80 en su primer aparte, del código penal, donde expone que: “En fecha 19 de Julio de 2009, siendo las 09:30 horas de la noche, los funcionaros DISTINGUIDO J.A.G.M., J.C.G., O.J. MONTILLA RODRIGUEZ Y EL AGENTE J.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de que encontrándose en ejercicio de sus funciones en la Zona Policial Nº 6, Sabaneta, Estado Barinas, efectuando labores de patrullaje recibieron llamado vía radio trasmisor, por parte del jefe de los servicios quien les indicó que se trasladaran hasta el Comando Policial, donde se encontraba una ciudadana de nombre Y.P., quien manifestó que su hermano J.P., había sido agredido físicamente con un machete por parte de su cuñado de nombre A.M., al mismo tiempo que informo que dicho agresor se quería ir del Municipio y darse a la fuga y que ella sabia el lugar done podía ser ubicado, de inmediato guiados por la mencionada ciudadana, al momento que se desplazaban por la avenida Libertador con calle 1, frente a la heladería Liz, la ciudadana señalo a un ciudadano que vestía una franela de color rosado, bermudas de color rojo y zapatos deportivos color negro, como el agresor de su hermano, de inmediato procedieron a interceptarlo dándole la voz de alto, identificándose como agentes de seguridad y orden publico, pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, manifestándole que colocara sus manos sobre la cabeza, a lo cual el ciudadano atendió al llamado, de inmediato le fue practicado u registro de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole de manera clara y especifica que a partir de las 9:40 horas de la presente fecha estaba siendo aprehendido por la comisión de un hecho de acción publica Contra las Personas, trasladando al ciudadano hasta la Zona Policial Nº 6, Sabaneta, Estado Barinas, donde se le dio el ingreso al área de receptoria de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue identificado como A.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.542.483, donde nos entrevistamos con el Dr. F.C., medico cirujano, a quien solicitamos su colaboración en el sentido de darnos el diagnostico del ciudadano presuntamente había ingresado a ese centro asistencia con una herida de arma blanca machete en la cabeza y que había sido atendido por su persona, manifestando el galeno que efectivamente ingreso un ciudadano de nombre J.P., quien presentaban herida a nivel craneal en parte occipital, y debido a la gravedad de la lesión había sido referido de emergencia para el Hospital L.R. de la ciudad de Barinas”.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. -Testimonio del Medico Forense Dr. E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico Informe Medico Legal al ciudadano P.V.J.F..

  2. -Testimonio de los funcionarios DISTINGUIDO J.A.G.M., J.C.G., O.J. MONTILLA RODRIGUEZ Y EL AGENTE J.R., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia de la aprehensión del ciudadano A.A.L.M..

  3. -Testimonio del ciudadano P.V.J.F., titular de la cedula de identidad Nº 22.686.272, residenciado en el Barrio la Tubería, calle 1, casa s/n, detrás de la UNEFA, victima del presente caso lo que explica su utilidad, pertinencia e importancia de su testimonial.

  4. -Testimonio de la ciudadana M.D. ROA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.401.112, residenciada en el Sector Palo Quemao, calle principal, casa s/n, testigo del presente hecho.

  5. - Testimonio del ciudadano A.J.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 21.024.748, residenciado en el Barrio la Tubería, calle 1, casa s/n, detrás de la UNEFA, testigo del presente hecho.

  6. - Testimonio de los funcionarios Detectives ISIDRO FONSECA Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes realizaron Inspección Técnica al lugar de los hechos.

  7. - Testimonio del funcionario Distinguido J.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 17.485.269, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien realizo Inspección Técnica al lugar de los hechos.

    DOCUMENTALES:

  8. -ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19/07/09, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO J.A.G.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practicada al lugar de los hechos. F.-13

  9. - ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19/07/09, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO J.A.G.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practicada en el lugar de los hechos, sector Palo Quemao, vía arauquita, Sabaneta Estado Barinas. F.-12

  10. -ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 298, de fecha 22/07/09, suscrita por los funcionarios Detectives ISIDRO FONSECA Y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes realizaron Inspección Técnica al lugar de los hechos. F.- 83

  11. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-143-2623, de fecha 22/07/09, suscrito por el Dr. E.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico Informe Medico Legal al ciudadano P.V.J.F., victima del presente hecho. F.-84

  12. -ACTA DE INSPECCION TECNICA, s/n, de fecha 07/08/09, suscrita por el funcionario Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico rastreo por la zona en busca de elementos de interés criminalisticos.

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano A.A.L.M., suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P..

TERCERO

Se mantiene la Medida de Coerción personal dictada contra el imputado en su oportunidad procesal.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado A.A.L.M., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.P..

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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