Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004341

ASUNTO : EP01-P-2009-004341

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusados N.A.R.B.:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

N.A.R.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.680 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-03-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de M.M.B.S. (v) y A.S.R.M. (v), residenciado en el Barrio El Mercadito, Calle Palacio Lozano, Casa S/N, a una cuadra del Hospital, Barrancas, Estado Barinas.

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra el imputado de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: En fecha Diecinueve (19) de Mayo del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes de funcionarios del Policiales de la Zona Policial nro. 06 Sabaneta Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta penal, los funcionarios: SUB/INSP. (PEB) N.J. RONDON ANGARITA, CABO/1ERO. (PEB) N.B., DTGDO (PEB) OSCAR GIRON, AGTE (PEB) A.R., AGTE (PEB) J.C.G., AGTE (PEB) R.A., AGTE (PEB) J.R., AGTE (PEB) J.G., AGTE (PEB) LEONEL VALERO, AGTE (PEB) LERWUIN GONZALEZ, pertenecientes a la policía de investigaciones penales, adscritos a la Comandancia General De Policía Estado Barinas, quienes deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en el presente procedimiento: “A las 09:00 de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones como jefe de los motorizados en la unidad M-142, como auxiliar el Agte (PEB) J.R., en compañía de los funcionarios Agte (PEB) J.C.G., conductor de la unidad M-141, como auxiliar el Agte (PEB) R.A., realizando labores de patrullaje, cuando recibimos llamado vía radio transmisor por parte del jefe de los servicios de la Zona Policial Nº 06 Dtgdo. (PEB) J.B., el cual nos indicaba que según llamada telefónica recibida en ese comando habían informado que dos sujetos bajo amenaza de arma de fuego los habían sometido a tres ciudadanos quienes se encontraban en la panadería Karla y los llevaban secuestrados en un vehículo Toyota Corolla, de color vinotinto, placa UAA41C, y que los mismos iban por el sector el Camoruco, de inmediato nos dirigimos al lugar logrando avistar un vehículo con las características antes descritas al momento en cual el mismo salía de la redoma el Camoruco, y pasaba frente al Hospital Dr. J.A.C., de inmediato le dimos la voz de alto y le indicamos al ciudadano que conducía el vehículo que detuviera la marcha del mismo y se estacionara al lado derecho de la carretera, haciendo caso omiso a nuestro llamado, acelerando la marcha del carro emprendiendo la huida, originándose una persecución de aproximadamente de quinientos metros donde el conductor del vehículo detuvo la marcha del mismo específicamente diagonal al Hospital, por la Troncal dos, saliendo del vehículo dos personas el que conductor y el otro que venía en el asiento trasero del carro, los cuales corrieron hacia el canal de riego de inmediato le dimos la voz de alto identificándonos como Agentes de Seguridad y Orden Público Pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, manifestándoles que se pararan, negándose estos a detenerse. Inesperadamente uno de los sujetos quien vestía una guarda camisa de color blanco y bermuda de color azul, (conductor del vehículo) tropezó cayéndose bruscamente contra el pavimento y lesionándose, permitiendo esto su aprehensión, una vez bajo custodia policial, se le leyeron sus derechos de conformidad con los artículos 117 y 125 Ejusdem en concordancia con el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P, al mismo tiempo que el otro sujeto hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego efectuándonos varios disparos, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de reglamento para repeler el ataque, amparados en el articulo 117 ordinal Nº 02, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando darse a la fuga el mismo perdiéndosenos entre la oscuridad, al mismo tiempo que se presentaron en apoyo en un vehiculo particular los funcionarios Sub/Insp (PEB) N.R., acompañado de los funcionarios C/2do (PEB) N.B., Agte (PEB) A.R., Agte (PEB) Lerwuin González, Agte (PEB) J.V., de igual manera visualizamos que dentro del vehículo se encontraban tres ciudadanos, los cuales fueron identificados como: 1- F.G.F.L., titular de la cedula de identidad 15.537.163 (propietario del vehículo), 2- P.H.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 21.170.247, (TESTIGO), 3- P.E.T.N., titular de la cedula de identidad, 20.238.086, (TESTIGO) a los cuales rápidamente auxiliamos, manifestando estos ser las victimas del hecho, de inmediato trasladamos el vehículo junto al ciudadano aprendido hasta la Zona Policial Nº 06 Sabaneta, donde fue identificado como: ROA BRICEÑO N.A., venezolano, mayor de edad, natural de Barrancas Estado Barinas, donde nació en fecha 13/03/88, soltero, profesión no definida, residenciado en el Barrio El Mercadito, con calle palacios lozano, casa sin número, Barrancas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº 19.024.680, y el vehículo arrojo las siguientes características: Marca: Toyota Corolla; Modelo: XL; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: AE1019822128; Serial Motor: 4AL169379; Placa: UAA41C.

DE LA OPOSICIÓN HECHA POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. J.B. y Abg. J.F.B., a favor del imputado N.A.R.B., concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: 1) Solicito se declare en este acto de Audiencia Preliminar el Sobreseimiento de la causa a favor de N.A.R.B. conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del COPP. 2) solicitamos acuerde la libertad plena a nuestro patrocinado. 3) de no declarar procedente el tribunal el sobreseimiento de la causa a favor de nuestro patrocinado, solicitamos respetuosamente se acuerde una medida cautelar menos gravosa. 4) Solicitamos que los medios probatorios propuestos sean admitidos, realizados y valorados por ser pertinentes, legales y necesarios…”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa En cuanto la oposición hecha por la defensa considera quien decide que analizada como ha sido la acusación fiscal presentada y los hechos aludidos por parte de la defensa para realizar la misma, se observa que, presuntamente devienen de una declaración hecha por el imputado directamente a sus defensores ya que ante este Despacho se ha acogido al precepto constitucional, de manera tal, que dichas circunstancias no se evidencian de las actas procesales y antes por el contrario suponen un alegato de defensa que deberá ser controvertido, de otra parte en cuanto a la acusación presentada la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del copp por cuanto en el ofrecimiento de las pruebas testimoniales señala su necesidad y pertinencia al igual que lo hace con las pruebas documentales, en tal sentido considera quien decide que no existe la posibilidad de declarar con lugar la oposición alegada por cuanto la acusación fiscal debe considerarse como un todo que se encuentra a disposición en su conjunto para el conocimiento de la otra parte no habiendo en consecuencia sorpresa para la misma que devenga en indefensión y considerando así mismo que por los razonamientos antes expuestos la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP en consecuencia se declara sin lugar la oposición interpuesta. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa resulta forzoso inadmitirlas por cuanto en primer lugar se trata de copias simples lo que contraviene la norma y en segundo lugar no resultan pertinentes pues aluden a la dirección y demás circunstancias propias de la vida del acusado que nada tienen que ver con respecto a la comisión o no del hecho delictual y en nada indican a su inocencia o culpabilidad, ello aunado a que en el correspondiente escrito se obvió el inexcusable señalamiento de su necesidad y pertinencia, razones éstas por las cuales NO se admiten los anteriores medios probatorios. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el ciudadano N.A.R.B., sobre los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 218 ORDINAL 1° ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.L.F.G. y Estado Venezolano, se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP a modificar la misma con respecto al delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pues de acuerdo a las actuaciones el acusado fue autor no cooperador ya que los hechos constitutivos del delito fueron realizados por éste de primera mano y con la actuación conjunta de otro ciudadano que se da a la fuga pero de forma directa, de manera tal que se le ubica en el mencionado artículo 460 encabezamiento como el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 C.P. y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 1° del Código Penal invocado por la representación fiscal, este Tribunal también disiente por cuanto de acuerdo a las actuaciones éste ciudadano no hizo oposición con armas, de hecho, a él no se le incauta armamento alguno de manera tal que debe considerarse el delito también en su encabezamiento y no con la aludida agravante, quedando en consecuencia la calificación jurídica para éste delito en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano F.L.F.G. y Estado Venezolano lo cual, considera quien decide resulta aplicable en el presente caso. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. -TESTIMONIAL del Experto DETECTIVE J.A.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, quien es el funcionario que realizó la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 119, de fecha 21-05-09, realizada al vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, año 1996, Tipo Sedan, Placas UAA-41C, Serial De Carrocería AE1019822128, serial del motor 4AL169379; la cual arrojo en su PERITACION: Que los seriales de identificación se encuentra en estado Original, de estampado por la planta ensambladora.

  2. - TESTIMONIAL de los Expertos DETECTIVE ENEMANUEL SALINAS y AGENTE R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron: 1.- INPECCION TECNICA N° 174, de fecha 18-05-09, realizada al vehiculo, Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, año 1996, Tipo Sedan, Placas UAA-41C, Serial De Carrocería AE1019822128, serial del motor 4AL169379, en la cual se realiza una descripción externa de su estado de uso y conservación. 2.-INSPECCION TECNICA N° 175, de fecha 18-05-09, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo identificado su ubicación en AVENIDA LIBERTADOR, FRENTE A LA PANADERIA CARLA, SABETA MUNICUPO A.A.T. DEL ESTADO BARINAS, y dejan constancia de las características espaciales del mismo, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico y 3.-INSPECCION TECNICA N° 134, de fecha 18-05-09, practicada al lugar donde ocurrió la aprehensión del hoy imputados, siendo su ubicación en VIA PUBLICA, CARRETERA NACIONAL BARINAS SABANETA, EN LA ENTRADA DE SABANETA EN SENTIDO BARINAS-LIBERTAD, y dejan constancia de las características espaciales del mismo, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico, las cuales les serán exhibidas para su ratificación en Sala por sus firmantes e incorporadas a juicio por su lectura.

  3. - TESTIMONIAL de los funcionarios SUB/INSP. (PEB) N.J. RONDON ANGARITA, CABO/1ERO. (PEB) N.B., DTGDO (PEB) OSCAR GIRON, AGTE (PEB) A.R., AGTE (PEB) J.C.G., AGTE (PEB) R.A., AGTE (PEB) J.R., AGTE (PEB) J.G., AGTE (PEB) LEONEL VALERO, AGTE (PEB) LERWUIN GONZALEZ, adscritos a la Comandancia General de Policía destacado en la Zona Policial N° 06 Sabaneta, Municipio A.A.T. del estado Barinas, que practicaron la aprehensión del ciudadano N.A.R.B..

  4. - TESTIMONIAL del ciudadano FERNADEZ G.F.L., en su condición de víctima, quien deberá ser llevada a Juicio por parte del Ministerio Público.

  5. - TESTIMONIAL de los ciudadanos P.H.R.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.170.247, y P.E.T.N., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.238.086, en su condición de testigos presénciales, quienes declararán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron amenazados con arma de fuego y secuestrados.

    DOCUMENTALES

    Se aceptan como pruebas documentales, para que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, los siguientes documentos:

  6. - EXPERTICIA DE VEHICULO N° 119, de fecha 21-05-09, practicada por el funcionario DETECTIVE J.A.S., funcionario adscrito al área de experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Sabaneta del estado Barinas; realizada al vehiculo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, año 1996, Tipo Sedan, Placas UAA-41C, Serial De Carrocería AE1019822128, serial del motor 4AL169379; la cual arrojo en su PERITACION: Que los seriales de identificación se encuentra en estado Original, de estampado por la planta ensambladora. Folio 62.

  7. - ACTA DE INPECCION TECNICA N° 174, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.S. y AGENTE R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada al vehículo, Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Rojo, año 1996, Tipo Sedan, Placas UAA-41C, Serial De Carrocería AE1019822128, serial del motor 4AL169379, en la cual se realiza una descripción externa de su estado de uso y conservación. Folio 52.

  8. -ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 175, de fecha 18-05-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENEMANUEL SALINAS y AGENTE R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, quienes realizan un descripción de lugar donde ocurrieron los hechos, siendo identificado su ubicación en AVENIDA LIBERTADOR, FRENTE A LA PANADERIA CARLA, SABETA MUNICUPO A.A.T. DEL ESTADO BARINAS, y dejan constancia de las características espaciales del mismo, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. Folio 51.

  9. -ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 134, de fecha 18-05-09, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ENEMANUEL SALINAS y AGENTE R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Sabaneta, quienes realizan un descripción de lugar donde ocurrió la aprehensión del hoy imputados, siendo su ubicación en VIA PUBLICA, CARRETERA NACIONAL BARINAS SABANETA, EN LA ENTRADA DE SABANETA EN SENTIDO BARINAS-LIBERTAD, y dejan constancia de las características espaciales del mismo, no colectando ninguna evidencia de interés criminalístico. Folio 53.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA Y PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  10. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-

  11. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de promoción resulta forzoso inadmitirlas por cuanto en primer lugar se trata de copias simples lo que contraviene la norma y en segundo lugar no resultan pertinentes pues aluden a la dirección y demás circunstancias propias de la vida del acusado que nada tienen que ver con respecto a la comisión o no del hecho delictual y en nada aluden a su inocencia o culpabilidad, razones éstas por las cuales NO se admiten los anteriores medios probatorios. Así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado N.A.R.B., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.680 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 13-03-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de M.M.B.S. (v) y A.S.R.M. (v), residenciado en el Barrio El Mercadito, Calle Palacio Lozano, Casa S/N, a una cuadra del Hospital, Barrancas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 C.P y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano F.L.F.G. y Estado Venezolano.

    Se desestiman las objeciones promovidas por la defensa, por las razones antes expuestas e igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.

    En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor del acusado N.A.R.B., considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que se podría llegar a imponer, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del acusado quien además se encuentra procesado por otro delito ante el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado, por considerar quien decide que se trata de delitos graves cuyas penas llevan implícitas los peligros de fuga y obstaculización.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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