Decisión nº PJ0142012000139 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes siete (7) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000372

PARTE DEMANDANTE: MAGLEDYS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-9.138.571 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.56, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: O.J.V.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V- 5.810.360 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: C.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 123.755 de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana MAGLEDYS RONDON en contra de la ciudadana O.V..

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la actora comenzó a prestar servicio para la demandada como domestica y que este tipo de trabajadores están desprovistos de los medios probatorios idóneos para demostrar la relación laboral.

-Que sólo contaba con los testigos y ellos manifestaron que efectivamente su representada laboró para la señora OMAIRA.

-Que la demandada negó la prestación del servicio y los testigos manifestaron que existió una relación laboral.

-Que en la audiencia de juicio consignó documento administrativo en la cual se evidencia que la demandada no negó la prestación del servicio ni la relación laboral.

-Que dicha documental fue negada porque no cumplió con los requisitos de prueba sobrevenida y solicita que la apelación sea declarada Con Lugar.

La representación judicial de la parte demandada refutó los argumentos de apelación de la siguiente manera:

-Que ratifica todos y cada unos de los puntos tratados por el Tribunal de Primera Instancia porque los testigos no tienen conocimientos fehacientes que la actora prestó servicio para su representada.

-Que ese documento administrativo fue negado por no cumplir los requisitos de prueba sobrevenida.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el accionante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 8 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados (con el cargo de Doméstica), para la ciudadana O.V., devengando un último salario semanal de Bs. F. 600,00 y cumpliendo un horario estructurado de lunes a domingo de 5:30 a.m., a 9:00 p.m., “pernoctando en la casa de familia”.

-Que en fecha 25 de junio de 2011 fue despedida de forma injustificada por la demandada, quien funge como propietaria de la casa donde se desempeñó como doméstica; ello sin que le cancelaran los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de efectuar el reclamo de sus prestaciones sociales, sin poder llegar a un acuerdo en el curso del procedimiento.

-Que por ello, acude a demandar en sede judicial el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de sus servicios.

-Que tales conceptos y montos son los siguientes:

  1. - Prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 19.110,00.

  2. Vacaciones vencidas y no disfrutadas (períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 9.546,00.

  3. Bonos Vacacionales vencidos (períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 2.064,00.

  4. Bonificaciones de fin de año (período 2004 – 2011), reclama la cantidad de Bs. F. 9.030,00.

  5. Indemnización por despido, reclama la cantidad de Bs. F. 13.675,5.

  6. Indemnización sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 5.470,20.

    -Finalmente demanda el pago de la cantidad total de Bs. F. 53.301 por todos los conceptos reclamados, así como la cancelación de los intereses moratorios; de igual forma solicita la indexación sujeta a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    -En primer lugar, opuso la falta de cualidad activa del demandante y pasiva de la demandada para sostener la causa, ello bajo el supuesto de que la demandante nunca sostuvo relación de trabajo con la demandada en tiempo y espacio, ni de ningún otro tipo.

    -Que la demandada no posee legitimatio ad causam (falta de cualidad pasiva), por no haber identidad entre ésta y el carácter que se le atribuye para el nacimiento de los derechos reclamados por la actora, esto por no haber sido patronal de la demandante.

    -Que no es cierto: que en fecha 8 de junio de 2004 la actora comenzara a prestarle sus servicios personales, directos y subordinados con el cargo de doméstica, devengando un último salario semanal de Bs. F. 600,00 y cumpliendo un horario estructurado de lunes a domingo de 5:30 a.m., a 9:00 p.m., pernoctando en la casa de familia.

    -Que no es cierto que en fecha 25 de junio de 2011 la accionante fuese despedida de forma injustificada por la demandada, quien funge como propietaria de la casa donde ésta alega se desempeñó como doméstica.

    -Que por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice todas y cada unas de las pretensiones de la actora.

    -Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora al pago de unas prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ello por un supuesto tiempo de siete (7) años, ello por no haberle prestado ésta sus servicios, razón por la que no es cierto que se le adeuden los siguientes conceptos:

    -Por concepto de prestación de Antigüedad, reclama la cantidad de Bs. F. 19.110,00.

    -Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas (períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 9.546,00.

    -Por concepto de Bonos Vacacionales vencidos (períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 2.064,00.

    -Por concepto de Bonificaciones de fin de año (período 2004-2011), reclama la cantidad de Bs. F. 9.030,00.

    -Por concepto de Indemnización por despido, reclama la cantidad de Bs. F. 13.675,5.

    -Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, reclama la cantidad de Bs. F. 5.470,20.

    -Que no es cierto que la actora se haya hecho acreedora al pago de la cantidad total de Bs. F. 53.301,00 por concepto de prestaciones sociales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandante formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    Determinar la naturaleza de la relación que medió entre la ciudadana MAGLEDYS RONDON y la ciudadana O.V., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia. En caso de comprobarse que la demandante prestó servicios laborales para la accionada, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. Y en la contestación la demandada niega la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir la actora nunca fue trabajadora de la demandada, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde a la demandante demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

    1.- Promovió las siguientes testimoniales:

    La testimonial jurada de los ciudadanos C.W.V., N.G.R., D.A.C. y C.V., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 16.783.268, 13.529.310, 7.708.552 y 9.755.637 respectivamente, todos domiciliados esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia. En este sentido se deja constancia que a la celebración de la audiencia de juicio comparecieron a ser interrogados los ciudadanos N.G.R., C.V. y D.C., quedando desierta la testimonial del ciudadano C.W.V.. Así se decide.-

    Con relación a la declaración de la testigo, ciudadana N.G.R., tenemos que ésta manifestó conocer a la accionante desde hace mucho tiempo por ser su vecina; que viven en la misma comunidad; que la ciudadana Magledys Rondón trabajaba con la señora O.V., la cual vive en el sector B.V., en un edificio, cerca del “Bingo Palace”; que la demandante trabajaba como doméstica para la sra. O.V.; que trabajaba prácticamente de lunes a lunes, y que tiene conocimiento de ello porque muchas veces le tocaba llamarla de noche por tener su hija menor problemas de salud y que la misma sra. Omaira la llevaba y la traía al médico; que tiene entendido que la sra. Omaira la despidió (a la actora), pero que no sabe el motivo; que sabe que la actora empezó a trabajar para la demandada a mediados del mes de mayo de 2004; que lo sabe porque la sra. Magledys siempre fue muy trabajadora porque tenía que sacar a sus hijos adelante sola; que la actora trabajaba por su cuenta y los domingos hacía comida para vender y cuando dejó de hacerlo, esto es, al preguntarle por qué había dejado de vender comida, ésta (la accionante) le manifestó que había conseguido un trabajo más estable y más sólido; y que trabajando con la sra. Omaira no podía trabajar haciendo comida porque no tenía días libres, ni siquiera los domingos.

    De otro lado y con respecto a la declaración de la testigo, ciudadana C.V., se tiene que esta manifestó conocer a la accionante desde hace mucho tiempo de la comunidad (Barrio Los Claveles); señala que la ciudadana Magledys Rondón trabajaba con la señora O.V., para quien se desempeñaba como doméstica, en los quehaceres de la casa, limpiaba, le manejaba la camioneta; que trabajaba para ella de lunes a lunes y que de hecho dormía allá (en la casa de la accionada); que la demandante laboraba para la demandada en la calle 68 con Avenida 4 (B.V.); que trabajó desde el 2004: que así lo recuerda porque para esa fecha a su esposo lo operaron; alega que la sra. Omaira despidió a la actora; alega que no tiene una amistad con la sra. Magledys, que sólo son vecinas: que ésta (la reclamante) no se la pasaba en su casa ni nada; que no sabía que salario devengaba, pero que la sra. Magledys a veces estaba jugando cartas en su casa y la sra. Omaira le iba y le cancelaba en su casa, pero que no sabía cuánto.

    Por otro lado y con respecto a la declaración del testigo, ciudadano D.C., se observa que éste manifestó conocer a la accionante desde hace mucho tiempo de la comunidad, desde hace 22 años; que sabe que la actora laboraba para la ciudadana O.V.; que él la conocía (a la accionada); que ésta (la demandada) reside al lado del Hotel Palace; que iba a buscar en el Bingo a la sra. Magledys y a la sra. Omaira; que la actora trabajaba como doméstica y que siempre la veía en la camioneta propiedad de la sra. Omaira para arriba y para abajo; que trabajaba la accionante para la sra. O.d.C.; que él sólo la veía (a la actora) los fines de semana; el domingo en la mañana; cuando le llevaba los domingos en la mañana la comida a sus hijas; que no sabe el motivo de terminación de la relación laboral; que para el 2004 empezó a trabajar la actora para la sra. Omaira; que le consta porque para ese tiempo empezó a trabajar en un cambio de aceite que está en Cañada Honda; que sabe que la demandante iba los domingos en la mañana porque ese día le iba a pagar las empanadas que él le fiaba a sus hijas y que el domingo en la mañana les llevaba a éstas una caja de comida; que en varias oportunidades él (testigo) fue con su esposa al Bingo Palace y que veía allí a la sra. Magledys y a la sra. Omaira; que nunca llevó a la sra. Magledys a su lugar de trabajo.

    En relación a las declaraciones bajo examen, observa esta Alzada que los mismos coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto tienen conocimientos de las circunstancias debatida como es la prestación de servicio de la ciudadana MAGLEDYS RONDON, a favor de la ciudadana O.V., lo cual constituye medio probatorio idóneo para activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vigente para la época), lo cual será ampliado en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

    La parte demandada invocó el principio de comunidad de la prueba. Al respecto se observa que sobre dicha invocación ya el Tribunal A-quo se pronunció a través del auto de admisión de las pruebas (11 de abril de 2012). Así se decide.-

    PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL A-QUO

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades legales y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar (apercibiéndola que se entendía por juramentada), a la ciudadana MAGLEDYS RONDÓN. La misma en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que la perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a la declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por la accionante, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.-

    -II-

    MOTIVA

    Debe esta Alzada emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la parte demandada, y referida según afirma a su falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, por cuanto la actora de autos nunca fue su trabajadora.

    Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    En este sentido, siendo que la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada en que la ciudadana MAGLEDYS RONDON, jamás ha prestado servicios en forma alguna para su defendida; constituye el eje central de la presente causa, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En el libelo de la demanda se afirma que la actora en fecha 8 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados (con el cargo de Doméstica), para la ciudadana O.V., devengando un último salario semanal de Bs. F. 600,00 y cumpliendo un horario estructurado de lunes a domingo de 5:30 a.m., a 9:00 p.m., “pernoctando en la casa de familia”.

    -Que en fecha 25 de junio de 2011 fue despedida de forma injustificada por la demandada, quien funge como propietaria de la casa donde se desempeñó como doméstica;

    En la contestación, la demandada negó pura y simple la prestación del servicio, y como en el punto de la carga probatoria se explicó que le corresponde a la accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), el cual establece lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Ahora bien, el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).

    En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio quedó demostrado que la ciudadana MAGLEDYS RONDON, prestó servicios a favor de la ciudadana O.V., lo cual quedó demostrado por la declaración de los testigos los cuales indicaron:

    La ciudadana N.G.R., que era su vecina; que viven en la misma comunidad; que le consta que la ciudadana Magledys Rondón trabajaba con la señora O.V., la cual vive en el sector B.V., en un edificio, cerca del “Bingo Palace”; como doméstica para la sra. O.V.; que trabajaba prácticamente de lunes a lunes, y que tiene conocimiento de ello porque muchas veces le tocaba llamarla de noche por tener su hija menor problemas de salud y que la misma sra. Omaira la llevaba y la traía al médico;

    Asimismo, la testigo, ciudadana C.V., manifestó conocer a la accionante desde hace mucho tiempo de la comunidad (Barrio Los Claveles); señala que la ciudadana Magledys Rondón trabajaba con la señora O.V., para quien se desempeñaba como doméstica, en los quehaceres de la casa, limpiaba, le manejaba la camioneta; que trabajaba para ella de lunes a lunes y que de hecho dormía allá (en la casa de la accionada); que trabajó desde el 2004 que así lo recuerda porque para esa fecha a su esposo lo operaron; alega que la sra. Omaira despidió a la actora; alega que no tiene una amistad con la sra. Magledys, que sólo son vecinas: que ésta (la reclamante) no se la pasaba en su casa ni nada; que no sabía que salario devengaba, pero que la sra. Magledys a veces estaba jugando cartas y la sra. Omaira le iba y le cancelaba en su casa, pero que no sabía cuánto.

    Y con respecto a la declaración del testigo, ciudadano D.C., que la actora laboraba para la ciudadana O.V.; que él la conocía (a la accionada); que ésta (la demandada) reside al lado del Hotel Palace; que iba a buscar en el Bingo a la sra. Magledy y a la sra. Omaira; que la actora trabajaba como doméstica y que siempre la veía en la camioneta propiedad de la sra. Omaira para arriba y para abajo; que trabajaba la accionante para la sra. O.d.C.; que él sólo la veía (a la actora) los fines de semana; el domingo en la mañana; cuando le llevaba los domingos en la mañana la comida a sus hijas; que no sabe el motivo de terminación de la relación laboral; que para el 2004 empezó a trabajar la actora para la sra. Omaira; que le consta porque para ese tiempo empezó a trabajar en un cambio de aceite que está en Cañada Honda; que sabe que la demandante iba los domingos en la mañana porque ese día le iba a pagar las empanadas que él le fiaba a sus hijas y que el domingo en la mañana les llevaba a éstas una caja de comida; que en varias oportunidades él (testigo) fue con su esposa al Bingo Palace y que veía allí a la sra. Magledys y a la sra. Omaira; que nunca llevó a la sra. Magledys a su lugar de trabajo.

    En este sentido, observa esta Alzada que los tres (3) testigos fueron contestes en sus respuesta, siendo testigos presénciales por cuanto le consta que la actora prestó servicio a favor de la ciudadana O.V., y en varias oportunidades observaron y presenciaron circunstancias que genera convicción y merecen fe sus dichos, a los efectos de activar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual era suficiente en razón de haberse negado la prestación de servicio, y como se indicó anteriormente bastará que la actora demuestre la prestación de servicio para que active la presunción de laboralidad.

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 lo siguiente: “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la Sana Critica.

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, en el caso de marras la parte actora demostró la prestación del servicio mediante la declaración conteste de las testimoniales los cuales les consta que la actora se desempeñó como domestica a favor de la ciudadana O.V., y de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. s. n° 665 de 17 de junio de 2004), quedó demostrada la prestación del servicio, siendo procedente lo denunciado por la parte actora ante esta Alzada, siendo Sin Lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva opuesta por la parte demandada, revocando así, el fallo apelado. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anterior, pasa esta Alzada a determinar los conceptos y montos que resulten en derecho procedente:

  7. - Antigüedad: Resulta menester citar criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009 N° 522, la cual establece lo siguiente:

    Semejante mandamiento debe conducir forzosamente a la conclusión de que la norma contenida en el mencionado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos, salvo su Parágrafo Sexto, que se refiere a los funcionarios o empleados públicos; concluir lo contrario implicaría la negación misma de los mandatos constitucionales dirigidos al establecimiento del legítimo otorgamiento de las previsiones que recompensen la antigüedad en el servicio, la concepción del trabajo como hecho social, la protección estatal del mismo, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la aplicación del principio de favor y el de la norma más favorable, la nulidad de todo acto o medida contraria a la Constitución y la prohibición de discriminación, ya que son derechos que el constituyente otorgó a todos los trabajadores y trabajadoras, máxime si se toma en consideración que, por las características de los servicios realizados, las personas que los prestan carecen generalmente de preparación académica y pertenecen a los sectores socialmente más vulnerables, por lo que su protección legal debe ser mayor, y que conforme a la c.d.E.S. y de Derecho establecido en la Constitución deben ser mayormente exaltados.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En armonía con los postulados constitucionales y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de insoslayable aplicación en el régimen que ampara a los trabajadores domésticos le corresponde a la actora la antigüedad desde el 8 de junio de 2004 hasta el 25 de junio de 2011 detallado de la siguiente manera:

    Periodo Salario Mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jul-04 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 0 Bs 0,00

    Ago-04 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 0 Bs 0,00

    Sep-04 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 0 Bs 0,00

    Oct-04 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    Nov-04 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    Dic-04 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    Ene-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    Feb-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    Mar-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    Abr-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    May-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    Jun-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 1,90 Bs 91,19 5 Bs 455,95

    Total 45 Bs 4.103,57

    Periodo Salario Mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 9 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jul-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Ago-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Sep-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Oct-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Nov-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Dic-05 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Ene-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Feb-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Mar-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Abr-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    May-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 5 Bs 457,14

    Jun-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,14 Bs 91,43 7 Bs 640,00

    Total 62 Bs 5.668,57

    Periodo Salario Mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 10 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jul-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Ago-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Sep-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Oct-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Nov-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Dic-06 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Ene-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Feb-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Mar-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Abr-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    May-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 5 Bs 458,33

    Jun-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,38 Bs 91,67 9 Bs 825,00

    Total 64 Bs 5.866,67

    Periodo Salario Mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 11 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jul-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Ago-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Sep-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Oct-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Nov-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Dic-07 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Ene-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Feb-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Mar-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Abr-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    May-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 5 Bs 459,52

    Jun-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,62 Bs 91,90 11 Bs 1.010,95

    Total 66 Bs 6.065,71

    Periodo Salario Mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 12 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jul-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Ago-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Sep-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Oct-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Nov-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Dic-08 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Ene-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Feb-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Mar-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Abr-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    May-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 5 Bs 460,71

    Jun-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 2,86 Bs 92,14 13 Bs 1.197,86

    Total 68 Bs 6.265,71

    Periodo Salario Mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 13 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jul-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Ago-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Sep-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Oct-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Nov-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Dic-09 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Ene-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Feb-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Mar-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Abr-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    May-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 5 Bs 461,90

    Jun-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,10 Bs 92,38 15 Bs 1.385,71

    Total 70 Bs 6.466,67

    Periodo Salario Mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 14 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jul-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Ago-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Sep-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Oct-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Nov-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Dic-10 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Ene-11 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Feb-11 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Mar-11 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Abr-11 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    May-11 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 5 Bs 463,10

    Jun-11 2.400,00 Bs 85,71 Bs 3,57 Bs 3,33 Bs 92,62 17 Bs 1.574,52

    Total 72 Bs 6.668,57

    Total de Antigüedad 447 Bs 41.105,48

  8. - Vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-20009, 2009-2010, 2010-2011 y bono vacacional 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-20009, 2009-2010, 2010-2011: establecidos en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo a la sentencia N° 522 de la Sala de Casación Social en fecha 14 de abril de 2009, en atención a los postulados constitucionales deben hacerse extensivas al régimen especial todas estas condiciones, siendo procedente en derecho.

    Periodo Días de Vacaciones Días de Bono Vacacional Total de días (Vacaciones y Bono Vacacional) Último Salario Total

    AÑO 2004-2005 15 0 15 85,71 1.285,65

    AÑO 2005-2006 16 0 16 85,71 1.371,36

    AÑO 2006-2007 17 0 17 85,71 1.457,07

    AÑO 2007-2008 18 0 18 85,71 1.542,78

    AÑO 2008-2009 19 11 30 85,71 2.571,30

    AÑO 2009-2010 20 12 32 85,71 2.742,72

    AÑO 2010-2011 21 13 34 85,71 2.914,14

    Total 13.885,02

  9. - Bonificación de Fin de Año de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo el concepto resulta procedente en derecho, y le corresponde 15 días por año detallado de la siguiente manera:

    PERIODO Días de Utilidades Salario Promedio Anual Total

    AÑO 2004 7,5 85,71 642,83

    AÑO 2005 15 85,71 1.285,65

    AÑO 2006 15 85,71 1.285,65

    AÑO 2007 15 85,71 1.285,65

    AÑO 2008 15 85,71 1.285,65

    AÑO 2009 15 85,71 1.285,65

    AÑO 2010 15 85,71 1.285,65

    AÑO 2011 7,5 85,71 642,83

    Total 8.999,55

  10. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Por concepto de Indemnización por despido Injustificado: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días, al salario integral de Bs. 92,62 dando un monto de Bs. 13.893,00

    Por concepto de indemnización sustitutiva preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, al salario integral de Bs. 92,62 dando un monto de Bs. 5.557,20.

    Siendo un total por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) la cantidad de Bs.F. 19.450,20. Así se decide.-

    Por todos los conceptos que resultaron procedentes arrojan la suma total de Bs.F. 83.440,25 que le adeuda la ciudadana O.V. a la ciudadana MAGLEDYS RONDON. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 25 de junio de 2011 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, el cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el seis (6) de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25 de junio de 2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14 de noviembre de 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MAGLEDYS RONDON en contra de la ciudadana O.J.V.V.. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000139

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

    VP01-R-2012-000372

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR