Sentencia nº 1702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAmpliación

Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente Nº 12-1259

Mediante oficio signado con el alfanumérico TPE-12-0097, de 15 de noviembre de 2012, la Presidenta de la Sala Plena, Magistrada L.E.M.L., remitió a la Secretaría de esta Sala Constitucional comunicación dirigida por el Magistrado de la Sala de Casación Civil, C.A.O.V., a los demás integrantes de este M.T., en virtud “de la posible existencia de antinomia entre el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo preceptuado en el artículo 47 eiusdem”, en relación con el planteamiento realizado por este último.

El 28 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Mediante sentencia n° 1701 del 6 de diciembre del mismo año, esta Sala Constitucional dictó sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante escrito presentado al día siguiente de su publicación, el ciudadano C.A.O.V., en su condición de Magistrado Principal de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, solicitó aclaratoria y rectificación del fallo emitido en la presente causa.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, el Magistrado de la Sala de Casación Civil, C.A.O.V., efectuó los siguientes planteamientos:

Que “la ponencia que la Sala aprobó sin reservas, se expresa como si se tratara de una res inter alios, como si el planteamiento que la originó y que el suscrito formuló, contuviera el propósito mezquino de permanecer en el ejercicio de la Magistratura por un período superior al que la norma establece”.

Que “[su] planteamiento no tiene propósito burocrático ni de aprovechamiento, sino el muy honesto de que se atribuya al concepto en decisión, la justa medida de los fines teleológicos que la norma persigue, según [su] parecer; [y sostiene] por ello que el ponente yerra y con su adhesión la Sala sentenciadora”.

Que, en primer término, solicita aclaratoria por “ausencia absoluta de motivos en lo que respecta a la interpretación de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues “en lo que debió ser un fallo motivado, interpretando la aplicación de los [señalados artículos], y sobre todo, el determinar con argumentos jurídicos por qué el vencimiento natural del período del Magistrado o Magistrada puede ser o no considerado una falta absoluta, la sentencia simplemente cita al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. [...]”.

Que “sobre este punto el fallo es inexistente –lo cual viola el derecho a la tutela judicial efectiva-, pues se está estableciendo un dispositivo fundado en una petición de principios, esto es, dar por cierto algo que debió ser objeto de análisis”.

Que “respecto al artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con pasmosa precariedad se señala que los Magistrados y Magistradas que hayan cumplido su período deberán ser sustituidos por ‘…quienes deban remplazarlos o reemplazarlas…’ y en la misma línea de la inmotivación, se remata indicando que tal reemplazo no puede ser entendido por los Magistrados definitivos, sino también por los suplentes” pero, “[...] sinceramente no [encuentra] la motivación del fallo, sino una serie de conclusiones sin argumentos que la sustenten”.

Que “la interpretación de los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Sala Constitucional, sin lugar a dudas, ameritaba, con base en la tutela judicial efectiva, un examen fundamentado, con argumentos jurídicos sólidos, que explicaran cómo el vencimiento natural del período podía asimilarse por analogía a la denominada falta absoluta del Presidente de la República [...]”.

Que, por ese motivo, solicita que “a través de la aclaratoria del fallo [esta Sala] ofrezca los motivos de derecho que acompañen al dispositivo interpretativo que concluyó señalando, [cree] entender, de la decisión que [cuestiona] en toda forma de Derecho, que el vencimiento del período natural del cargo como Magistrado o Magistrada, equivale a la falta absoluta establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que, en segundo término, “no se entiende del contenido del fallo, por cuanto constituye una clara contradicción en el mismo, como en la página 5, en el punto referido a la “Declaratoria del Asunto como Urgente” se señala que el asunto es de mero derecho, y que no ameritaba la audiencia oral de los interesados, ni la notificación de la Fiscalía General de la República ni de la Defensoría del Pueblo, por una parte, y por la otra, en el dispositivo, se señala un pronunciamiento que afecta directamente en el ejercicio del cargo a diversos Magistrados y Magistradas principales del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual está relacionado directamente con el normal funcionamiento del M.T.”.

En ese sentido, solicitó “aclaratoria” acerca de “si puede ser un punto de mero derecho, donde no sea necesario oír a los interesados, una decisión que afecte directamente el ejercicio de la Magistratura en el Tribunal Supremo de Justicia, teniendo en cuenta que con ello se derogó el principio de continuidad previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, finalmente, solicita que se rectifique el primer párrafo de la sentencia en cuestión en el que supuestamente se menciona que solicitó mediante comunicación dirigida a los demás miembros de la Sala Plena se determinara la posible antinomia entre los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando su posición es que no existía tal antinomia, de manera que no le sean atribuidos alegatos que no efectuó ante instancia alguna.

II

DE LA SENTENCIA CUYA AMPLIACIÓN SE PIDE

Mediante sentencia nº 1701, del 6 de diciembre de 2012, con ocasión de la interpretación constitucional efectuada sobre el artículo 264 de la Carta Magna, en relación con el planteamiento efectuado por el Magistrado de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, C.A.O.V., a los restantes miembros del mismo, en el sentido de que los Magistrados y Magistradas cuyo período constitucional feneciera, debían permanecer en sus cargos hasta tanto fueran designados nuevos Magistrados Principales por parte de la Asamblea Nacional.

De seguidas, la Sala se permite transcribir extensamente lo dispuesto en la parte motiva de su decisión:

El artículo 264 de la Constitución pauta, en su encabezamiento, que “los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años” (Subrayado de este fallo).

La redacción de esta disposición es clara. El “principio de continuidad” busca, primordialmente, garantizar la permanencia en la prestación de la función pública y sólo es admisible la prórroga del lapso constitucional, en caso de que no exista previsión para el reemplazo del magistrado en caso de ausencia absoluta.

En la ley de 2010 existen dos normas que, en criterio de esta Sala, no son antinómicas y resuelven de manera congruente la forma como debe ser cubierta la vacante absoluta.

Así, el artículo 42 estipula que los “Magistrados o Magistradas continuarán en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto sean sustituidos por quienes deben reemplazarlos o reemplazarlas” (Subrayado de este fallo). De la redacción del artículo no podría derivarse que el reemplazo sea necesariamente el definitivo, sino que puede aludir también a aquel que deba suplirlo temporalmente mientras la Asamblea procede a la correspondiente selección definitiva.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (CABANELLAS, Guillermo. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L. 1998. Tomo VIII; págs. 297-298) aclara que la culminación del período y la jubilación son causas de vacante (absoluta). No puede haber en este caso una analogía o equivalencia con lo que dispone el artículo 233 constitucional, referido a las acefalías absolutas del Presidente, entre otras razones, porque éste no se jubila y, por otra parte, como cargo de elección popular puede ser reelecto (ver enmienda N° 1 del 15 de febrero de 2009), circunstancia inexistente en el caso de los magistrados, que no son electos sino designados (segundo grado) por la Asamblea Nacional.

Al no exigir el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el reemplazante sea el definitivo, lo pertinente, tratándose del cumplimiento improrrogable del período constitucional contemplado por el artículo 264 constitucional, es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem, que a la letra dice: “En caso de falta absoluta de un magistrado o magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente, quien podrá ser postulado o postulada para el nuevo período”.

De esta manera, la nueva ley ratifica los precitados fallos 2.231/2002 y 2.837/2004, en el sentido de que los suplentes no pueden pretender llenar la falta absoluta del magistrado principal por el resto del período constitucional (como sí lo contemplaba la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976); y que sólo pueden suplirlo temporalmente mientras sea elegido el nuevo magistrado por parte de la Asamblea Nacional.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 disponía, en relación con el período constitucional en caso de vacante absoluta, que el magistrado principal que se designara ocuparía “el cargo por el tiempo que reste para que se cumpla el período de doce (12) años” cuando esa vacante no sea producto del cumplimiento del período (muerte, renuncia, destitución, jubilación anticipada) (artículo 10). Esta norma contradecía claramente el artículo 264 constitucional objeto de la presente consulta.

En efecto, la extensión de doce años para el ejercicio de la Magistratura en este M.J. previsto en el señalado artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una garantía fundamental para la estabilidad en la función de administrar justicia que la Carta Magna les asigna y que, sumada al intrincado proceso para su destitución, debe ser comprendida como el marco especial de protección de la independencia y autonomía del Poder Judicial, en la persona de sus titulares en el más alto Tribunal de la República.

Al hilo de este razonamiento, la disminución del lapso para el ejercicio de tan delicada función, menoscaba una garantía fundamental del ejercicio democrático del poder, si el Legislador –arbitrariamente- fija un lapso para el ejercicio del cargo inferior al que el constituyente estimó indispensable para salvaguardar, no ya a la persona que lo ejerce, sino la función pública que le compete acometer.

Más allá de lo mencionado, conviene destacar que la comentada disposición de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 2004, por la vía de los hechos, creó diversas categorías de Magistrados, en atención a la duración de su mandato, cuando la Carta Fundamental señala inequívocamente el período que corresponde ejercer; violando de esta forma el derecho a la igualdad y la no discriminación de aquellos que fueron designados como titulares y superaron completamente los obstáculos para su designación, pero que –por la infundada decisión del legislador- deben ejercer la magistratura en condiciones menos favorables.

Ciertamente, se trata de un texto legal derogado y la aludida contradicción con el texto fundamental fue corregida en la nueva ley de 2010, pero la norma derogada mantiene sus efectos jurídicos en relación con los magistrados principales que fueron seleccionados por la Asamblea Nacional, para suplir las vacantes de los magistrados que fueron jubilados antes de cumplirse el período constitucional respectivo.

En tal sentido, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, ejerciendo el control difuso de constitucional con carácter vinculante, esta Sala Constitucional desaplica el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en relación al período de los magistrados designados para llenar las vacantes absolutas ocurridas antes de la culminación del período constitucional de doce (12) años. Así se declara.

En consecuencia, se ratifica en toda su plenitud el contenido y vigencia del artículo 264 constitucional, en el sentido de que, en caso de vacante absoluta, quien resultare designado por la Asamblea Nacional, lo será por un período de doce (12) años. Así se declara.

Tratándose del ejercicio del control difuso de una norma derogada, cuyos únicos efectos jurídicos estarían relacionados con los magistrados designados para un período inferior al constitucionalmente establecido; la Sala considera suficiente la desaplicación realizada en este fallo y no procederá a iniciar el proceso de nulidad de oficio.

El control difuso de constitucionalidad en relación con leyes derogadas, tiene el mismo fundamento y las mismas exigencias que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido para el control concentrado de constitucionalidad de normas derogadas (vid., por ejemplo, las sentencias 1.396/2000, 2.256/2001 y 1.982/2003)

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III MOTIVACIONES PARA DECIDIR La materia con relación a la cual debe pronunciarse esta Sala, versa sobre una solicitud de “ampliación y rectificación” de su fallo n° 1701, emitido el 6 de diciembre de 2012, con ocasión de la interpretación constitucional del artículo 264 de la Carta Magna, en relación con el planteamiento efectuado por el Magistrado de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, C.A.O.V., a los restantes miembros del mismo, en el sentido de que los Magistrados y Magistradas cuyo período constitucional feneciera, debían permanecer en sus cargos hasta tanto fueran designados nuevos Magistrados Principales por parte de la Asamblea Nacional.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura procesal de la aclaratoria en la forma siguiente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

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Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, mediante fallo del 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación), esta Sala sostuvo que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente, lapso cuya brevedad afianza la mayor certeza que debe existir respecto del contenido y alcances del fallo ya proferido, en respaldo de la seguridad jurídica. En este sentido, se observa que esta Sala dictó el fallo cuya aclaración se requiere el 6 de diciembre de 2012 y la petición de ampliación y rectificación fue instada el día siguiente, de manera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se decide.

En lo que atañe a la solicitud objeto de estos autos, no puede obviarse que lejos de pretender la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por esta Sala, el análisis del planteamiento efectuado evidencia que éste desborda notablemente la mera función clarificadora de la figura recogida en el artículo 252 de la ley adjetiva civil.

En efecto, la lectura de la petición contrasta con el contenido del fallo cuya ampliación fue requerida, pues de tal decisión denota sin ambages los motivos sobre los cuales esta M.J., de manera unánime, fundó su decisión con fuerza de precedente vinculante, en ejercicio de su función de Máxima y última Intérprete de la Constitución, en los términos que postula el artículo 335 de la Carta Fundamental.

Asimismo, en no pocas oportunidades, el solicitante manifiesta expresamente su disconformidad con el contenido y argumentación de la decisión tomada por esta Sala Constitucional, pretendiendo que ésta reconduzca el modo y condiciones en que fue dictada dicha sentencia definitiva y firme, para ajustarla a la interpretación propia del solicitante; lo cual sería, desde toda perspectiva, inadmisible, por contrariar la expresa prohibición de modificación del fallo ya pronunciado, establecida en el artículo 252 de la ley adjetiva civil.

El hecho cierto de que el peticionario planteó su solicitud con la velada intención de impugnar lo resuelto de manera firme por esta Sala y con el propósito de señalar los supuestos vicios en los que ella incurrió, como si de una instancia recursiva se tratase, resulta palmario al encontrar menciones como las que siguen: “el ponente yerra y con su adhesión la Sala Sentenciadora” (página 2, primer párrafo), “el fallo es inexistente […] pues se está estableciendo un dispositivo fundado en petición de principios” (página 5, cuarto párrafo), “no encuentro la motivación del fallo, sino una serie de conclusiones sin argumentos que la sustentan” (página 6, primer párrafo) y, finalmente, cuando refiriéndose al fallo emitido por esta Sala, precisa que es una “decisión que cuestiona que toda forma de Derecho” (página 6, último párrafo).

Con base en tales asertos, como quiera que, antes que aclarar o ampliar cualquier punto del fallo previamente dictado en esta causa, los planteamientos expuestos por el solicitante se reducen a cuestionar el dictamen de esta Sala Constitucional, la petición de “ampliación y rectificación” objeto de estos autos debe ser declarada sin lugar. Así, finalmente, se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de “ampliación y rectificación” interpuesta por el ciudadano C.A.O.V., en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil de este M.J., respecto de la sentencia nº 1701, dictada el 6 de diciembre de 2012 en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.M.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

nº 12-1259 (acl.)

ADR/

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