Decisión nº KP02-R-2008-000185 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000185

DEMANDANTE: R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.065, domiciliado en la población de Quibor en representación de los ciudadanos M.M.A.D.S., E.A.D.M., ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, SIMÓN Y A.J.A.B., M.A., NAILET JOSEFINA, S.J., SALUSTRO JOSÉ, M.A.A.R. y FLAMERIS E.R., titulares de las cédulas de identidad Números 3.840.550, 3.848.483, 4.566.772, 4.227.274, 7.186.639, 5.435.530, 7.565.186, 4.414.598, 7.451.346, 10.959.293 y 7.460.081 respectivamente

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.M.Z. y A.L.M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.446 y 65.447 respectivamente

DEMANDADO: V.M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.663.498, domiciliado en la Granja “Doña Rosa” autopista Centro Occidental Sector Ceiba de Páez Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: C.E.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.468, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de enero de 2002 llega al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano R.A.A.R., antes identificado en representación de los ciudadanos M.M.A.D.S., E.A.D.M., ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, SIMÓN Y A.J.A.B., M.A., NAILET JOSEFINA, S.J., SALUSTRO JOSÉ, M.A.A.R. y FLAMERIS E.R. en contra del ciudadano V.M.A.G., antes identificado.

El demandante solicita que sea declarada la extinción de hipoteca por el transcurso del tiempo, ya que a su decir se verificó tanto la prescripción del crédito como el lapso de veinte (20) años sin que la acreedora originaria haya realizado ningún acto tendiente a materializar el pago; solicita que sea declarado que el ciudadano V.M.A.G., antes identificado, no es poseedor de ningún derecho hipotecario y sea condenado al pago de costos y costas procesales del presente procedimiento.

En fecha 13 de febrero de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admitió el presente asunto y en consecuencia ordenó la citación del demandado.

Dentro de la oportunidad correspondiente el accionado, asistido por el abogado M.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.847 presentó escrito de contestación de la demanda en el que rechaza, niega y contradice todo lo expresado por el accionante en el libelo de demanda; rechaza que sea el quien deba cancelar las costas del presente juicio; rechaza la temeraria cuantía estimada por la parte actora, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 14 de febrero de 2008 el precitado Juzgado declaró Con Lugar la acción mero declarativa de extinción de hipoteca y declaró extinguida por prescripción de hipoteca convencional de primer grado.

Ejercida la apelación, en fecha 25 de febrero de 2002 fue admitida en ambos efectos.

En fecha 24 de marzo de 2008 este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha del auto para el acto de informes.

En fecha 24 de abril de 2008 el ciudadano V.M.A.G. presentó informes a esta alzada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el Juicio seguido en Primera Instancia el demandante acompañó al libelo los siguientes documentos:

  1. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta Interina de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 2001, tomo 188 de los libros respectivos, que se valora como documento autenticado.

  2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., en fecha 30 de agosto de 2001, inserto bajo el Nº 52, tomo 23 de los libros respectivos, que se valora como documento autenticado.

  3. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo J.d.E.L., del cuarto trimestre del año 1931, bajo el Nº 1 folio 1 fte, al 2fte del protocolo 1º, que este Tribunal valora como documento público.

  4. Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Municipio Autónomo J.d.E.L., del primer trimestre del año 1941, bajo el Nº 2 folio 3vto al 6 vto, del protocolo 4º que se valora como documento público.

  5. Documento registrado por ante la oficina subalterna del Registro de Municipio Autónomo J.d.E.L., del Primer Trimestre del año 1956, bajo el Nº 1, folio 1, del protocolo primero, que se valora como documento público.

    En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  6. Testimoniales de los ciudadanos M.V., M.E., M.P., F.M., Maariandry Faneite Hidalgo, no obstante ya que los mismos no se presentaron a rendir sus declaraciones, este juzgador no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

    En fecha 25 de febrero de 2002, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales no se aprecian por ser extemporáneas.

    La representación judicial del demandado presentó:

  7. Planillas de declaración sucesoral signadas con el número de expediente 067, con certificado de solvencia de sucesiones Nº 141735, de fecha 06 de noviembre de 1997, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos conexos de la Región Centro Occidental, en cuyo numeral 3 de los activos, que se valoran como documentos administrativos.

  8. Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) anexo a los folios 128 al 129, que se valora como documento administrativo.

  9. Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones del causante V.M.A.R., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) anexo a los folios 130 al 136, que se valora como documento administrativo.

  10. Registro de Información Fiscal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que se valora como documento administrativo.

  11. Documento otorgado por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los 09 días del mes enero de 2001, que se valora como documento público.

  12. Copia certificada de la evacuación de los Testigos E.R.A., D.A.G.Á. y C.O.B.M., anexo a los folios 140 al 143, realizada por ante el Juzgado del Municipio J.d.E.L., que se valora de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Documentos otorgados por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, anexo a los folios 144 al 145, que se valora como documento público.

  14. Documento otorgado por ante la prefectura del Municipio Jiménez de la Parroquia J.B.R.d.E.L., anexo al folio 146, que se valora como documento público.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que el demandante solicita la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el inmueble constituido en una casa ubicada en la Jurisdicción del Municipio Páez (Quibor) ubicada en la calle 9 y comprendida dentro de los siguientes linderos ESTE: solar de la casa de la señora O.L.D.A., pared de por medio; OESTE: Con solar de la casa de R.J.V. y casa de J.S.P., calle 9 de por medio; NORTE: Casa y Solar de la señora C.R.D.D.M., pared de por medio; y SUR: casa y solar de A.B.D.R., por lo que ejerce acción merodeclarativa con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La hipoteca propiamente dicha es la garantía que el deudor, u otro por él, proporciona al que presta En relación a la hipoteca propiamente dicha, es la garantía que el deudor, u otro por él, proporciona al que presta el dinero. Consiste en que un bien inmueble (o varios) se ofrece y sujeta como garantía de que se va a devolver el dinero prestado, de manera que si éste no se devuelve en los plazos pactados, el acreedor, con unos procedimientos ejecutivos abreviados, puede instar la venta en pública subasta el inmueble hipotecado para cobrar lo que se le debe, quedando el sobrante para otros acreedores o, en su defecto, para el deudor, no obstante, esta la misma está sujeta a la prescripción prevista en el artículo 1908 del Código Civil Venezolano.

    Ello así, se observa que el a quo declaró con lugar la acción mero declarativa de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano R.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.594.065, domiciliado en la población de Quibor en representación de los ciudadanos M.M.A.D.S., E.A.D.M., ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, SIMÓN Y A.J.A.B., M.A., NAILET JOSEFINA, S.J., SALUSTRO JOSÉ, M.A.A.R. y FLAMERIS E.R. y declaró extinguida por prescripción la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble anteriormente descrito.

    Al entrar a conocer la apelación ejercida en el presente asunto, este sentenciador hace suyo el razonamiento realizados por el a quo al considerar que está establecido expresamente que la hipoteca no le confiere al acreedor hipotecario la transferencia de la posesión del bien, mucho menos la propiedad del mismo, por lo que mal puede establecerse una presunción de propiedad sobre el bien hipotecado por el solo hecho de que los deudores no tuvieron la pretensión de cancelar, tal y como lo refiere el accionado y así se determina.

    En este mismo sentido, se comparte el criterio establecido por el a quo al considerar que sobre el inmueble objeto de la presente acción fue constituida una hipoteca convencional de primer grado a favor del ciudadano D.G. mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo J.d.E.L., del Primer Trimestre del año 1956, bajo el Nº 1, del protocolo primero, en consecuencia de las pruebas aportadas por el demandante se demostró que ha transcurrido desde el 09 de enero de 1956, fecha en que se constituyó tal garantía, un lapso superior a los veinte (20) años requeridos para la prescripción de la hipoteca indicada, por lo que la demanda intentada debe prosperar.

    Efectivamente, el Código Civil al regular la extinción de la hipoteca prevé una prescripción especial al señalar que:

    Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

    Ahora bien, en lo que respecta al alegato del apelante ante este Tribunal Superior al decir que uno de los tres deudores V.M.A. es cónyuge de la acreedora hipotecaria, en mérito de lo cual no corre la prescripción, se observa que la norma prevista del ordinal 1º del artículo 1964 del Código Civil no se aplica al presente juicio, en razón de que el legislador ha establecido un procedimiento especial y normas sustantivas especiales que regulan la institución de la hipoteca y así se declara.

    En mérito de lo expuesto es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano V.M.A.G. y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano V.M.A.G., antes identificado, en contra de R.A.A.R., en representación de los ciudadanos M.M.A.D.S., E.A.D.M., ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, SIMÓN Y A.J.A.B., M.A., NAILET JOSEFINA, S.J., SALUSTRO JOSÉ, M.A.A.R. y FLAMERIS E.R., todos anteriormente identificados

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano R.A.A.R., en representación de los ciudadanos M.M.A.D.S., E.A.D.M., ALVIR ARRAIZ DE CORONEL, SIMÓN Y A.J.A.B., M.A., NAILET JOSEFINA, S.J., SALUSTRO JOSÉ, M.A.A.R. y FLAMERIS E.R., todos anteriormente identificados en contra del ciudadano V.M.A.G..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN, la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un bien inmueble ubicada en la Jurisdicción del Municipio Jiménez (Quibor) ubicada en la calle 9 y comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE: solar de la casa de la señora O.L.D.A., pared de por medio; OESTE: Con solar de la casa de R.J.V. y casa de J.S.P., calle 9 de por medio; NORTE: Casa y Solar de la señora C.R.D.D.M., pared de por medio; y SUR: casa y solar de A.B.D.R., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Autónomo J.d.E.L., del Primer Trimestre del año 1956, bajo el Nº 1, Folio 1fle, al 3vto, del protocolo primero.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena que luego que quede definitivamente firme esta decisión, el presente fallo debe ser protocolizado como documento declarativo de liberación del gravamen hipotecario en cuestión.

QUINTO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el a quo en los términos expresados supra.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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