Decisión nº PJ0042015000463 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH14-V-1999-000026

PARTE ACTORA: MAGLA J.C.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.416.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.V., M.A.M. y N.G.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.612, 32.478 y 50.879, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.P.D.M. y J.G.M.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.561.266 y V-4.035.576, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.995.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

En virtud de haber sido designado en 22-07-2009, según oficio CJ-09-13121, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando posesión del mismo en fecha 28-07-2009; en consecuencia me AVOCO al conocimiento de la causa.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de diciembre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la ciudadana MAGLA J.C.S., debidamente asistida por la abogada A.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.147, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara contra los ciudadanos E.D.C.P.D.M. y J.G.M.O., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia el conocimiento del presente asunto En fecha 13 de diciembre de 1999 la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, los cuales rielan del folio 13 al 21.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 1999, este Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos E.D.C.P.D.M. y J.G.M.O., anteriormente identificados, a comparecer por ante la sede de este Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de proceder a la contestación de la demanda, u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.

En fecha 24 de enero de 2000 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados J.S.V., M.A.M. y N.G.Q..

Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de febrero de 2000, se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.

En fecha 28 de marzo de 2000, compareció el ciudadano J.V.R., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigidas a los ciudadanos J.G.M.O. y E.D.C.P.M., anteriormente identificados, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio suministrado en autos, no pudiendo cumplir con la citación encomendada al no poder localizar a los referidos ciudadanos.

En fechas 03 de abril y 03 de mayo de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2000.

En fecha 26 de junio de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 02 de octubre de 2000, se dejó constancia de haberse con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2000, recayendo dicha designación en el abogado D.F., a quien se ordenó notificar al respecto.

En fecha 7 de diciembre de 2000 el abogado O.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 31 de enero de 2000 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2001 compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia promovió pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2001 se dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 25 de junio de 2001 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 16 de julio de 2.001.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procederse quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"

La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:

… (Omissis)…

…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, como el caso de marras. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, abogado N.G.Q.M., mediante diligencia solicitó sentencia, hasta la presente fecha, han transcurrido casi diez (10) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el Decaimiento de la Acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la pérdida del interés procesal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana MAGLA J.C.S., en contra de los ciudadanos E.D.C.P.D.M. y J.G.M.O., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

En esta misma fecha, siendo las 10:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis José Rangel Mesa

Asunto: AH14-V-1999-000026

CARR/LJRM/jc

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