Decisión nº 103-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2011-002650

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAGLEDYS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.810.360 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.56, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.V. (A TITULO PERSONAL), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.810.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.755.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 7 de noviembre de 2011, la ciudadana MAGLEDYS RONDON, antes identificada, debidamente asistida por la ciudadana Abogada J.D.L.Á.G.M. (PROCURADORA DE TRABAJADORES), e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (folio 14).

En fecha 8 de diciembre de 2011, le correspondió por distribución (previa certificación secretarial relativa a la notificación de la demandada) el conocimiento y trámite de la causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma por varias oportunidades (26-01-12 y 05-02-2012) hasta el 16 de marzo de 2012, cuando se acordó la remisión de la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, ello por no haber podido llegarse a una conciliación.

De seguidas, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 39 y 40).

En fecha 8 de junio de 2011, este Juzgado procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 42).

En fecha 11 de abril de 2012, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (folios 43-44); y en esa misma fecha, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 25 de mayo de 2012 (folio 45).

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, difiriéndose el dictado del Dispositivo para el 5° día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 5 de junio de 2012, procedió este Juzgado al dictado del Dispositivo del Fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MAGLEDYS RONDÓN, en contra de la ciudadana O.V. (A TITULO PERSONAL).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 8 de junio de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados (con el cargo de Doméstica), para la ciudadana O.V., devengando un último salario semanal de Bs. F. 600,00 y cumpliendo un horario estructurado de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 09:00 p.m., “pernoctando en la casa de familia”.

Que en fecha 25 de junio de 2011, fue despedida de forma injustificada por la demandada, quien funge como propietaria de la casa donde se desempeñó como doméstica; ello sin que le cancelaran los montos correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, sin poder llegar a un acuerdo en el curso del procedimiento.

Que por ello, acude a demandar en sede judicial el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden por la prestación de sus servicios.

Que tales conceptos y montos son los siguientes:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 19.110,00.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 9.546,00.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 2.064,00.

Por concepto de Bonificaciones de Fin de Año (período 2004 – 2011), reclama la cantidad de Bs. F. 9.030,00.

Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 13.675,5.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 5.470,20.

Finalmente demanda en pago de la cantidad total de Bs. F. 53.301, por todos los conceptos reclamados, así como la cancelación de los intereses moratorios; de igual forma solicita la indexación sujeta a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, opuso la falta de cualidad activa del demandante y pasiva de la de demandada para sostener la causa, ello bajo el supuesto de que la demandante nunca sostuvo relación de trabajo con la demandada en tiempo y espacio, ni de ningún otro tipo.

Que la demandada no posee legitimatio ad causam (falta de cualidad pasiva), por no haber identidad entre ésta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por la actora, esto por no haber sido patronal de la demandante.

HECHOS NEGADOS POR LA ACCIONADA

Que no es cierto: que en fecha 8 de junio de 2004, la actora comenzara a prestarle sus servicios personales, directos y subordinados con el cargo de Doméstica, devengando un último salario semanal de Bs. F. 600,00 y cumpliendo un horario estructurado de lunes a domingo de 05:30 a.m. a 09:00 p.m., pernoctando en la casa de familia.

Que tampoco es cierto que en fecha 25 de junio de 2011, la accionante fuese despedida de forma injustificada por la demandada, quien funge como propietaria de la casa donde ésta alega se desempeñó como doméstica.

Que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las pretensiones de la actora.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora al pago de unas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello por un supuesto tiempo de 7 años, ello por no haberle prestado ésta sus servicios, razón por la que no es cierto que se le adeuden los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 19.110,00.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas (períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 9.546,00.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 2.064,00.

Por concepto de Bonificaciones de Fin de Año (período 2004-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 9.030,00.

Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 13.675,5.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 5.470,20.

Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora al pago de la cantidad total de Bs. F. 53.301,00, por concepto de prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido en este proceso, debe proceder este Juzgador a reseñar brevemente las circunstancias que rodean la fundamentación jurídica para la resolución del caso sometido a la decisión de este Juzgado y al efecto se observa lo siguiente:

Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por el profesional del derecho, ciudadano C.R.. La referida excepción de fondo se encuentra fundamentada en la falta de cualidad tanto de la demandante como de la parte demandada.

Ante tal situación y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que están obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo así, tenemos que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por un vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del Estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. De otro lado, encontramos a los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del Municipio Guajira del Estado Zulia.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad de la accionante para intentar y sostener la demanda, se refiere al hecho de que la ciudadana MAGLEDYS RONDÓN, jamás trabajó para la accionada a titulo personal; ésta no puede ser admitida por este jurisdicente, pues basta que la reclamante se afirme titular de esa relación o contrato de trabajo, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria alegada es improcedente. Así se decide.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana MAGLEDYS RONDÓN y la demandada a titulo personal, ciudadana O.V.; y en caso de verificarse la existencia de la misma, determinar la procedencia de la condenatoria los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar que no existió relación de trabajo alguna entre la ciudadana MAGLEDYS RONDON y la demandada a titulo personal, ciudadana O.V. y, en caso de verificarse la existencia de la misma, quien decide pasará a determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.W.V., N.G.R., D.A.C. y C.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.783.268, 13.529.310, 7.708.552 y 9.755.637 respectivamente, todos domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En este sentido se deja constancia que a la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron a ser interrogados los ciudadanos N.G.R., C.V. y D.C..

Con respecto a la declaración de la testigo, ciudadana N.G.R., tenemos que esta manifestó conocer a la accionante desde hace mucho tiempo por ser su vecina; que viven en la misma comunidad; que la ciudadana Magledys Rondón trabajaba con la señora O.V., la cual vive en el sector B.V., en un edificio, cerca del “Bingo Palace”; que la demandante trabajaba como doméstica para la Sra. O.V.; que trabajaba prácticamente de lunes a lunes, y que tiene conocimiento de ello porque muchas veces le tocaba llamarla de noche por tener su hija menor problemas de salud y que la misma Sra. Omaira la llevaba y la traía al médico; que tiene entendido que la Sra. Omaira la despidió (a la actora), pero que no sabe el motivo; que sabe que la actora empezó a trabajar para la demandada a mediados del mes de mayo de 2004; que lo sabe porque la Sra. Magledys siempre fue muy trabajadora porque tenía que sacar a sus hijos adelante sola; que la actora trabajaba por su cuenta y los domingos hacía comida para vender y cuando dejó de hacerlo, esto es, al preguntarle por qué había dejado de vender comida, ésta (la acccionante) le manifestó que había conseguido un trabajo mas estable y más sólido; yque trabajando con la Sra. Omaira no podía trabajar haciendo comida porque no tenía días libres, ni siquiera los domingos.

De otro lado y con respecto a la declaración de la testigo, ciudadana C.V., se tiene que esta manifestó conocer a la accionante desde hace mucho tiempo de la comunidad (Barrio Los Claveles); señala que la ciudadana Magledys Rondón trabajaba con la señora O.V., para quien se desempeñaba como doméstica, en los quehaceres de la casa, limpiaba, le manejaba la camioneta; que trabajaba para ella de lunes a lunes y que de hecho dormía allá (en la casa de la accionada); que la demandante laboraba para la demandada en la calle 68 con Avenida 4 (B.V.); que trabajó desde el 2004: que así lo recuerda porque para esa fecha a su papá (de la testigo) lo operaron; alega que la Sra. Omaira despidió a la actora; alega que no tiene una amistad con la Sra. Magledys, que sólo son vecinas: que ésta (la reclamante) no se la pasaba en su casa ni nada; que no sabía que salario devengaba, pero que la Sra, Magledys a veces estaba jugando cartas en su casa y la Sra. Omaira le iba y le cancelaba en su casa, pero que no sabía cuánto.

Por otro lado y con respecto a la declaración del testigo, ciudadano D.C., se observa que éste manifestó conocer a la accionante desde hace mucho tiempo de la comunidad, desde hace 22 años; que sabe que la actora laboraba para la ciudadana O.V.; que él la conocía (a la accionada); que ésta (la demandada) reside al lado del Hotel Palace; que iba a buscar en el Bingo a la Sra. Magledy y a la Sra. Omaira; que la actora trabajaba como doméstica y que siempre la veía en la camioneta propiedad de la Sra. Omaira para arriba y para abajo; que trabajaba la accionante para la Sra. O.d.C.; que él sólo la veía (a la actora) los fines de semana; el domingo en la mañana; cuando le llevaba los domingos en la mañana la comida a sus hijas; que no sabe el motivo de terminación de la relación laboral; que para el 2004 empezó a trabajar la actora para la Sra. Omaira; que le consta porque para ese tiempo empezó a trabajar en un cambio de aceite que está en Cañada Honda; que sabe que la demandante iba los domingos en la mañana porque ese día le iba a pagar las empanadas que él le fiaba a sus hijas y que el domingo en la mañana les llevaba a éstas una caja de comida; que en varias oportunidades él (testigo) fue con su esposa al Bingo Palace y que veía allí a la Sra. Magledys y a la Sra. Omaira; que nunca llevó a la Sra. Magledys a su lugar de trabajo.

En relación a las declaraciones bajo examen, quien decide observa que si bien guardan relación con lo alegado en actas procesales, se evidencia que todos los testigos son referenciales, ello pues de los dichos de cada uno de ellos, no se desprenden elementos contundentes capaz de crear convicción en quien decide sobre las condiciones tiempo, lugar y modo en las que se desarrollaba la supuesta relación laboral alegada por la accionante, esto dado que los mismos indicaron residir en una zona completamente alejada y/o distante del sector donde reside la accionada, lo cual en ningún modo les permitiría a éstos conocer las condiciones en las que presuntamente laboró la demandante para la reclamada. De igual modo, en cuanto a la declaración de la ciudadana N.G.R., se concluye que la misma no arroja elementos determinantes que permitan inferir a quien decide que la actora mantenía una relación laboral con la demandada, ni el tiempo de duración de la misma, ni la causa de terminación de ésta; igual así ocurre con la ciudadana C.V., la cual si bien manifestó no ser amiga de la demandante (sólo su vecina), indicó que la actora jugaba cartas en su casa, lo que a juicio de quien decide, constituye la presunción de la existencia de una amistad entre la prenombrada testificante y la demandante de autos, lo cual a todas luces inciden en la imparcialidad de sus dichos; ahora bien, en relación a la declaración del ciudadano D.C., se observa que el mismo indicó que se encontró a ambas ciudadanas (demandante y demandada) en un casino, lo que para este jurisdiscente no hace presuponer la existencia de la relación laboral entre las partes y tampoco así, el hecho de que la actora se desempeñara como chofer y que manejara las camionetas de la demandada (labores inusuales en un personal doméstico); esto aunado a que al final de su declaración éste manifestó que nunca había llevado a la demandante a su lugar de trabajo como para saber la dirección del lugar donde la misma laboraba.

Expuesto lo anterior, este Tribunal desecha las testimoniales aportadas por los testigos en referencia, no concediéndole valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

La parte demandada invocó el principio de Comunidad de la Prueba. Al respecto se observa que sobre dicha invocación ya este Tribunal se pronunció a través del auto de admisión de las pruebas (11-04-2012). Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar (apercibiéndola que se entendía por juramentada), a la ciudadana MAGLEDYS RONDÓN. La misma en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que la perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a la declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por la accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por la ciudadana MAGLEDYS RONDÓN, en contra de la ciudadana O.V., debe hacer ciertas consideraciones, a saber:

  1. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  2. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  3. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada y, en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.

    En el caso que nos ocupa se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción iuris tantum, de existencia de una relación de tipo laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.

    Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente. Es ésta, parte de su indiscutida esencia; ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, la cual es de orden público.

    Así pues, en el caso sub examine tenemos que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la ciudadana MAGLEDYS RONDÓN, razón la que le correspondía a ésta probar por lo menos la prestación personal del servicio, ello para que opere a su favor la presunción legal prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337); por lo que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación.

    En este mismo sentido el mencionado autor señala, respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario citar el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…

    .

    Cabe recordar que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en los artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; esto dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa este operador de Justicia observó que la accionante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales, directos y subordinados para la ciudadana O.V. y así se evidencia de actas, ya que de las probanzas no se desprenden elementos determinantes para establecer que la ciudadana MAGLEDYS RONDON, haya prestado un servicio personal a favor de la demandada, ni menos aún las condiciones de modo, tiempo y/o lugar alegadas en su escrito libelar, por lo que no nace la presunción de laboralidad prevista en la Ley, no quedando, en consecuencia, probado que la hoy reclamante haya tenido el carácter de trabajadora. Así se establece.

    Establecido lo anterior, en virtud de que la accionante MAGLEDYS RONDON, no logró demostrar que trabajó para la demandada a titulo personal, ciudadana O.V., resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de prestaciones sociales incoara la mencionada reclamante. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MAGLEDYS RONDON, en contra de la ciudadana O.V. (A TITULO PERSONAL).

    No procede la condenatoria en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    El Secretario

    ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 103-2012.

    El Secretario

    ABG. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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