Decisión nº PJ0742011000073 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

SENTENCIA

ASUNTO: FP02-R-2010-000362

ANTECEDENTES

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 09/12/2010, por el ciudadano J.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente (PROAGRO, C.A.), contra la sentencia proferida en fecha 06/12/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien conoció el Sede Constitucional, la cual declaró con lugar la acción de A.C. incoada por los ciudadanos V.M., E.M., J.L., J.N. y R.C., contra la negativa de la empresa PROAGRO C.A., de acatar la P.A. Nº 2010-00059, dictada en fecha 23 de Marzo de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B. delE.B..

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:

(…) De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la P.A. que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionantes, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos V.M., E.M., J.L., J.N. y R.C., contra la empresa PROAGRO C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la P.A. Nº 2010-00059, dictada en fecha 23 de Marzo de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece…

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Señala el presunto agraviante recurrente:

Que el Juez Constitucional no acepto, ni agregó a los autos las pruebas ofrecidas, menoscabando con ello su derecho a la defensa; medios probatorios que fueron ofrecidos y presentados en su oportunidad procesal y que pretendían demostrar la temeridad de la acción de los supuestos agraviados, dado que su representada no violó derechos constitucionales ya que en reiteradas oportunidades le solicitó al órgano administrativo fijara una nueva oportunidad para el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 2010-000059, sin obtener respuesta.

Que los accionantes a sabiendas de la manifestación de cumplimiento voluntario expresado y propuesto por la empresa, nunca se apersonaron por la empresa para que se procediera a reengancharlos de manera efectiva, por no ser éste su interés inmediato.

Que aún estando en sede Administrativa acataría la providencia administrativa a que se refiere esta acción de amparo, sin que fuese necesario que los solicitantes la interpusieran.

COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente

.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un solo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 422 de 04 de abril de 2011, ratificando la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que:

(…) es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra trascrito, considerando que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en primera instancia, es por lo que le corresponde a esta Superioridad conocer, en ese sentido, este Tribunal se declara competente. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo anterior debe esta Alzada verificar el cumplimiento de una serie de requisitos a los fines de determinar la procedencia de la acción amparo, los cuales se encuentran establecidos en sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. Vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza:

>

De seguidas, debe este Juzgador evaluar en el caso concreto el cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Jurisprudencia Patria antes aludida para proceder a la declaratoria con lugar o no del presente recurso de apelación y lo hace de la manera siguiente:

En primer lugar, hay que señalar que consta a los autos recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 2010-000059, de fecha 23 de marzo de 2010 (folios 219 al 237), sin embargo, de la misma no se evidencia la suspensión de los efectos de dicha providencia; así mismo, no se constata la violación de derecho constitucional alguno; y en cuanto a que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, a este respecto se evidencia de autos las siguientes actuaciones:

Que en fecha treinta de Noviembre del 2009, la empresa PROAGRO C.A., procedió a ejecutar un despido masivo de mas de quince (15) trabajadores ayudantes de vendedores, asistentes y otros entre los cuales se encuentran los accionantes, quienes al ser despedidos sin justa causa y amparados en el decreto presidencial de inamovilidad laboral dictado por el Presidente de La Republica Bolivariana de Venezuela, procedieron a interponer un Recurso Administrativo Laboral, bajo el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad B. delE.B., organismo administrativo que luego del debate inter partes, dicto la P.A. correspondiente declarando con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2010-00059 de fecha 23 de marzo de 2010, y ordena el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 30 de Noviembre del 2009, hasta el día de sus efectivas reincorporaciones a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.

En razón de la negativa de la empresa PROAGRO C.A., de reincorporar a los accionantes a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos.

Que en fecha 06 Diciembre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, quien conoció el Sede Constitucional, declaró Con Lugar la acción de A.C. incoada por los ciudadanos V.M., E.M., J.L., J.N. y R.C., contra la negativa de la empresa PROAGRO C.A., de acatar la providencia administrativa tantas veces mencionada.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., Abogado J.H.R.T., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de diciembre del 2010.

Que en fecha 14 de diciembre de 2010, la Abogada JOSMERLI VIRGINIA JORDÀN MORILLO, en su carácter de Coapoderada Judicial de los accionantes, solicitó al Tribunal a quo la ejecución de la decisión emitida a los efectos de la reincorporación de sus representados.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Abogado J.R., apoderado judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., le indicó al a quo que los accionantes ciudadanos V.M., E.M., J.L., J.O. y R.F., debían presentarse en la sede de su representada a los fines de ser incorporados

Que en fecha 15 de diciembre de 2010, se ordeno la Ejecución Forzosa.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el tribunal a quo se trasladó y constituyó en la Sede de la empresa PROAGRO C.A., a los fines de hacer cumplir la sentencia emanada de dicho Juzgado Constitucional, que ordenó el cumplimiento de la P.A. Nº 2010-00059, dejándose constancia que: la accionada manifestó su deseo de cumplir voluntariamente tanto de la providencia como la sentencia de amparo, y que bajo ningún concepto desistía o renunciaba a la tramitación de la Acción de Nulidad, ni de la solicitud de suspensión de efectos contra dicho acto, y que se efectuó el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

En fecha 17 de diciembre de 2010, el Abogado J.H. RICHARDS T, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., presentó escrito mediante el cual consigna cheques a los fines de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 06 de Diciembre del presente año, dejando constancia que bajo ningún concepto desiste o renuncia a la tramitación de la Acción de Nulidad interpuesta (folios 150 al 156).

Visto todo lo anterior, esta Alzada debe destacar que la sociedad mercantil PROAGRO C.A, parte agraviante en la acción de amparo constitucional que ejercieran los ciudadanos V.M., E.M., J.L., J.O. y R.F., que aún cuando ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, procedió en lo sucesivo a dar cumplimiento al mandato de amparo contenido en el fallo apelado, dejando sin objeto la apelación ejercida.

En tal sentido, al verificarse tal como se estableció precedentemente que los efectos del acto administrativo que se pretende sean ejecutados no se encuentran suspendidos, que no existe violación a norma constitucional alguna, aunado al hecho que se dio cumplimiento a la acción de amparo, es por lo que inexorablemente debe esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la presunta agraviante. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación ejercido. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 06/12/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial. TERCERO: se confirma el fallo recurrido.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 12 días del mes de mayo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.R. BUSTILLOS

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