Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de mayo de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 16.009-07.

Parte demandante: MAGIOLA O.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.024.594, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: YUSMARLY URBINA, D.V. y GRESY VALENCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.156, 30.869, y 120.065 respectivamente.

Parte demandada: A.J. VILLASANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.727.

Apoderado Judicial: W.D.J.B.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo al Nº 106.188.

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 1 y las mismas se relacionan con Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadano A.J. VILLASANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.310.727, representado judicialmente por el abogado en ejercicio W.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.188, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio Nº 1, de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 13 de Octubre de 2006, en la cual declara CON LUGAR y fijó el REGIMEN DE VISITAS a favor de la ciudadana MAGIOLA O.V..

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 26 de Abril de 2007, constante de una (1) piezas, de sesenta y dos (62) folios útiles del presente expediente. En fecha 04 de Mayo del año 2007, este Tribunal fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 08 de mayo de 2007, el ciudadano W.D.J.B.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.188, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.J. VILLASANA RODRÍGUEZ, presentó escrito de informe en está Alzada, constante de tres (03) folios útiles con un (1) anexo, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 13 de Octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio Nº 1, dictó sentencia la cual quedo establecida en los términos siguientes:

    “ (…) Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, entre otras cosa:…. El artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño establece que:….El artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….Ahora bien, el vocablo “visitas” en el ámbito de la protección del Niño y del Adolescente debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño o adolescentes, siendo el trato efectivo entre padres e hijos fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto (niño)…. Por cuanto el término “Visitas” no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino que implica una conducta por parte de quien detenta la guarda, como es que permita y facilite también la posibilidad de que el otro progenitor(en este caso el padre) lo conduzca a un lugar distinto, e inclusive que permita y facilite también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc. En el presente caso, tomando en consideración el Informe técnico y por la corta edad del niño, la vía más idónea es que el padre mantenga trato directo con el niño, para así ir fomentando cariño y unión reciprocas. Se le recuerda a las partes, el deber que tienen de brindarles a los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), estabilidad, no solo económica, sino emocional, y esto último, se logra, entre otras cosas, en la manera como ellos, mantengan relaciones armoniosas en pro y bienestar de los niños, tratando de dejar de lado sus problemas de adulto o al menos, que dichos problemas, no incidan en las relaciones de los padres para con los niños. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora las ciudadanas M.O.V. y M.C.R.C., con cédulas de identidad personales Nos. 8.093.082 y 13.517.574, respectivamente, quienes manifestaron: la primera de ellas, que conocían a los niños (identidad omitida) desde que nacieron y a su papá desde que se caso con su sobrina y (identidad omitida) es su ahijada. Que volvió a ver a los niños el 31 de diciembre del 2005, a las nueve de la noche. Que el señor Asdrúbal le planteo iba a dejar de existir el contacto con los niños, que ellos se llevaban bien y que no sabe que paso con él. Que en vacaciones ella se los llevaba para Barlovento. Que fue en marzo la última vez que los vio, una vez los llamo por teléfonos y la abuela paterna les dijo que estaban bien pero que no se los llamaba porque Asdrúbal lo había prohibido. La segunda de las nombradas declaró que conoce al señor Asdrúbal desde hace ocho (8) años, al niño desde que tenía nueve (9) meses y a la niña desde que nació. Que la madre murió en Mayo y no los volvió a ver hasta diciembre. Que conoce a la familia Ortiz desde hace 8 años. El señor Asdrúbal tenía un concepto muy particular de la señora M.O., en cuanto afecto y entrega total con respecto a sus hijos. Que el padre nunca cumplió el régimen verbal, que desde abril no ven a los niños y que el padre les ha prohibido las comunicaciones telefónicas. Según las anteriores consideraciones, se hace procedente dictar Régimen de Visitas a la ciudadana MAGIOLA O.V., plenamente identificada, a favor de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), y así se decide. En virtud de los alegatos anteriores, esta sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Jueza Unipersonal N° 1 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS...

    Y por cuanto de la revisión de los resultados de los informes psiquiátricos y psicológicos, ordenado practicar no arrojaron impedimento alguno que se pueda privar a la ciudadana MAGIOLA O.V., del derecho que tiene de ver, estar y visitar a sus nietos, este tribunal considera pertinente fijar el régimen de visitas a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente manera:

    La abuela la ciudadana MAGIOLA ORTUZ VALBUENA, podrá compartir sus nietos, los niños (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de cinco (5) y siete (7) años, cada treinta (30) días, el cuarto fin de semana de cada mes, los días sábados y domingos, en un horario comprendido desde las 8:30 a.m. del día sábado hasta las 5:00 p.m. del día domingo, con pernocta, por cuanto los niños no deben perder las relaciones familiares con sus pariente maternos. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños compartirán con su abuela materna los primeros ocho (08) días de la misma. En época de carnaval y semana santa, la abuela materna podrá disfrutar con sus nietos, una de estas dos vacaciones de forma alterna cada año, es decir, el primer año disfruta del carnaval, el segundo año de la Semana Santa y los 24 y 31 de diciembre , uno de estos días alternos al año, podrá pasarlo con la junto a su abuela materna, de 10 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, es decir, si este año pasan el 24 con su abuela, y el próximo año pasarán el 31 y así sucesivamente. En cuanto a las llamadas telefónicas la abuela materna podrá realizarlas en un horario que no entorpezca las horas de estudio, descanso y recreación de los niños. Este régimen de visitas se debe hacer efectivo a partir del fin de semana correspondiente al 28 de octubre del presente año…

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 23 de Octubre de 2006 el abogado W.B., apoderado judicial de la parte accionada plenamente identificada en autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala N° 1 en los términos siguientes:

    “… vista la sentencia dictada por su competente autoridad Apeló de la decisión dictada por el Tribunal de fecha 13 de octubre de 2006….

  3. INFORME DEL RECURRIDO

    En fecha 08 de mayo de 2007, fue presentado por el Abogado W.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.188, actuando en el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, Escrito de Informes, cursarte a los folios 65 al 67, estableció lo siguiente:

    “(…)2.- Ahora bien, resulta ser que mi poderdante ha sido DEMANDADO por RÉGIMEN DE VISITAS, por la ciudadana MAGIOLA O.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.024.594, quien es abuela de mis hijos anteriormente señalados, demanda interpuesta por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SALA DE JUICIO N° 01, de fecha 13 de Octubre de 2006, donde se declaró CON LUGAR la referida demanda, donde el Tribunal que conoció la causa, antes de decidir, tomo algunas consideraciones que de alguna u otra manera no van en contra de la ley, sin embargo mi poderdante antes identificado me ha dado instrucciones para que este honorable Tribunal tome en consideración el respectivo RÉGIMEN DE VISITAS, en vista de que no quedo satisfecho de la decisión tomada por ante el Juez que conoció la causa, y mi poderdante se vio en la necesidad de APELAR, según lo que otorga la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, en su Artículo 327,….Es por ello no conforme mi poderdante sobre la respectiva decisión Judicial, está dentro del lapso legal para hacerlo, para que el respectivo Tribunal de alzada, o sea el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tome una decisión con respecto a las peticiones que no fueron tomadas en cuenta y en consideración, por lo tanto la decisión tomada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, queda temporalmente sin efecto hasta tanto el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tome una decisión definitiva para que se haga efectiva tal peticiones por parte de mi poderdante, motivado en que mi poderdante nunca se ha negado a un régimen de visitas a favor de los familiares, donde están involucrados los hijos de mi poderdante antes señalados, ya que mi poderdante es quien tiene la GUARDA LEGAL de sus hijos y se establezca un régimen de visitas acorde a sus posibilidades, ya que mi poderdante es una persona que trabaja para las Fuerzas Armadas Nacionales y la respectiva dependencia castrense solicita de sus servicios, motivo que lo cambian de lugar de trabajo. Es por ello que hago acotar, de que mi poderdante, con todo el respeto que tiene hacia sus Superiores, Subalternos, compañeros de trabajo, personal civil y todas las Ordenes que se le asignen como Militar activo de esta Institución de la ARMADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mi poderdante SOLICITÓ: con todo el respeto de Ley y con respecto a las decisiones Judiciales que tengan en contra o, en contra de cualquier Institución Civil, les sean consideradas, ya que la demandante la ciudadana MAGIOLA O.V., antes identificadas y demás familiares quieren DAÑAR LA TRAYECTORIA, IMAGEN Y CARRERA MILITAR DE MI PODERDANTE, con actuaciones y señalamientos por ante cualquier instancia, tales como, hacerle saber sobre una denuncia por ante la FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, causa signada con el N° 05-F15-0412-06, donde denuncian a mi poderdante, por el delito de MALTRATO Y TRATO CRUEL, delito tipificados y sancionados por el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Y LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE, donde el referido despacho fiscal determinó que no se encontraron suficientes elementos de convicción y de prueba sobre tales hechos que se le acusan a mi poderdante sobre el delito antes descrito, por tal motivo ,la representación fiscal antes señalada decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, establecido en el ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO VIGENTE, donde tal causa fue remitida al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, causa signada con el N° 6C-9458-06, donde el referido tribunal determinó y decidió que NO HAY, NI EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y CULPABILIDAD EN CONTRA DEL DENUNCIADO, ya que en las respectivas experticias medico-forenses y psicológicas realizados a los hijos de mi poderdante, los niños (IDENTIDAD OMITIDA), antes señalados, no arrojaron ningún tipo de lesiones ni siquiera lesiones levísimas, tal y como lo establece el Código Penal, tomando la decisión de un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, librando de toda culpa a mi poderdante, por la denuncia interpuesta en su contra, ACTUANDO DE MALA FE la ciudadana MAGIOLA O.V., antes identificada, haciéndoles saber a todas las instancias la mala actuación de sus pretensiones ya mencionadas, tratando así de desprestigiar y mal poner a mí poderdante ante cualquier Tribunal de la República e Instituciones de las misma.(….).

    DEL PETITORIO

    Solicito por mandato de mi poderdante el respectivo RÉGIMEN DE VISITAS VIGILADO, donde se tome en consideración cada treinta días, con un horario de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares, épocas de Carnaval, Semana Santa y los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, quedará bajo la decisión de mi mandante, previa disponibilidad así lo permita. Por ultimo solicito, sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, las peticiones y exposiciones anteriormente expuestas.(…). (Subrayado y Negrillas de la Alzada).

    IV.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En este orden de ideas, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone la Fijación del Régimen de Visitas, y establece lo siguiente:

    El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

    . (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

    De la norma transcrita, aprecia esta Alzada que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres.

    Sin embargo, se desprende claramente que de no lograr los padres conciliación con relación al régimen de visitas, el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, debe establecer el aludido régimen, no obstante; para ello debe evaluar los informes técnicos que para tales fines haya solicitado (informes psicológicos, psiquiátricos, sociales, etc).

    Asimismo, es importante considerando que el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, la: “Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes transcrita se desprende, sin duda alguna, que el Derecho de Visitas puede ser extendido a otras personas, esta facultad se prevé como un derecho dual, a favor de dos sujetos claramente diferenciados, por lo que se desprende que, el pariente que no ejerza la guarda, es quien tiene derecho a realizar las visitas. Estos en razón que siendo los niños titulares del derecho, estos deben mantener relaciones personales, y contacto directo con línea familiar ascendente, y colateral, tal y como ha sido, establecido en el mencionado artículo 388 ibidem, cuando estos no habiten juntos, solo a través del ejercicio pleno del derecho a visitas puede garantizarse, a su vez, el disfrute del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus parientes.

    En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, es la Abuela Materna ciudadana MAGIOLA O.V., quien solicito el Régimen de visitas sobre sus nietos: los niños (IDENTIDAD OMITIDA),… en razón que su hija había fallecido y el padre de los niños no le ha permitido que los visitara ni se comunicara con ellos por teléfono… (sic). En razón de ello, el Tribunal A quo procedió a fijar para el día 18 de abril de 2006 acto conciliatorio, con la finalidad de lograr un régimen de visitas de mutuo acuerdo entre las partes, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), acto en el cual la parte actora y demandada convinieron en establecer de forma provisional Régimen de visitas, como consta al folio doce (12) de la presente causa.

    En virtud, del convenimiento realizado por las partes, el Tribunal de la Causa procedió a homologar el régimen de visitas provisional establecido de mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 13).

    Luego, en fecha 23 de mayo de 2006, la parte demandada ciudadano A.J. VILLASANA RODRIGUEZ padre de los niños, mediante escrito solicito la suspensión temporal del Régimen de Visitas y se fijará un Régimen de visitas vigilado, por lo que se procedió en consecuencia a notificar a la parte actora.

    Ahora bien, en vista de las solicitudes de las partes y las pruebas promovidas por estas, se efectuó examen psicológico y psiquiátrico, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), así como también de la ciudadana: MAGIOLA O.V., y el ciudadano: A.J. VILLASANA RODRIGUEZ, en la Unidad de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, resultas que consta inserto a los folios 43 al 52 de la presente causa, el cual concluyo lo siguiente: “…RECOMENDACIONES: -Régimen de visitas abierto para la Abuela Materna; -Evaluación y seguimiento Psicológico y Psiquiátrico para los niños Asdrúbal y Asmarli; -Orientación al Padre y Madre Sustituta del manejo de ambos niños con su familia materna…

    En análisis de los hechos antes expuestos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio N° 1, dictó sentencia donde: “…declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE VISITAS...Y por cuanto de la revisión de los resultados de los informes psiquiátricos y psicológicos, ordenaron practicar no arrojaron impedimento alguno que se pueda privar a la ciudadana MAGIOLA O.V., del derecho que tiene de ver, estar y visitar a sus nietos, este tribunal considera pertinente fijar el régimen de visitas a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), ….” (Subrayado y negrillas de estas Alzada). Decisión de la cual apelo la parte demandada por no estar conforme con el régimen de visitas acordado por el Tribunal A quo.

    En tal sentido, y con base a lo expuesto anteriormente analizado por esta Superioridad, no cabe duda que la abuela materna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), ciudadana MAGIOLA O.V., tiene el derecho irrenunciable de mantener contacto directo con sus nietos, ya que existe entre ellas un derecho reciproco entre la abuela materna y los niños, y entre los niños y la abuela materna, lo cual es una dualidad de derechos entre partes involucradas, mas aun en razón de la muerte de la madre de los niños a consecuencia de una enfermedad. Igualmente, debe mantenerse el contacto físico, también puede ser el contacto vía telefónica, telegráfica, computarizada, correo electrónico o cualquier otro medio por el cual deseen seguir la relación familiar, tal como se encuentra establecido en el articulo 388 ibidem. Y así se establece.

    En tal sentido, para que mantenga relaciones personales y contacto directo con sus nietos, la ciudadana MAGIOLA O.V. debe ejercer en forma regular y permanente, respetando el contenido amplio de visitas, conforme lo definió legalmente el legislador patrio, al disponer, en el artículo 386 ejusdem, que:

    Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorice especialmente a ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto...

    Por lo tanto, en aplicación de la prioridad absoluta del niño y, consecuentemente, la necesidad de proteger el interés superior de ésta, como se desprende del artículo 387 ejusdem, al disponer que: “...El juez, en atención a tales intereses...” dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado... (Subrayado nuestro).” ; es decir, que para velar por la protección y en cumplimiento del interés superior del niño se aconseje su procedencia, a cuyos efectos esta decisora observo que, según la recomendación que aporto el Informe sobre la evaluación Psicológica y Psiquiatrica, esta Superioridad lo aprecia en todo su contenido por provenir de expertos en el área de la psicología reconocida en la materia sobre la cual lo rige, fundándose en la evaluación directa de los individuos involucrados, donde sugiriendo la fijación de un régimen de visitas adecuado, en buscando del equilibrio emocional y psíquico de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines que mantenga un contacto con sus familiares materno y paterno, que le permita un desarrollo integral de los niños, y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

    En este orden de ideas, se define al Principio del Interés Superior del Niño, por el autor G.S., en Los Ámbitos que Contempla, México 1998, que dice lo siguiente “El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible”.

    Asimismo, señala el autor M.C., el Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en A.L., T.D., 1998, “la plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo ‘interés superior’ pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo ‘declarado derecho’; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior”.

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior con base a los argumentos antes expuestos y en aplicación La Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, que es el PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño. Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones, en el cual señala lo siguiente:

    En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, preferencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

    Por lo tanto, en el marco del nuevo derecho el niño, que emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.

    En tal sentido, merece la protección del Estado Venezolano, y así lo ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, en el cual señala lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, a los cuales respetaran garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre lo Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, los familiares y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a las ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Con relación a todo lo antes señalado, el “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Niños, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado… el “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento … por ello el “interés superior del niño” previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala los artículo 7 y 8 eiusdem, señalo lo siguiente:

    “Artículo 7.- El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

    Artículo 8.-El interés Superior del Niño es un Principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las desiciones concernientes a lo niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y festivo desde sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una Situación concreta se debe apreciar:

    1. la opinión de los niños y adolescentes;

    2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente y sus deberes;

    3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común los derechos y garantías del niño y del adolescente;

    4. la necesidad de equilibrio entre los derecho de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    5. La condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo señalado en líneas anteriores, se observa que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derechos que se otorgan a los niños y adolescentes, en esta Doctrina de la Protección Integral, que en el caso de marras, se configuran en la protección del derecho de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), quienes tienen el derecho de compartir y de ser criados en su familia de origen, derecho a mantener contacto con sus familiares, derecho al libre desarrollo de la personalidad y derecho a un nivel de vida adecuado, hecho que sólo puede lograrse mediante la efectiva inserción de estos niños al seno del hogar de su familia materna.

    En consecuencia de lo antes analizado y expuesto, y estando llenos todos los extremos necesarios para garantizar el interés superior del niño y buscando un equilibrio de sus derechos y garantías, le resulta forzoso el declarar SIN LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano W.D.J.B.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.188, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J. VILLASANA RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 1, de fecha 13 de octubre de 2006. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA:

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano W.D.J.B.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 106.188, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano A.J. VILLASANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.310.727, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala de Juicio N° 1.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 13 de octubre de 2006, donde fijo el Régimen de visitas de la ciudadana MAGIOLA O.V., abuela materna de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente de cinco (5) y siete (7) años, de la siguiente manera: cada treinta (30) días, el cuarto fin de semana de cada mes, los días sábados y domingos, en un horario comprendido desde las 8:30 a.m., del día sábado hasta las 5:00 p.m. del día domingo, con pernocta, por cuanto los niños no deben perder las relaciones familiares con sus pariente maternos. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños compartirán con su abuela materna los primeros ocho (08) días de la misma. En época de carnaval y semana santa, la abuela materna podrá disfrutar con sus nietos, una de estas dos vacaciones de forma alterna cada año, es decir, el primer año disfruta del carnaval, el segundo año de la Semana Santa y los 24 y 31 de diciembre, uno de estos días alternos al año, podrá pasarlo junto a su abuela materna, de 10 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, es decir, si este año pasan el 24 con su abuela, y el próximo año pasarán el 31 y así sucesivamente. En cuanto a las llamadas telefónicas la abuela materna podrá realizarlas en un horario que no entorpezca las horas de estudio, descanso y recreación de los niños. Este régimen de visitas se debe hacer efectivo a partir del fin de semana correspondiente al 28 de octubre del año 2006 (sic).

TERCERO

No se condena en costa debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:09 p.m.-

La Secretaria Temporal

ABG. F.R.

Exp. Nº 16.009 -07

CEGC/FR/jg

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