Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000052

ASUNTO: FP11-N-2010-000052

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas M.M.M.C., R.Y.G. MUÑOZ, AITIDORA ALICIA ROJAS DE MORILLO Y S.B.C.M. titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.156.485, 8.920.411, 8.911.104 y 14.364.765, respectivamente, asistidas por el abogado M.O.G., Inpreabogado Nº 99.877, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B.; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, previa la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de los recursos funcionariales, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    De la citada norma se desprende que este Juzgado Superior es competente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por tener competencia en el Estado Bolívar, lugar donde funciona el Municipio querellado y se pretende el pago de beneficios derivados de la relación de empleo publico que vinculaba a las querellantes con el Municipio. Así se decide.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Observa este Juzgado Superior que las ciudadanas M.M.M.C., R.Y.G. MUÑOZ, AITIDORA ALICIA ROJAS DE MORILLO Y S.B.C.M., alegaron que se desempeñaron en el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio General M.C.d.E.B. en los cargos de Coordinadora del Área de Políticas Públicas, Coordinadora del Área de Planificación y Presupuesto, Asistente Administrativo y Coordinadora del Área de Defensa de los Intereses Difusos y Colectivos y en virtud del cargo ejercido por cada una, pretenden el pago de diversos beneficios salariales derivados de su relación de empleo público, observando este Juzgado que cada pretensión tiene una accionante diversa y pretende el cobro de prestaciones dinerarias diversas, toda vez que cada una de las recurrentes mantuvo una relación funcionarial individual con el Municipio General M.C.d.E.B., en cuya virtud sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Juzgado que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en materia de litisconsorcio contencioso funcionarial, la cual se cita a continuación:

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (…)

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

    .

    Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional calificó de naturaleza vinculante la citada interpretación, dispuso:

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Ahora bien, a los fines de verificar la legal conformación del litisconsorcio activo en el caso de autos, se pasa a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso es evidente la inexistencia de comunidad jurídica, toda vez que cada una de las co-demandantes sustenta su pretensión en relaciones funcionariales individuales con el Municipio querellado.

    2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el caso concreto, cada demandante pretende en nombre propio el pago por concepto diferencia de prestaciones sociales, con motivo de la relación funcionarial diversa que sostuvieron cada una de ellas con el Municipio recurrido, por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos, es decir, de las relaciones de empleo que desempeñaban como Coordinadora del Área de Políticas Públicas, Coordinadora del Área de Planificación y Presupuesto, Asistente Administrativo y Coordinadora del Área de Defensa de los Intereses Difusos y Colectivos.

    3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    a.- Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas en la presente causa existe identidad en la demandada pero no de demandantes, y, respecto al objeto, cada recurrente reclama el pago por concepto diferencia de prestaciones sociales, los cuales se derivan de relaciones funcionariales distintas. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

    b.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas, ni tampoco de títulos, pues cada uno de las recurrentes sostuvo una relación funcionarial individual con el Municipio General M.C.d.E.B..

    c.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.

    Aplicando al caso examinado las premisas sentadas, observa este Juzgado que no existe en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, resultando concluyente que la presente interposición conjunta del recurso contencioso administrativo funcionarial contraviene el contenido normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, no quedando otro camino a este Juzgado que declarar inadmisible el presente recurso por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por las ciudadanas M.M.M.C., R.Y.G. MUÑOZ, AITIDORA ALICIA ROJAS DE MORILLO Y S.B.C.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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