Decisión nº PJ0102014000326.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 7 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000644.

SENTENCIA No. PJ0102014000326.-

CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

PARTE DEMANDANTE: MAGLEDYS M.Y.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.097.654, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z..-

Abogado Asistente: Abg. M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección.

Parte demandada: NEGARDO SEGUNDO R.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.843.702, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Abogado Asistente: Abg. A.A., Inpreabogado No. 46.502.-

Niños y/o Adolescentes: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 14 años de edad.-

Se inició la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.097.654, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., en contra del ciudadano: NEGARDO SEGUNDO R.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.843.702, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de 14 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana: MAGLEDYS M.Y.S., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.097.654, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z.; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadano: NEGARDO SEGUNDO R.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.843.702, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., quienes con la asistencia dicha y luego de que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de 14 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo el adolescente J.G.R.Y., que serán depositados en la entidad bancaria que este Tribunal ordenará aperturar a nombre de la ciudadana MAGLEDYS M.Y.S., y a favor de su menor hijo, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño el progenitor se compromete a depositar la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) dentro de los diez (10) días siguientes a que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) EL progenitor se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolares. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que este goce de dichos beneficios. En relación a los medicamentos y consultas especializadas que no cubra la empresa lo cubrirá el progenitor en un cien por ciento (100%). QUINTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) del concepto de vacaciones, monto este que será depositado dentro de los cinco días siguientes a que se le haga efectivo dicho pago. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la contratación colectiva.

(Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Febrero del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Febrero del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros a favor del adolescente de auto. Oficiese.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000326 y se oficio bajo el No. 0365-14.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.M.

CLMG/YCH/mg.-

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