Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06046

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido por este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto de 2008, el abogado C.C.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.849, en nombre y representación de la ciudadana MAGJULY NINOSKA MONTOYA AVILEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.714, quien interpuso querella funcionarial en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en contra del acto administrativo contenido en Resolución No. 176 de fecha 05 de Mayo de 2008, que acuerda reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo que la nombró para ejercer el cargo de Escribiente de Registro I adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en fecha catorce (14) de agosto de 2008, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al ciudadano Fiscal General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, previas las consideraciones que se exponen dicta sentencia en los siguientes términos:

Indica la querellante, que en fecha 01 de junio de 1994, entró a prestar sus servicios al hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cargo de Secretaria I, Código 083 adscrito a la Consultoría Jurídica (Unidad de Consulta y Asuntos Legales).

Señala, que posteriormente a su ingreso su representada ocupó varios cargos dentro de la administración pública nacional, hasta que en fecha 21 de abril de 2008 presentó renuncia al cargo se Secretaria III, código 20105 que venía desempeñando desde el 01 de marzo de 2002, tal como a su decir era la práctica cuando a un funcionario se le daba un cargo cualquiera que dependiera del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito a dicho órgano.

Arguye, que en fecha 21 de abril de 2008, es decir el mismo día en que presentó la renuncia al cargo de Secretaria III, su representada ingresó al cargo de Escribiente de Registro I adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Aduce, que en fecha 05 de mayo de 2008, su representada fue notificada de la nulidad de la revocatoria del acto administrativo de su nombramiento para el cargo de Escribiente de Registro I, a su decir por haber incumplido el procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública, así como por la existencia del vicio de incompetencia manifiesta y ausencia total del procedimiento establecido de la autoridad que suscribió el acto administrativo de nombramiento.

Por otra parte, advierte que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto en los hechos, que se materializó al haberse entendido que su representada no ostentaba la condición de funcionario de carrera por no haber ingresado a través de concurso público, cuando ésta ingresó a la función pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), vale decir bajo el amparo de la Ley de Carrera Administrativa, la cual señalaba el ingreso bajo la figura del concurso público pero a su vez reconocía que en aquellos casos en los que la no realización del examen previsto en dicha Ley para el ingreso, el transcurso de un lapso superior a seis meses confirmaba el nombramiento (ver artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa).

Igualmente, resalta que el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa señala que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo, no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviese inscrita en el registro, no obstante la misma debía ser ratificada en un lapso de seis meses, previa aprobación de un examen; por lo que dados los considerandos expuestos indica deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales atender al momento y forma del ingreso a la Administración Pública.

De otra parte, apunta que al coincidir las fechas de nombramiento para el cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y no habiendo sido notificada la aceptación de la renuncia presentada es forzoso concluir que en el presente caso a su representada le fue otorgado un asenso con el nuevo nombramiento, toda vez que el órgano en el que desempeña sus funciones se encuentra inserto dentro de la estructura interna del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia a su decir mal podría el Ministerio declarar la nulidad y revocatoria del acto recurrido tomando como fundamento la falta de concurso para ingresar a la Administración Pública Nacional, cuando para la fecha del nombramiento ya su representaba ostentaba la condición de funcionario de carrera por haber ingresado a la Administración antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Advierte que el acto recurrido afecta la esfera de derechos de su representada como funcionario de carrera al no respetársele la estabilidad de la que debe gozar en razón de su condición, en virtud de lo cual aduce que ha debido además de acordar la nulidad y revocatoria del nombramiento y su sustitución por otra persona al cargo que venía desempeñado anteriormente y establecer en sus palabras que la recurrente era restituida al cargo que venía desempeñando con anterioridad o a uno de igual o superior jerarquía , o en su defecto en caso de so ser posible ninguna de estas dos alternativas, dejar constancia del agotamiento de las gestiones reubicatorias para luego acordar su retiro, cuestión que no se agotó en el presente caso por lo que se debe llegar a la conclusión de que la reincorporación de su representada debe prosperar a los fines de restituirle su derecho a continuar como funcionario de carrera.

En razón de lo expuesto, concluye el querellante que resulta evidente que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto, al partir de la errada premisa de que su representada no es funcionario de carrera y debía presentar concurso para acceder al cargo de Escribiente de Registro I adscrita al Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando lo cierto es que su representaba ya ostentaba la condición de funcionario de carrera con anterioridad a que se constitucionalizara la exigencia del concurso público para el ingreso a la carrera administrativa.

En fecha 30 de enero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se presentó ante éste Tribunal la abogado Aurelyn Espinoza, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 98.544, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, quien presentó escrito de contestación a la querella en los siguientes términos:

Indica que en el caso de marras no se desprende ni de los anexos que acompañaron al libelo, ni de los archivos que cursan en el Ministerio querellado, que la hoy querellante haya participado en ningún concurso público para ingresar al cargo de Escribiente de Registro I, por lo que concluye que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho, por lo que a su juicio mal puede pretender la querellante que se declare la nulidad del acto que revocó su nombramiento, ya que ello sería conferirle aunque sea de forma provisional un derecho subjetivo que ésta no posee.

En cuanto a la falta de notificación aducida por la querellante, advierte que la querellante al aceptar el nombramiento al nuevo cargo que iba a ejercer en el organismo querellado. No dio oportunidad para que la renuncia al primero de los cargos fuese aceptada puesto que el mismo día de la renuncia fue nombrada en otro cargo, de allí que en su criterio mal puede pretender que al no notificársele la aceptación de la renuncia, la Administración debía tener dicho nombramiento como un ascenso pretendiendo con ello vulnerar el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así mismo, indica la representación del querellado que pretende la recurrente que tratándose de una funcionaria que ingresó antes de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que conforme a lo previsto por la doctrina y la jurisprudencia patria, la condición de funcionario de carrera no se pierde, sin embargo hay que tener en cuenta que el cargo en el que fue designada, son cargos que aún y cuando son de carrera, poseen diferentes requisitos de ingreso toda vez que el Manual Descriptivo de Cargos del Ministerio querellado evidencia que estos realizan funciones y atribuciones distintas entre sí, por lo que a su decir ésta obligatoriamente debía participar en un concurso para su ingreso y posterior nombramiento.

Concluye, que si bien es cierto no se evidencia en autos la notificación a la querellante de la aceptación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no es menos cierto que la querellante aceptó en la misma fecha de su renuncia un segundo destino público debiendo en sus palabras considerarse que ésta se dio por notificada tácitamente de la aceptación de la renuncia.

Por todo ello, solicita que el presente recurso contencioso funcionarial sea declarado SIN LUGAR en la sentencia definitiva que lo resuelva.

Siendo la oportunidad pasa este Tribunal a decidir previas las consideraciones que se exponen:

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, se estima pertinente, a efectos metodológicos, delinear la controversia planteada en la querella funcionarial que encabeza la presente causa, y al efecto se observa, que versa la controversia sobre la condición de funcionaria de carrera que ostentaba a su decir la hoy accionante, en contraposición a la calificación hecha por la Administración al reconocer mediante el acto recurrido la nulidad absoluta del nombramiento que le fue conferido por ésta, fundamentando dicha nulidad textualmente en los siguientes argumentos (ver folio171 del expediente judicial):

(…) Procedo a Declarar la Nulidad y Revocar el Acto Administrativo de nombramiento de la ciudadana MAGJULY NINOSKA MONTOYA AVILÉZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.714 del cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante oficio No. 0230-2345, de fecha 21 de abril de 2008, notificada en la misma fecha. En virtud del incumplimiento del procedimiento previsto para ingresar a la Administración Pública, el cual deberá ser a través de CONCURSO PÚBLICO, con fundamento a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, así como por la incompetencia manifiesta y ausencia total del procedimiento establecido, de la Autoridad que suscribió el acto administrativo de nombramiento. (…) (Resaltado del Tribunal)

De allí se puede concluir, que el acto administrativo encontró su fundamento en el incumplimiento por parte de la hoy querellante del mecanismo de ingreso a la Administración Pública, vale decir a la inexistencia del concurso público que debió dar origen a la carrera administrativa de la querellante y en cuya ausencia entiende la Administración no se generó dicha condición, lo que a juicio de ésta hace nulo el nombramiento que le fue conferido mediante oficio No. 0230-2345, de fecha 21 de abril de 2008, al cargo de ESCRIBIENTE DE REGISTRO I, adscrita al REGISTRO PÚBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Ahora bien, se desprende del contenido del folio 168 del antecedente administrativo, que la querellante, ciudadana Magjuly Montoya Avilez, ingresó a la Unidad de Consulta y Asuntos Legales de la Consultoría Jurídica del antes Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cargo de Secretario I, código 083, a partir del día 01 de junio de 1994.

Aplicable entonces al caso de marras la derogada Ley de Carrera Administrativa, se advierte que la misma establecía en su texto distintas formas para materializar el nombramiento como funcionario público. En tal sentido, resulta oportuno destacar que a la luz de de dicha normativa, existían varias clases de nombramientos a saber (i) el ordinario, (ii)el provisional y (iii)el interino; el primero de ellos es aquel que se logra dando cabal cumplimiento a las exigencias de la Ley, vale decir cuando el funcionario supera el concurso público; el segundo de ellos, nace en virtud de la inexistencia del registro de elegibles, razón por la cual la Administración se ve en la obligación de nombrar a una persona que no figura en el referido registro, este tipo de nombramiento tiene una peculiar exigencia, y es que en el acto administrativo de nombramiento la Administración Pública está obligada a dejar expresa constancia del carácter de provisional, así como el deber de ratificar o remover al mismo, en un plazo que nunca podrá exceder de seis (6) meses, previa evaluación; y el último de ellos, se da sólo en casos que son considerados por la Administración como de extrema urgencia, a los fines de evitar deficiencias en la prestación del servicio público, siendo cubierta la vacante por un plazo que no deberá superar los treinta (30) días. En incumplimiento de los requisitos grosso modo explanados en las líneas anteriores, no es imputable a los funcionarios pues ciertamente estos no cuentan con la posibilidad de intervenir en la gestión administrativa. (Vid. Sentencia N° 2007-544, de fecha 12 de marzo de 2007, caso: M.M. CÁRDENAS VS. DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

De tal forma, que de la simple revisión del nombramiento efectuado a la hoy querellante bajo el imperio de la precitada Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que el mismo no establece en su texto si su otorgamiento fue interino o provisional, por lo que debe entenderse que su nombramiento no estaba sujeto a temporalidad alguna, en consecuencia en estricto acatamiento de la presunción de legalidad que reviste los Actos Administrativos, entiende quien decide que estamos en presencia de un nombramiento ordinario, hecho que ciertamente no fue controvertido en el curso del presente procedimiento. Dicha tesis se ve reforzada, si consideramos que la hoy querellante viene ejerciendo sus funciones en el órgano querellado de forma ininterrumpida desde el 01 de junio de 1994, ostentando diferentes cargos en su estructura organizativa como son Secretaria II, Secretaria III, Asistente V, entre otros, lo que deja ver para ésta el cumplimiento de uno de los requisitos de la carrera administrativa, como lo es la prestación permanente, continua e ininterrumpida del servicio, hecho que sin lugar a dudas hace concluir a quien decide que la hoy querellante ostenta la condición de funcionario de carrera. Y así se declara.

En todo caso, es necesario aclarar que aún cuando la derogada Ley de Carrera Administrativa, exigía para el otorgamiento de nombramientos ordinarios, y por ende el consecuencial ingreso a la carrera administrativa, la celebración del concurso público, la doctrina y la jurisprudencia en materia de soluciones de justicia siguiendo los postulados de la entonces vigente Constitución Nacional (1961), establecieron que podían distinguirse dos tipos de funcionarios de carrera, que son los denominados funcionarios de derecho y los funcionarios de hecho.

Se encuadraban dentro del primer grupo a aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, que ingresaron y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.

Los segundos, es decir, los funcionarios de hecho, se caracterizaban por la existencia de elementos que enervan su investidura, cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realizó conforme al estricto cumplimiento del régimen legal vigente, pero que a pesar de ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad. Su aceptación, era motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quedase preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permitía que los particulares sin averiguaciones previas, admitieran como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones. (Vid. Sentencia Nº 902 emanada de la Corte Contencioso Administrativo en de fecha 27 de Marzo de 2003). En consecuencia, es indudable que habiendo ingresado la hoy querellante en fecha 01 de junio de 1994 bajo el amparo de la Constitución Nacional de 1961, y encontrándose en el ejercicio del cargo con posterioridad a los seis primeros meses a los que hace referencia el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis a la presente causa, en concordancia con el artículo 144 de su Reglamento, se entiende que la misma ostentaba la condición de funcionario de carrera tal y como se expuso anteriormente, condición que ciertamente no le puede ser desconocida, por lo que asumir una postura distinta implicaría sin duda alguna contrariar el principio de expectativa plausible. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, se advierte que aduce la querellante haber ocupado diferentes cargos en el mismo órgano Ministerial, demostrando tal afirmación con las documentales que obran insertas al expediente administrativo, donde destaca su desempeño en los cargos de Secretario II, Secretario III y Asistente Administrativo V (Ver folios 99, 132, 136 del antecedente administrativo), dentro de la estructura organizacional del antes Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Siendo el último cargo desempeñando el de Secretaria III, Código 20105, el cual se mantuvo desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 28 de abril de 2008, fecha en la que presentó su renuncia a dicho cargo para ingresar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, lo cual en sus palabras constituía una práctica de inveterada observancia para materializar dicho ingreso. Servicio ese que se encuentra adscrito a la estructura organizativa del Ministerio; de allí que se hace indispensable analizar la condición jurídica de dicho servicio autónomo a los efectos de determinar si hubo o no ruptura de la relación funcionarial, cuestión que se hace de seguidas:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley del Registro Público y del Notariado se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, el cual no cuenta con personalidad jurídica, y depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo el órgano encargado de forma autónoma de planificar, organizar, coordinar, inspeccionar, vigilar y controlar todas las oficinas de Registros y Notarías del país.

Los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica encuentran su regulación en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta. Dicha figura jurídica, incide en la organización administrativa, pues legalmente da origen a una dependencia con ciertos rasgos de autonomía que se manifiestan entre otras cosas con la existencia de un patrimonio unitario y permanente destinado a realizar una determinada actividad cuya administración, aun cuando dependiente de la jerarquía administrativa tiene una cierta autonomía funcional en el ámbito financiero, presupuestario, contable y de gestión.

En ellos, se conjuga la Administración directa desde el punto de vista orgánico, con la Administración autónoma desde el punto de vista funcional, diferenciándose meridianamente de los Institutos Autónomos en que estos últimos sí tienen personalidad jurídica, en ocasiones cuentan con un patrimonio independiente del Fisco Nacional y sus bienes no están sometidos al régimen de bienes nacionales. Existe una diferencia de grado en cuanto a la autonomía funcional, pero no tienen estos servicios autonomía orgánica, pues se encuentran sometidos a un conjunto de potestades que se engloban dentro de la relación jerárquica y corresponde a la máxima autoridad de la persona a la cual se adscriben tomar iniciativas, la última decisión, la revocación y control de los actos del Director del Servicio y su inspección.

De lo antes dicho, se observa entonces que la autonomía de gestión de los servicios autónomos es relativa, pues los mismos se encuentran bajo la directa e inmediata autoridad del Ministro, quien tiene la potestad de revisar y controlar las actuaciones desplegadas por su máximo jerarca, teniendo éste la última palabra en lo que a su gestión se refiere.

. De tal manera que debe entenderse al Servicio Autónomo como una excepción al principio de unidad del tesoro, y al principio de universalidad del presupuesto del estado, que permite al máximo jerarca al cual se encuentra adscrito disponer de los fondos que éste provea para la realización de actividades especiales de interés para dicho ente. De donde se concluye que la autonomía que acompaña a su denominación presenta ciertos matices, pues nunca se rompe el vínculo orgánico con el cual forma parte, razón por la cual no cuenta con personalidad jurídica propia, por lo que podría equipararse el Servicio Autónomo a una especie de dependencia interna. Así pues, la autonomía atenuada y descentralización de la titularidad de las competencias de que gozan estos Servicios comprende únicamente los aspectos relacionados con la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable de los mismos.

En este orden de ideas, se advierte que en el caso de marras la hoy querellante, quien como se señaló precedentemente ostentaba la condición de funcionario de carrera, desempeñándose en el cargo de Secretaria III adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por haber ingresado bajo el amparo de la derogada Ley de Carrera Administrativa en vigencia de la Constitución Nacional de (1961), presentó su renuncia a dicho cargo en fecha 21 de abril de 2008, según se evidencia de folio 18 del expediente judicial, siendo la misma aceptada por el órgano administrativo en fecha 24 del mismo mes y año.

Ahora bien, dicha renuncia tiene la particularidad de haber sido presentada justamente en la misma fecha (21 de abril de 2008) en la que el Director General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, suscribió comunicación No. 0230-2345 dirigida a la funcionaria Magjuly Ninoska Montoya Ávilez, ya identificada, (ver folio 170 del expediente judicial) a tenor de la cual textualmente le informa lo siguiente:

(…) en la oportunidad de participarle que por delegación de atribuciones y firma conferida por el ciudadano Ministro (…) se aprueba su nombramiento como Escribiente de Registro I en la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir del 01MAY08(…)

De donde se colige, que para el momento en que ésta presentó la renuncia ya se encontraba en tramitación su postulación para que ocupara el cargo de Escribiente de Registro I adscrita a la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual quien aquí decide en franco apego al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Carta Magna que preceptúa para los jueces y demás autoridades nacionales el deber de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, entiende por máximas de experiencia que dicha renuncia fue presentada para cumplir con una formalidad necesaria a los efectos de que el órgano Ministerial pudiera realizar el retiro de la funcionaria de su nómina y en consecuencia materializar su incorporación en la nómina del Registro Público al cual fue asignada, pues dada la especial naturaleza de los Servicios Autónomos y su autonomía organizativa, su incorporación en nómina se entendió que solo podía realizarse una vez se materializara su retiro de la nómina del Ministerio, ello de conformidad con las previsiones del literal a) del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asumir una postura distinta a la expresada traería como consecuencia desconocer ciertamente la naturaleza del Servicio Autónomo explicada en las líneas anteriores y haría incurrir a la hoy querellante en el supuesto prohibitivo contenido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente para el momento en que se presentó la renuncia por parte de la hoy querellante, y el cual en su texto establece lo siguiente: “Artículo 44. Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido.”; de donde se colige que la presentación de la renuncia por parte de la hoy querellante, en ningún caso traduce la pérdida para ésta de su condición de funcionario de carrera, pues tal condición únicamente se pierde por destitución del funcionario; en consecuencia por encontrarse ésta investida ya de la condición de funcionario de carrera, no le era exigible la presentación del concurso público con el solo argumento de investirse de una condición de la que ya gozaba por ley. Así se declara.-

En este orden de ideas, no puede entenderse válidamente que con ocasión de la renuncia y su aceptación, se haya materializado una interrupción del vínculo de empleo público que existía entre la hoy querellante y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desde el 01 de Junio de 1994, pues quedó manifiesta la voluntad de la administración de mantener en sus filas a la hoy querellante, lo que ciertamente hace concluir que el ingreso de ésta a las filas del Servicio Autónomo de Registros Público y Notarias, debe entenderse como un traslado y no como un egreso de la administración, por lo que se infiere que la ciudadana Magjuly Ninoska Montoya Avilez, ya suficientemente identificada, ostentaba la condición de funcionario de carrera y gozaba por ende de la estabilidad propia de las formas funcionariales. Y así se declara.-

Aclarado lo anterior, este Sentenciador observa que encuentra su fundamento el acto administrativo recurrido en el cuestionamiento que hace la administración del nombramiento efectuado a tenor de la comunicación No. 0230-2345 que obra inserta al folio 170 del expediente judicial, que designa a la hoy querellante en el cargo de Escribiente de Registro I, reconociéndose a tenor de su texto su nulidad por no haber ingresado a la Administración a través de Concurso Público, de conformidad con las previsiones del artículo 146 de la Carta Magna.

Así pues, al encontrarse suficientemente acreditada la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no puede entenderse que se haya perdido dicha condición por materializarse un cambio de ésta dentro de la posición estructural de dicho Ministerio, dada la especial naturaleza de los Servicios Autónomos, en consecuencia es forzoso para quien aquí decide reconocer que el acto administrativo se encuentra viciado del falso supuesto en los hechos, el cual ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, como aquel que se materializa “(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)”; ya que al dictarlo la Administración asumió que la hoy querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, cuestión que quedó suficientemente aclarada en la motiva del presente fallo, aseveración esa que por constituir el único fundamento del acto recurrido, lo vicia de nulidad. Y así se decide.-

Por otra parte, en lo que se refiere a los bonos, compensaciones y demás derechos que corresponden reclamados por la querellante, observa quien decide que dicho argumento resulta genérico e indeterminado pues ésta no probó no probó en el curso del proceso, cuáles eran los conceptos reclamados, razón por la cual es forzoso negar lo solicitado, y así se decide.-

Por último, en lo que respecta a la indexación solicitada sobre las cantidades cuyo pago fue acordado a través de la presente decisión, se advierte que dicha solicitud resulta improcedente toda vez que lo ordenado a pagar es aquello que hubiese correspondido devengar a la querellante de no haberse efectuado el ilegal retiro, indexar tales cantidades implicaría conceder a ésta un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del patrimonio nacional, razón por la cual es forzoso negar lo solicitado, y así se decide.-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en las líneas precedentes, es forzoso para éste Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado C.C.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.849, en nombre y representación de la ciudadana MAGJULY NINOSKA MONTOYA AVILEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.714, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el Acto Administrativo contenido en Resolución No. 176 de fecha 05 de Mayo de 2008, que acordó reconocer la nulidad absoluta del nombramiento de la ciudadana MAGJULY NINOSKA MONTOYA AVILÉZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.714, como Escribiente de Registro I adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante oficio No. 0230-2345 de fecha 21 de abril de 2008, y dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO

Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, proceda a la reincorporación de la ciudadana MAGJULY NINOSKA MONTOYA AVILÉZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.670.714, como Escribiente de Registro I adscrita al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a un cargo de igual o superior jerarquía que este último, con el consecuencial pago de las cantidades que por concepto de salario y otras remuneraciones de ley dejó de percibir la prenombrada funcionario y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde el momento en que se produjo el ilegal retiro, es decir desde el día cinco (05) de mayo de 2008 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se NIEGAN de conformidad con la motiva del presente fallo todas las demás pretensiones.

CUARTO

Se ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar a tenor del particular Segundo de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las 3:00pm se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número 37 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

EXP. No. 06046.

AG/EM/hp-

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