Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6292

PARTE ACTORA: MAGLEDYS M.Y.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.097.654, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: E.A.L.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.650, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: NEGARDO SEGUNDO R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.843.702, domiciliado en la Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

J.G.B. y F.C., en el periodo desde el 30-04-2004 hasta el 24-07-2007, y Z.M.D.C. y F.O., desde el 02-08-2007 hasta la actualidad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 47.853, 64.609, 114.178 y 46.677 respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en representación y para su hijo J.G.R.Y., contra el ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., la cual fue admitida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, (folios 1, 2, 3 y 4 ).

ANTECEDENTES

En fecha 30 de septiembre de 2003 se libró oficio dirigido al Instituto Nacional del Menor (INAM), ubicado en Bachaquero, siendo recibido por el alguacil en fecha 02 de octubre de 2003. (f. 5).

En fecha 30 de septiembre de 2003 se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales y sus intereses, caja de ahorros, fideicomiso y sus intereses, bono vacacional, bono de transferencia utilidades o aguinaldos y otros conceptos que puedan corresponderle al ciudadano demandado NEGARDO SEGUNDO R.V. y en la misma fecha se libro oficio y Exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (fs. 2, 3 y 4 (pza. de medida).

En fecha 22 de octubre de 2003 la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., otorgó poder apud-acta al abogado E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.650. (f. 6).

En fecha 22 de octubre de 2003 la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., asistido por el abogado E.A.L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.650, solicita se le entregue el oficio dirigido al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas ya señalado. (f. 5, pza de medida).

En fecha 19 de noviembre de 2003 se recibió resultas de la comisión enviada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (f. 6 al 14 (pza. de medida).

En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003, el abogado apoderado de la parte actora, E.A.L.T., pide al tribunal libre nuevamente despacho al juez ejecutor por cuanto hubo un error involuntario en el despacho anterior, y así mismo solicita se comisione algún Juzgado del Municipio Cabimas para practicar la citación del demandado.(f. 15 (pza. de medida).

Auto de Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2003 donde ordena librar nuevamente exhorto al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como fue solicitado. (f. 16, 17 y 18 (pza. de medida).

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado apoderado de la parte actora, E.A.L.T., pide al tribunal se comisione a uno de los Juzgados del Municipio Cabimas a los fines de practicar la citación del demandado. (f. 7).

Auto del Tribunal de fecha 04 de diciembre de 2003 donde ordena y se libraró oficio y boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público (f. 8, 9, 10 y 11).

En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2003, el abogado apoderado de la parte actora, E.A.L.T., reitara los oficios librados por el Tribunal. (f. 12).

Auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2004, donde se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas referentes a la notificación de la Fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público. (f. 13 al 21).

En diligencia de fecha 13 de febrero de 2004, el abogado apoderado de la parte actora, E.A.L.T., pide al tribunal se oficie al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y remita los recaudos de citación. (f. 22).

Auto del Tribunal de fecha 25 de febrero de 2004, donde ordena librar exhorto al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de que practiquen la citación del demandado NEGARDO SEGUNDO R.V.. (f. 23, 24, 25 y 26).

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2004, el abogado apoderado de la parte actora, E.A.L.T., recibe exhorto de citación librado por el Tribunal. (f. 27).

Auto del Tribunal de fecha 16 de abril de 2004, donde la Dra. G.U. se aboca al conocimiento de la causa como Juez Suplente. En esa misma fecha se reciben actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. (f. 28 al 36).

En fecha 22 de abril de 2004, siendo las siete de la mañana, día y hora para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio se hizo presente la demandante ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., asistida de abogado, y no estando presente la parte demandada ni por si n por medio de apoderado judicial, solicitó decreten medida de embargo sobre sueldos y salarios. (f. 37).

En fecha 22 de abril de 2004, el demandado ciudadano NEGARDO R.V., asistido por el abogado en ejercicio J.G.B., presentó escrito de contestación de la demanda junto con anexo, y el secretario del Tribunal deja constancia. (f. 38, 39 y 40).

En diligencia de fecha 22 de abril de 2004, la demandante ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., asistida por el abogado en ejercicio E.A.L.T., pide al tribunal se decrete medida preventiva de embargo sobre el salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional y ficha de comisariato devengados por el demandado NEGARDO R.V. como trabajador en la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. (f. 19 (pza. de medida).

En fecha 30 de abril de 2004, el demandado ciudadano NEGARDO R.V., asistido por el abogado en ejercicio J.G.B., otorga Poder Apud-Acta a los abogados J.G.B. y F.C.. (f. 41).

En fecha 04 de mayo de 2004 el abogado J.G.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano NEGARDO R.V., presentó escrito de Promoción de Pruebas junto con sus anexos, siendo admitido mediante auto de este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2004. (fs. 42 al 59).

En fecha 05 de mayo de 2004, el abogado E.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., presentó escrito de Promoción de Pruebas, y el Secretario del Tribunal deja constancia. (fs. 60 al 62).

En fecha 11 de mayo de 2004, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para oír a la testigo MORELLYS DEL C.D.. Siendo la oportunidad para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. (f. 63).

Seguidamente y en la misma fecha 11 de mayo de 2004, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para oír al testigo E.A.Q.. Siendo la oportunidad para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. (f. 63).

Seguidamente y en la misma fecha 11 de mayo de 2004, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para oír a la testigo M.R.T.. Siendo la oportunidad para dicho acto no se hizo presente la persona requerida, declarándose desierto el acto. (f. 63).

En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado E.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., presentó otro escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidos ambos cuanto ha lugar en derecho, mediante auto del Tribunal de la misma fecha. (fs. 64 y 65).

En fecha 25 de mayo de 2004 se libró oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM) con sede en Bachaquero a los fines de levantar un informe social en torno al menor J.G.R.Y.. (f. 66).

En auto de fecha 25 de mayo de 2004 el tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre el sueldo o salario y ficha de comisariato devengado por el demandado NEGARDO R.V. como trabajador en la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. (fs. 20 al 22 (pza. de medida).

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el abogado E.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., ratifica el pedimento uno (1) del acto de promoción de prueba. (f. 67).

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, el abogado E.A.L.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., manifiesta recibir los oficios librados por el Tribunal. (f. 23 pza de medida).

Auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2004 donde ordena oficiar a la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. a los fines de que informen cual es el salario global del demandado NEGARDO SEGUNDO R.V. en dicha empresa. (fs. 68 y 69).

En fecha 16 de julio de 2004 se recibieron resultas (actuaciones) emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ordenándose agregarla al expediente respectivo. (fs. 24 al 36 (pza. de medida).

En diligencia de fecha 25 de agosto de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., solicita al tribunal oficie nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003. (f. 37 (pza. de medida).

Auto del Tribunal de fecha 27 de agosto del año 2004, donde se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas relacionadas a la medida de embargo practicada. (fs. 38 a la 48 (pza de medida).

Auto del Tribunal de fecha 27 de agosto del año 2004, donde el tribunal ordena librar nuevo Exhorto al Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ha sido solicitado. (fs. 49 al 51 (pza de medida).

En diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., manifiesta recibir exhorto librado por el Tribunal. (f. 52 (pza. de medida).

En diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004 la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S. asistida por el abogado E.A.L.T., solicita al tribunal oficie a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. a los fines de que se le entreguen a la demandante las cantidades de dinero retenidas con motivo de la medida de embargo ejecutada. (f. 53 (pza de medida).

Auto del Tribunal de fecha 21 de octubre de 2004, donde el Tribunal ordena oficiar al Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informen sobre las resultas del Exhorto librado en fecha 27 de agosto de 2004. (fs. 54 y 55 (pza de medida).

En diligencia de fecha 22 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., manifiesta recibir oficio librado por este Tribunal. (f. 56 (pza. de medida).

En escrito de fecha 25 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., solicita al tribunal oficie a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. a los fines de que se le entreguen a la demandante las cantidades de dinero retenidas con motivo de la medida de embargo ejecutada, librándose en esa misma fecha oficio a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por orden expresa mediante auto del Tribunal. (fs. 57 al 59 (pieza de medida).

En diligencia de fecha 26 de octubre de 2004 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., manifiesta recibir oficio librado por este Tribunal. (f. 60 (pza. de medida).

En fecha 21 de febrero de 2005 se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas relacionadas a la medida de embargo practicada. (fs. 61 al 74 (pza de medida).

En fecha 12 de mayo de 2005 se recibió y se le dio entrada a comunicación emanada de la empresa PDVSA relacionada con el balance de pago correspondiente al trabajador demandado NEGARDO SEGUNDO R.V.. (f. 75 (pza de medida).

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., solicita al tribunal oficie nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003. (f. 76 (pza. de medida).

Auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2005, donde se ordena librar nuevo Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (fs. 77 al 80 (pza de medida).

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., manifiesta retirar oficio librado por este Tribunal. (f. 81 (pza. de medida).

En diligencia de fecha 18 de octubre del año 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.L.T., solicita al tribunal oficie nuevamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS y se ratifique el oficio Nº 1062-6292-2005, con la salvedad de corregir el error involuntario cometido en la cantidad de los folios del Exhorto librado. (f. 82 (pza de medida).

En diligencia de fecha 21 de octubre del año 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T. consigna en tres folios útiles el oficio Nº 6130-1062-6292-2005 acompañado del Exhorto librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (fs. 83 al 86 (pza de medida).

En fecha 21 de octubre de 2005 la abogada L.D.C.Z., se Aboca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial de este tribunal y acuerda subsanar el error involuntario cometido ordenándose librar nuevamente el Exhorto acompañado de oficio dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (fs. 87 al 89 (pieza de medida).

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., manifiesta recibir de manos del alguacil el oficio librado por este Tribunal. (f. 90 (pza. de medida).

Auto del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2006, donde se ordena ratificar los oficios Nos. 6130-881-6292-2003; 6130-438-6292-2004 y 6130-507-6292-2004 correspondiente a las pruebas promovidas por la parte actora. (fs. 70 al 72).

En fecha 22 de junio del año 2006 se le da entrada y agrega actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo relacionadas a la medida de embargo practicada. (fs. 91 al 98 (pza de medida).

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.L.T., solicita al tribunal oficie nuevamente al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de ejecutar medida preventiva de embargo decretada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003, por cuanto le ha sido imposible ejecutar dicha medida de embargo. (f. 99 (pza. de medida).

En fecha 25 de septiembre del año 2006 el tribunal ordena librar nuevo Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (fs. 100 al 102 (pza de medida).

En diligencia de fecha 09 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.A.L.T., manifiesta recibir de manos del alguacil el oficio librado por este Tribunal. (f. 73).

En fecha 28 de Noviembre del año 2006 se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo relacionadas a la medida de embargo practicada. (fs. 103 al 113 (pza de medida).

Auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2007, donde ordena agregar en actas la comunicación emanada de la empresa PDVSA Exploración y Producción (fs. 75 al 79).

En diligencia de fecha 25 de julio de 2007 el ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., asistido por la abogada Z.E.M., expresamente revoca el poder apud-acta que otorgo a los abogados J.G.B. y F.C.. (f. 80).

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2007 el ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., asistido por la abogada Z.E.M., expresamente otorga poder apud-acta a los abogados Z.E.M. y F.O.. (f. 81).

En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Z.E.M., solicita al Tribunal oficie al Centro Comunitario Cabimas I, para realizar informe sicial sobre la residencia del demandado y en la residencia del n.J.G.R.Y.. (f. 82).

Auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2007, donde el Tribunal ordena oficiar al Director del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM) Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que levante Informe Social completo en torno a su carga familiar, en la dirección señalada. Igualmente se ordena ratificar oficios números 6130-881-6292-2003, 6130-438-6296-2004 y 6130-628-6292-2006, a fin de que se practique el Informe Social en la Residencia donde vive el n.J.G.R.Y., representado por la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., ubicada en el Sector La Vaca, del Municipio S.B.d.E.Z.. (fs. 83 al 85).

En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandada abogada Z.E.M., manifiesta recibir los oficios emitidos por este Tribunal dirigidos al INAM del Municipio Cabimas. (f. 86).

Auto del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2007, donde ordena agregar a las actas el Informe Social N°. N-A-F. P-C 326-07, emanado por el MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL INSTITUTO NCIONAL DEL MENOR SECCIONAL ZULIA. (fs. 87 al 91).

Auto del Tribunal de fecha 11 de octubre de 2007, donde ordena agregar a las actas el Informe Social N°. N-A-F. P-C 325-07, emanado por el MINISTERIO DE PARTICIPACIÓN POPULAR Y DESARROLLO SOCIAL INSTITUTO NCIONAL DEL MENOR SECCIONAL ZULIA. (fs. 87 al 91).

Auto del Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2007, donde el Tribunal ordena oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES para que en la cuenta de este Tribunal se realice el deposito del cheque de gerencia signado con el N°. 43305579 del banco BANESCO, de fecha 15-11-2007, por un monto de Bs. 1.517.072,00, consignado en actas según comunicación emanada de la empresa PDVSA Petroleo, S.A., N°. EP-AJ-2007-9180, de fecha 27-11-2007. (fs. 114 al 118 (pza de medida).

Auto del Tribunal de fecha 26 de febrero de 2008, donde el Tribunal ordena oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES para que en la cuenta de este Tribunal se realice el deposito del cheque de gerencia signado con el N°. 43307067 del banco BANESCO, de fecha 31-01-2008, por un monto de Bs.f. 1.357,58, consignado en actas según comunicación emanada de la empresa PDVSA Petroleo, S.A., N°. EP-AJ-2008-9872, de fecha 15-02-2007. (fs. 119 al 124 (pza de medida).

Auto del Tribunal de fecha 13 de mayo de 2008, donde el Tribunal ordena oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES para que apertura una cuenta de ahorro a favor de la parte beneficiaria ciudadana MAGLEDYS MERCDES YEDRA SOTO, mediante planilla N°. 16116259, acompañado con cheque N°. 21520248 por la cantidad de Bs.f. 2.874,35, cantidad esta acumuladas por retenciones hechas al demandado NEGARDO SEGUNDO R.V.. (fs. 125 al 128 (pza de medida).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Según comunicación emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaria; resuelve:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Artículo 2.- El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficios de las mismas sean niños o adolescentes residentes en el lugar. En a.d.T.d.P.I. será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).

Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

JURISDICCIÓN. Corresponde a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

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TEMA DE LA DECISÓN

Es el caso, que en fecha 30 de septiembre de 2.003, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MAGLEDYS M.Y.S., en representación de su hijo J.G.R.Y., contra el Padre del mismo ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., alegando los siguientes hechos:

  1. Que de la unión concubinaria que mantuvo con el prenombrado ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., procrearon Un (1) hijo de nombre J.G.R.Y..

  2. Desde hace varios meces, el padre de su hijo, ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., no cumple con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, abandonando tanto moral como económicamente a sus hijos, a pesar de que tienen un trabajo estable en la empresa PDVSA.

En el caso que nos ocupa, la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Alimentos por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:

Art. 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dice así:

Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a las familia deben brindarles desde el momento de su concepción

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Art. 2 ejusdem, en su primer párrafo dice así:

Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad………

Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que esta conlleva:

Art. 4 ejusdem, dice así:

Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

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Art. 8 ejusdem, dice así:

Interés Superior de Niños Niñas y Adolescentes. El interés Superior de niños, niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….

Art. 14 ejusdem, dice así:

Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas

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La interpretación de la Ley es una operación lógica-jurídica, consistente en verificar el sentido que cobra el precepto interpretado, al ser confrontado con todo el ordenamiento jurídico concebido como unidad, y especialmente ante ciertas normas que le son superiores o que sencillamente limiten su alcance, con relación a una hipótesis dada.

La competencia por razón del territorio de los órganos jurisdiccionales está determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Es por ello, que se impone realizar la materia, objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les está atribuido su conocimiento para concluir sobre la incompetencia o no de éste tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepciones de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica al Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Es preciso resaltar nuestra doctrina patria, mediante el catedrático M.A.L., que en su obra “El nuevo Código de Procedimiento Civil, enseña expresamente:

En cuanto a la incompetencia, el proyecto asimila aquella relativa a la materia con la territorial relativa a las causas en que debe intervenir el ministerio público las cuales pueden declararse de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, adoptándose así el principio doctrinal y jurisprudencia, según el cual la competencia territorial en las causas en que debe intervenir el ministerio público es asimilada a la absoluta e improrrogable, y por tanto, su defecto puede ser revelado aun de oficio por el juez, lo mismo que la incompetencia por la materia, en cualquier estado e instancia del proceso.

DOMICILIO DE LAS PARTES, ACTORA Y DEMANDADA

La ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., actuando en representación de su menor hijo J.G.R.Y., asistida por el abogado en ejercicio E.L.T., presentó demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., y en dicha demanda manifestó estar domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. (f. 1).

El Acta de nacimiento del n.J.G.R.Y., refiere que el mismo nació en el Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire, de Cabimas, Estado Zulia, y que posteriormente fue reconocido en la Intendencia de la Parroquia R.M.B., Municipio S.B.d.E.Z.. (fs. 2 y 3).

En diligencia de fecha 22 de Octubre de 2003 suscrita por la demandante ciudadana

MAGLEDYS M.Y.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.L.T., indica como domicilio el Municipio S.B.d.E.Z.. (f. 6).

En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007 suscrita por la ciudadana Z.E.M. apoderada judicial del demandado NEGARDO SEGUNDO R.V., solicita al Tribunal se oficie al Centro Comunitario Cabimas I para que realice Informe Social en la Residencia del demandado ubicada en la carretera “D” entre avenidas 21 y 22, casa N°. 07, Parroquia General M.M.d.M.S.B.d.E.Z.; así como también solicita se oficie al mismo Centro Comunitario Cabimas I para que realice Informe Social en la Residencia del n.J.G.R.Y., ubicada en el Sector La Vaca del Municipio S.B.d.E.Z.. Posteriormente, el Tribunal mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2007 provee según lo solicitado y se ordena oficiar al INAM con sede en Cabimas, para que realice los Informe Sociales al niño y a su progenitor en los domicilios señalados. (f. 82 y 83).

El Informe Social que presenta el Servicio Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I del Instituto Nacional del Menor ha este tribunal de fecha 09 de octubre de 2007, y recibido por el Tribunal el siguiente día, acompañado de oficio Nº N-A-F-P-C-325-07, revela que el domicilio de la demandante MAGLEDYS M.Y.S. y el de su hijo J.G.R.Y., es el Sector La Vaca, callejón San Benito, casa s/n, perteneciente al Municipio S.B.d.E.Z.. (f. 93 al 97).

En el libelo de demanda la demandante MAGLEDYS M.Y.S. señala como domicilio del demandado ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., el Municipio S.B.d.E.Z.. (f. 1).

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2003, el abogado E.L.T., solicita al tribunal que la citación del demandado ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., se realice en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z.. (f. 7).

En la exposición hecha por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, ciudadano J.G.C., informa que se trasladó a la Avenida 21 Corta, Sector Las Palmas, Municipio S.B.d.E.Z. a los fines de practicar la citación personal del demandado ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V.. (f. 32 y 33).

En el escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte demandada ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., en fecha 04 de mayo de 2004, consigna Acta de Matrimonio celebrada en fecha 29 de octubre de 2001 entre el referido demandado con la ciudadana T.L.H., en la Parroquia R.M.B.d.M.S.B.d. estado Zulia. (f. 48).

El Informe Social que presenta el Servicio Social del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I del Instituto Nacional del Menor ha este tribunal de fecha 09 de octubre de 2007, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2007, acompañado de oficio Nº N-A-F-P-C326-07, revela que el domicilio del demandado NEGARDO SEGUNDO R.V., es el Sector Las Palmas, Carretera D, entre 21 y 22, casa Nº. 07, Municipio S.B.d.E.Z.. (f. 87 al 91).

Todos estos documentos tienen valor probatorio en cuanto al domicilio de la parte actora ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., quien representa al n.J.G.R.Y., con residencia en el Sector La Vaca, Callejón San Benito, casa s/n, Municipio S.B.d.E.Z., y que por lo tanto el domicilio que señaló tener al intentar la acción, esto es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia no es el correcto, y que su domicilio verdadero como el de su hijo es el MUNICIPIO S.B.d.e.Z. como se desprende de los diferentes documentos y del Informe levantado por el Instituto Nacional del menor (INAM).

Probado el hecho del domicilio de las partes del presente proceso, tal como se aprecia en la demanda, donde el Juez que admite en ese entonces era competente para conocer y que el domicilio real es el Municipio S.B.d.E.Z., corresponde conocer de la causa conforme a los artículos 40 y 60 del Código de Procedimiento Civil a los juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondientes a la competencia territorial de sus domicilios, en consecuencia este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos y pruebas argumentados por las partes por ser incompetente para conocer en razón del territorio, siendo el domicilio de las partes el Municipio S.B.d.e.Z..

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., a favor del n.J.G.R.Y., contra el Padre del mismo, ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., por no ser competente en cuanto al territorio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER, EN RAZÓN DEL TERRITORIO, el presente procedimiento judicial de PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., a favor del n.J.G.R.Y., contra el ciudadano NEGARDO SEGUNDO R.V., al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, que por distribución le toque conocer de la presente causa, a quien se ordena remitir el presente expediente. ASI SE DECIDE.-

El tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ;

ABG. E.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. W.B.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL

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