Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

Magistrado: I.R.U.

Mediante escritos del 22 y 31 de julio de 2003, el abogado J.L.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, en su condición de apoderado judicial GMGM SERVICIOS LTDA, sociedad de responsabilidad limitada, constituida en la ciudad de Jerusalén, Israel el 2 de mayo de 1994, bajo el número de empresa 51-196928-9, por ante el Registro de Empresas del Ministerio de Justicia del Estado de Israel y domiciliada en Kfar-Saba, según consta de certificado de Asociación y Registro de la empresa privada, debidamente traducido y legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Israel, bajo el número 147 del 4 de mayo de 1998, recusó a los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafa Paolini, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la mencionada compañía contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.

El 25 de septiembre de 2003, fue remitido a esta Sala Plena el expediente contentivo de la recusación planteada contra los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, a los fines de su decisión.

El 2 de octubre de 2003, el Magistrado I.R.U. se abocó al conocimiento de la incidencia planteada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

I

ANTECEDENTES

El 23 de octubre de 2001, el abogado J.L.S.G., en su condición de apoderado judicial GMGM SERVICIOS LTDA, demandó ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, por cumplimiento de contrato, relativo a los servicios prestados por dicha compañía del proyecto denominado ONIDEX 2000. Asimismo, solicitó como medida cautelar que “se constriña a los funcionarios ordenadores de pago y aquellos encargados del presupuesto, especialmente al Ministro del Despacho del Ministerio del Interior y Justicia... que se incluya en la partida presupuestaria 4.06.03.00.00 OBLIGACIONES DE EJERCICIOS ANTERIORES”.

El 20 de noviembre de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la citación de la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 10 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta por GMGM Servicios LTDA, opusieron entre otras, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandante no acompañó con la demanda el documento fundamental que sirvió de base a la acción ejercida.

El 18 de abril de 2002, el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA, a fin de subsanar la cuestión previa alegada por la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia simple del contrato suscrito entre su representada y el Ministerio del Interior y Justicia, y adujo que el mismo cumplía con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -alegó- se trata de un documento administrativo.

El 20 de febrero de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la cuestión previa alegada por los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, “al no constar en autos ni haber consignado... el documento o instrumento fundamental de la demanda” en original, siendo la demandada una de las partes contratantes, por lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación “donde permanecerá suspendida la causa hasta que la parte demandante subsane el defecto u omisión, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a la notificación... de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de mayo de 2003, el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA, solicitó que se investiguen los hechos en los cuales podrían estar implicadas las personas que laboran en el Ministerio del Interior y Justicia, quienes no les permitieron tener acceso al expediente administrativo, de conformidad con el artículo 466 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, consignaron inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dejar constancia que el original del contrato objeto de la demanda interpuesta no reposa en el expediente administrativo ubicado en el referido Ministerio.

El 6 de mayo de 2003, el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA, consignó ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó que se constituya una Sala Especial a los efectos de que señale si con la consignación de la copia simple del documento administrativo, contentivo del contrato suscrito entre su representada y la República, quedó subsanada la cuestión previa alegada por la representación de la Procuraduría General de la República -contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil- por cuanto “contiene las firmas ológrafas del representante legal de GMGM SERVICIOS LTDA... y del Ministro de Relaciones Interiores”, ya que -adujo- pretender que su representada subsane dicho defecto con la consignación en original del contrato objeto de demanda, “cuyo expediente administrativo se encuentra extraviado”, constituye “no sólo mala fe y deslealtad procesal... sino también el desconocimiento... acerca de la naturaleza de los documentos administrativos... y el pronunciamiento de fondo que han hecho los honorables Magistrados de esta Sala Político Administrativa, quienes deberán inhibirse de conocer sobre la subsanación objeto de este acto”.

El 8 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República se opusieron al escrito del 6 de mayo de 2003, presentado por el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA, por lo cual solicitaron que el mismo fuera desestimado.

El 22 de mayo de 2003, el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA solicitó al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que remitiera el expediente a dicha Sala, por cuanto la misma no ha emitido pronunciamiento sobre la consignación de la copia simple del contrato objeto de la demanda ejercida, “en cuanto a su valor probatorio”.

El 8 de julio de 2003, el Magistrado L.I.Z. consignó el informe respecto a la inhibición que solicitó el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA mediante escrito del 6 de mayo de 2003, por lo cual dicho Magistrado manifestó su voluntad de no inhibirse.

El 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA presentó escrito mediante el cual recusó a los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado los Magistrados recusados su opinión sobre lo principal del pleito, “o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.

El 22 de julio de 2003, el Magistrado L.I.Z. presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitó que fuera desestimada la recusación planteada en su contra.

El 30 de julio de 2003, la Magistrada Y.J.G. presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitó que fuera desestimada la recusación planteada en su contra.

El 31 de julio de 2003, el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA presentó escrito mediante el cual recusó a la Magistrada Y.J.G., de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber suscrito la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003 (la cual negó todo el valor probatorio de las copias simples contentivas del contrato demandado consignadas por la parte actora).

El 31 de julio de 2003, el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA presentó escrito mediante el cual recusó al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber suscrito la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003.

El 4 de septiembre de 2003, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual manifestó que no existe fundamento jurídico válido para la recusación planteada por la parte actora, y en consecuencia, solicitó que fuera desestimada la recusación planteada en su contra.

II

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Adujo el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA, lo siguiente:

Que los Magistrados de la Sala Político-Administrativa manifestaron su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, por cuanto “la razón del impedimento de seguir conociendo la causa, obedece al hecho de que para arribar a la conclusión del defecto de forma (no haber acompañado el documento fundamental de la demanda) los Magistrados Titulares... NEGARON TODO VALOR PROBATORIO A LAS COPIAS SIMPLES DEL CONTRATO QUE FUE ACOMPAÑADO POR MI -su- REPRESENTADA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, precisamente porque el expediente administrativo no se consigue”.

Que al negar valor probatorio a las referidas copias simples, las cuales -a su decir- constituyen un documento administrativo, los Magistrados recusados están prácticamente impidiendo el acceso a la justicia de su representada, “pues la realidad es que la única parte que posee hoy día el original o copias certificadas de tal instrumento -contrato demandado- es la Administración Pública, quien se ha negado a mostrarlo o expedirlo”. Que ello no obsta para que su representada “pueda demostrar la relación contractual con otros medios de prueba durante el proceso”.

Que admitir lo declarado por esa Sala en su decisión del 20 de febrero de 2003 -la cual negó el valor probatorio a las copias simples consignadas por la parte actora- supondría la imposibilidad de su representada “de producir el original o copias certificadas de un documento que en principio debería ser del acceso a todo el mundo... por constituir parte de un expediente administrativo, pero que por las circunstancias de este caso -en donde se ha manifestado a mi -su-representada que el expediente administrativo no se consigue- se está simplemente cercenando la posibilidad del derecho a la acción”.

Que el “motivo de la recusación no es la declaratoria con lugar de la cuestión previa -opuesta por las representantes de la Procuraduría General de la República- sino el argumento por el cual la Sala arribó a la conclusión del defecto de forma, a pesar de obrar en autos copia del señalado contrato”.

Que en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, se negó el valor probatorio de las copias simples consignadas por su representada, por considerar que se trataba de un documento privado simple y no de un documento de carácter administrativo y, en consecuencia, se conminó a su mandante a presentar dentro del lapso de cinco (5) días el original o copias certificadas del contrato demandado, “so pena de producirse los efectos establecidos en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Que resulta imposible la presentación del tal instrumento en la forma como lo ordenó el citado fallo, por cuanto les ha sido negado por la propia Administración y, que por lo tanto, al haber manifestado los Magistrados recusados su conformidad con la decisión dictada el 20 de febrero de 2003, quedó materializada su opinión sobre lo principal del pleito, “al calificar de documento privado simple al documento fundamental de la acción cuya naturaleza jurídica es la de un documento administrativo y para el cual el régimen probatorio resulta diferente”.

Que en todo caso, el anterior análisis “formaría parte de la decisión de fondo y es precisamente por ello que existió un prejuzgamiento subsumible en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la “razón del impedimento de seguir conociendo la causa, obedece al hecho de que para arribar a la conclusión del defecto de forma, la Sala desechó el instrumento presentado que contiene la prueba escrita del contrato, con lo cual se hace evidente su opinión respecto de la suerte de la acción si tal instrumento no era consignado de la forma exigida en el fallo en el lapso perentorio de 5 días”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se constituya una “Sala Especial para conocer de esta causa, en virtud del impedimento legal que tienen los Magistrados titulares del Despacho”.

III

DE LOS INFORMES DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS

Respecto a la recusación planteada, adujo el Magistrado L.I.Z. que “los razonamientos del abogado recusante y su debida confrontación con el contenido de la sentencia dictada por la Sala -el 20 de febrero de 2003- considerados en forma objetiva, no permiten sostener válidamente el alegado prejuzgamiento”, por cuanto “hay una errónea apreciación de lo expresado por la Sala en su decisión”.

Que “las afirmaciones contenidas en la sentencia, motivo de la recusación dictada por esta Sala en el presente expediente, no tienen el carácter de emisión de juicio sobre el fondo de la presente causa que el recurrente pretende atribuirles; ellas se aprecian notoriamente distorsionadas y sacadas del contexto real en que fueron emitidas, por lo cual no constituyen el supuesto de hecho de la disposición legal alegada”.

Conforme a lo anterior, afirmó que “no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, la cual se ha hecho también contra los otros dos Magistrados Principales que integran esta Sala, razón por la cual todas deben ser desestimadas por quien legalmente deba decidirlas”.

Por su parte, respecto a la recusación planteada por el apoderado judicial de GMGM Servicios LTDA, señaló la Magistrada Y.J.G., que “los razonamientos del recusante y su debida confrontación con el contenido de la sentencia dictada por la Sala -el 20 de febrero de 2003- considerados en forma objetiva, no permiten sostener válidamente el alegado prejuzgamiento, ya que hay una errónea apreciación de lo expresado por esta Sala en su decisión”.

Que “las afirmaciones contenidas en la sentencia, motivo de la recusación, no tienen el carácter de emisión de juicio sobre el fondo de la presente causa que el recurrente les atribuye”, por lo cual sostuvo la Magistrada recusada, que “no hay fundamento jurídico válido para que prospere dicha recusación, razón por la cual ésta debe ser desestimada por quien legalmente deba decidirlas”.

El Magistrado Hadel Mostafá Paolini, respecto a la recusación planteada en su contra, señaló que “los razonamientos del recusante y su debida confrontación con el contenido de la sentencia dictada por la Sala, considerados en forma objetiva, no permiten sostener válidamente el alegado prejuzgamiento”, ya que “se considera que existe una errónea apreciación de lo expresado por la Sala en su decisión”.

Que “las afirmaciones contenidas en la sentencia dictada por esta Sala en el presente expediente, no tienen el carácter de emisión de juicio sobre el fondo de la presente causa que el recurrente pretende atribuirles; por el contrario, la apreciación del recusante es notoriamente distorsionada y no se atiene al contexto real del fallo, por lo cual no constituyen el supuesto de hecho de la disposición legal alegada”.

Que por lo anterior, considera que “no hay fundamento jurídico válido para la presente recusación, la cual se ha hecho también contra los otros dos Magistrados Principales que integran esta Sala, razón por la cual ésta debe ser desestimada por quien legalmente deba decidirlas”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien preside esta Sala observa:

Alegó el apoderado judicial de la recusante, que la razón del impedimento de seguir conociendo la causa obedece al hecho que los Magistrados recusados negaron todo el valor probatorio a las copias simples del contrato demandado, por considerar que se trataba de un documento privado simple y no de un documento de carácter administrativo.

Que el motivo de la recusación planteada lo constituye el argumento por el cual la Sala “arribó a la conclusión del defecto de forma, a pesar de obrar en autos copia del señalado contrato”, con lo cual -adujo- se impide “prácticamente” el acceso a la justicia de su representada.

En este contexto, quien preside la Sala observa, que en el presente caso lo argumentado por la parte recusante no es más que su desacuerdo con la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los representantes de la Procuraduría General de la República, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no acompañó con la demanda el documento fundamental que sirvió de base a la acción.

Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.

Asimismo, precisa quien preside esta Sala, que ni la decisión que motivó la recusación que nos ocupa, ni los argumentos expuestos en ésta, impiden de ninguna manera el acceso a la justicia de la recusante, pues existen diversas fases en el proceso principal -lapso probatorio- a lo largo de las cuales la recusante podrá alegar y demostrar los argumentos que estime necesarios en defensa de sus intereses y desvirtuar los alegatos formulados por la contraparte. Tampoco estima quien decide, que la referida decisión establezca algún impedimento para que la parte actora no intervenga en el juicio que motivó la recusación planteada, lo cual sí implicaría indefectiblemente un impedimento al acceso a la justicia.

De tal modo, reitera quien suscribe, que si la parte actora en el juicio principal no comparte los argumentos esgrimidos en la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 20 de febrero de 2003, la recusación no es el medio legalmente permitido para impugnar dicho fallo, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal. Por lo tanto en modo alguno se podría considerar que lo establecido en la referida decisión signifique un adelanto de opinión al mérito de la causa principal, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis por adelantar opinión sobre el juicio principal, motivo por el cual quien suscribe estima que en el presente caso, no se configura la causal de recusación contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación de los Magistrados de la Sala Político-Administrativa, L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, interpuesta por GMGM SERVICIOS LTDA, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

La Secretaria,

O.D.S.

Exp.No. 03-0097

IRU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR