Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000045

PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: B.C.G.B., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.518.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, números 628-2010 y 18-2011 de fechas 5 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha cuatro (4) de abril de 2011, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por su apoderada judicial abogado B.C.G.B., antes identificada, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, números 628-2010 y 18-2011 de fechas 5 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011, respectivamente, mediante los cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUISAURA O.B., con cédula de identidad número 8.645.341 y se le impuso sanción de multa ante el no acatamiento de la orden de reenganche.

En fecha 11 de abril de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 31 de mayo de 2010, la parte hoy recurrente mediante Acta levantada dejó constancia que la ciudadana LUISAURA O.B. “…se negó recibir y firmar la boleta de notificación a través de la cual se le informaba la decisión de no renovar el contrato laboral…”, suscrito el 23 de enero de 2009; librándose cartel por prensa en fecha 22 de junio de 2010.

- Que la referida ciudadana acudió en fecha 21 de junio de 2010 por ante la Inspectoría de Trabajo de Barcelona a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por considerar que había sido objeto de un despido injustificado.

- Que el acto recurrido incurre en vicio de falso supuesto de derecho al dictaminar que la relación de trabajo pasó a ser una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues “…las actividades que ejerció la ciudadana antes identificada, era de apoyo a las unidades requeridas, las cuales exigían que el servicio se sujetase a un tiempo determinado…”.

- Que el contrato que dio lugar a la relación laboral que existió con la ciudadana LUISAURA O.B. no fue objeto de prórroga alguna como erróneamente se asumió en la providencia administrativa del 5 de octubre de 2010 número 628-2010; por el contrario, expresamente se convino que no operaría prórroga automática en sujeción a la normativa contemplada en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, se encuentra igualmente viciado de falso supuesto de hecho, al considerar que la ciudadana LUISAURA O.B. fue despedida injustificadamente, pues lo único que se produjo, fue la expiración del término previamente convenido de manera voluntaria en el contrato firmado “…y aunque hubiese sido objeto de una sola prórroga, esta situación no podía variar la naturaleza misma del contrato, que se inste, era a tiempo determinado…”..

- Que la providencia administrativa recurrida, igualmente adolece del vicio de falso supuesto de hecho “…dado que el Inspector del trabajo consideró de manera errada que la ciudadana LUISAURA O.B., estuviera amparada por la inamovilidad laboral… por cuanto la relación laboral que mantuvo con la Administración fue bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y la protección de la inamovilidad esta dirigida a impedir el despido sin que medie la autorización previa del Inspector del Trabajo, pero sólo en relaciones de trabajo de carácter indeterminado…”.

- Que las pruebas consignadas en el procedimiento administrativo de multa “…no pretendían demostrar que se cumplía con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, sino que, dicha orden no podía cumplirse por provenir de un acto ilegal…”.

- Que resulta cuestionable la legalidad de la providencia número 18-2011 de fecha 1 de febrero de 2011 contentiva de la multa “…por cuanto el acto que le sirvió de sustento legal está viciado de falso supuesto, lo que constituye entonces por vía de consecuencia un factor invalidante, por lo que tal circunstancia acarrea indudablemente la nulidad absoluta de la multa…” (sic).

Finalmente, solicita en aplicación de los artículos 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de nulidad absoluta de las providencias administrativas signadas 628-2010 y 18-2011 de fechas 5 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011 dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona.

Así mismo, solicita la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es decir, pretensiones relativas a la inejecución de estos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o en los supuestos de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad de dos (2) Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede Barcelona, Estado Anzoátegui: 1) El identificado con nomenclatura 628-2010 de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUISAURA O.B., con cédula de identidad número 8.645.341 y, 2) El signado 18-2011 de fecha 1 de febrero de 2011, donde se le impuso a la parte hoy recurrente sanción de multa ante el no acatamiento de la orden de reenganche.

En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra la figura de la acumulación inicial de pretensiones (artículo 77), prevista por el legislador a fin que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias. No obstante, el mismo texto legal establece en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

El supuesto inicial de esta última norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí; en tal sentido, ha entendido el Alto Tribunal que dos (2) pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, porque ellas son contradictorias. El segundo y el tercer supuesto que contempla la norma, se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.

Así las cosas, como antes se indicara, la apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, ha acumulado a la pretensión de nulidad de la providencia administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos sobre la cual este Tribunal del Trabajo tiene competencia, una acción de nulidad en contra de la sanción pecuniaria dictada en sede administrativa por desacato, materia que escapa al conocimiento que le ha sido atribuido a este órgano jurisdiccional.

En este contexto, el artículo 35, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mantiene expresamente esta causal de inadmisibilidad, cuando dispone que la demanda se declarará inadmisible cuando se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

De igual forma, advierte quien sentencia, que en el caso bajo análisis, la apoderada judicial recurrente, omite acompañar a la demanda de nulidad, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, aspecto expresamente regulado en el ordinal 4° del artículo 35 eiusdem y sancionado con la inadmisibilidad de la demanda.

Consecuentemente con los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

III

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede Barcelona, Estado Anzoátegui, números 628-2010 y 18-2011 de fechas 5 de octubre de 2010 y 1 de febrero de 2011, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Déjese una copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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