Decisión nº 20-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003829

ASUNTO : VP02-R-2010-000879

DECISIÓN N° 20-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R..

IMPUTADO: A.J.R.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.449.855, Residenciado en la Urbanización Casa Bote, Sector A, Casa 10ª, Frente a PDVSA, ciudad Puerto de la Cruz, Estado Anzoátegui.

DEFENSA: Profesional del Derecho E.O., en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: los Profesionales del Derecho MAGLENIS M.M., L.C.D. y H.G.L.R.; actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente.

VICTIMA: C.A. D´HOY SEGOVIA, J.O. D´HOY AGÜERRO y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en su último aparte, y en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal Vigente.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de Enero de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MAGLENIS M.M., L.C.D. y H.G.L.R.; actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente; contra la decisión N° 2302-10, de fecha 01/10/10, emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR

LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se evidencia en actas, que los apelantes interponen su recurso DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 432, 433, 436 Y 477 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; basado en los siguientes argumentos:

Establecen los recurrentes que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en la Audiencia Oral de Presentación celebrada por ese Juzgado en fecha 1° de Octubre del presente año, en la cual se imputó al ciudadano A.J.R.P., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en su último aparte, y en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.A. D´HOY SEGOVIA, J.O. D´HOY AGÜERRO y EL ESTADO VENEZOLANO, lo que deja al Ministerio Público; en un estado de total indefensión ya que se puede ver afectado en relación al peligro de obstaculización que pueda representar el imputado, plenamente identificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión de la Jueza Segunda de Control, que no comparte el Ministerio Público, por considerarla no ajustada a derecho, violatoria del Artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, inmotivada, sin asidero jurídico y sin logicidad, favoreciendo la impunidad y atentando de manera grave contra los principios y Garantías Constitucionales cercenando la facultad constitucional otorgada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 285 de nuestro Máximo texto, así como la seguridad e integridad de las victimas.

En este mismo orden de ideas, se hace una breve trascripción de la recurrida, de la siguiente forma:

…en fecha 03/02/09, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, recibió actuaciones relacionadas con la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en donde aparecen como victima la ciudadana J.M., posteriormente en fecha 07/05/2009 fue comisionada la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Nacional con Sede en Maracaibo, para conocer en la investigación penal ya mencionada que venía conociendo la prenombrada Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Zulia, por unos hechos corridos en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde resultan estafados los ciudadanos D´ HOY SEGOVIA C.A. (sic) D´ HOY AGÜERRO J.O. (sic) quienes refieren que el ciudadano F.L.D., estaba ofreciendo en venta una camioneta (sic) la cual estaba en venta en una empresa relacionada con el ramo de la compra-vente de vehículos de nombre KARROS, ubicada en la avenida Bracamonte con avenida Lara (sic) luego de haber visto la camioneta a la oficina del ciudadano D´ HOY SEGOVIA C.A., para revisar la documentación del referido vehículo, cabe destacar que en vista del interés de los mencionados ciudadanos en la adquisición del vehículo en mención, el ciudadano F.L.D. ofrece vender por una cantidad global de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000 BSF) el referido vehiculo y otro (sic) lo cual despierta el interés de las victimas, ante tal ofrecimiento, ya que eran los vehículos que ambos tenían en mente adquirir, por lo cual una vez en la oficina los ciudadanos D´ HOY, deciden comprar ambas camionetas y hacer una revisión exhaustiva de la documentación legal de las mismas suministradas por el señor F.L.D., documentación esta que estaba completamente en regla; el caso es que al día siguiente de haberse culminado el negocio, es decir, luego de firmar por ante la Notaria Pública de Cabudare, Estado Lara, el traspaso de ambas camionetas, es decir el día 23 de enero de 2009, las cuales fueron canceladas de la manera siguientes el día o fecha de la firma del documento de traspaso de las mismas la cantidad de BsF 240.000 y la cantidad de Bsf 30.000 que fue cancelada el día 27/01/09, justamente el día siguiente de la cancelación del vehículo del ultimo pago, es decir, el día 28/01/09 detiene al ciudadano D´ HOY AGÜERRO J.O., ya que la camioneta (sic) aparece como solicitada desde el día 28/01/2009 (sic) sucediendo lo mismo con la otra camioneta (sic) siendo que dichas camionetas habían sido denunciadas por los ciudadanos J.M. y A.J.R., (sic) no pudiendo ser procedente esta situación en virtud de que las camionetas les habían sido entregadas en fecha 20/01/2009 a los ciudadanos victimas de autos, es decir, que desde esa fecha ellos mantenían la posesión de ambas, a los fines de realizar experticias y verificaciones de documentos notariados correspondientes (sic) se evidencia; de las entrevistas tomadas a los ciudadanos victimas de la presente causa, así como a los ciudadanos A.J.R.P. y J.C.M.G., quienes en principio fueron victimas en la presente causa y luego de las investigaciones realizadas por estos representantes del Ministerio Público, se puedo determinar que los últimos mencionados en conjunto del ciudadano F.L.D., están incurso en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en su ultimo aparte, y en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 239 del Código Penal, (sic)razón por la cual el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, vistas las actas y la solicitud de estos representantes fiscales libra ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra los citados ciudadanos en fecha 30 de octubre de 2009 , según N° de oficio 5108-09, encontrando suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de dichos ciudadanos ….

En este mismo orden de ideas, se hace necesario recalcar por quienes suscriben, que la decisión adoptada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01/10/10, según el N° 2302-10, relacionada con la causa N° 2C-16351-10, en el acto de Audiencia Oral de Presentación, seguida en contra el imputado A.J.R., a quien en Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en su último aparte, y en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.A. D´ HOY SEGOVIA, J.O. D´ HOY AGÜERRO y EL ESTADO VENEZOLANO, Audiencia de presentación celebrada en virtud de que en fecha 13 de Septiembre de año 2.010, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto Decisión N° 135-10, con ponencia de la Jueza Profesional DRA. A.A.D.V., con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, ordenó que, acreditándose el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, y encontrándose dentro de los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadanos A.J.R.P., debía ser impuesto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por vía de consecuencia anuló la Decisión N° 243-10, dictada en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, además ordenó que un juez distinto al que dictó la decisión recurrida conociera de la presenta causa y ejecutara lo decidido realizando los actos judiciales necesarios para ello. Razón por la cual en fecha 01/10/10, se realizó la audiencia de presentación en la causa seguida al imputado de marras, en la cual se impuso en favor del mismo, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse por ante el Tribunal casa Sesenta (60) días y la prohibición de salida del país, decisión que no guarda la debida congruencia, con la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de este mismo circuito.

Sostienen los recurrentes, que para el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifiquen la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales, resulta contradictorio para el Ministerio Público, que el Tribunal A-quo decrete una Orden de Aprehensión en contra del imputado A.J.R.P., y luego en su decisión refiera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no quedan razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva.(sic)

Siguiendo con el mismo orden de ideas el Representante del Ministerio Público; cita la Sentencia N° 279 de fecha 20/03/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Finalmente considera la Vindicta Pública, que todo auto debe estar sustentado en un acto motivado, así entonces la decisión in comento se limita a indicar que el peligro de fuga y obstaculización no están dados, cercenando de tal manera la motivación obligatoria del auto, en virtud de que la representación Fiscal desconoce como lo dispone la sentencia citada los razonamientos de hecho y de derecho que sustentan la decisión que se recurre.

En virtud de lo antes expuesto, la Representación Fiscal Solicita que se Declare con Lugar el presente Recurso de Apelaciones interpuesto contra la decisión N° 2302-10, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, e igualmente en la Decisión Revoque la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a favor del imputado y consecuencialmente Ordena la Aprehensión del mismo a fin de garantizar las resultas del proceso.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el caso sub-exámine, el aspecto central del presente recurso de apelación, se fundamenta en el señalamiento, que la decisión dictada por el Juzgado A quo al término de la audiencia de presentación, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado A.J.R.P., alegando los recurrentes que dicha decisión es violatoria y contraria a la Decisión N° 2302-10; fecha 13 de Septiembre de año 2.010, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, la Sala para decidir observó lo siguiente:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones, constata esta Alzada, que en fecha 01 de Octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida en contra del ciudadano A.J.R.P. por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en su ultimo aparte, y en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 239 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de C.A. D´HOY SEGOVIA, J.O. D´HOY AGÜERRO y EL ESTADO VENEZOLANO, donde el Juzgado A quo procedió a Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en favor del imputado de autos, estableciendo como fundamento de ello lo siguiente:

“…se evidencia que los delitos imputados no exceden de 10 años en su limite máximo, ni ante la acumulación de las penas previstas en los delitos imputados,, la posible pena a imponer tampoco excedería de 10 años, no encontrándose configurado el peligro de fuga, por lo que considera, que si bien se encuentran llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron estimados, por el juez al momento de dictar la orden de aprehensión, y que es distinto al que hoy decide la presente causa, estos pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual resultaría desproporcionada ante la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, considerando quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado A.J.R., de acuerdo a las facultades conferidas a esta juzgadora en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; y declara con lugar la solicitud realizada por la defensa privada, toda vez que como ya fue explicado anteriormente, los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en tal sentido, se le impone al imputado A.J.R., medidas cautelares sustitutivas a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentarse por ante este Tribunal cada SESENTA (60) días y la Prohibición de Salida del país, para lo cual se ordena oficiar a INTERPOL, ubicado en el Aeropuerto Internacional La Chinita. En este acto se hace necesario citar la decisión N° 135-10 de fecha 13 de Septiembre de 2010 emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en razón de lo alegado por el Ministerio Público en su solicitud, quien manifestó que la referida decisión ordena a esta juzgadora decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en este sentido de la aludida decisión se evidencia que en la misma se ordenó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N° 243-10, dictada por este tribunal de Control en fecha 12 de marzo de 2010, y ordena la celebración del acto de presentación por un juez distinto al que dictó la decisión, tal como sucede en el presente caso, es decir que la decisión de la Corte de Apelación no se refiere a una revocatoria de la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado A.R., sino que anula totalmente el acto de presentación realizado en marzo de 2010, y textualmente estableció: “…Así las cosas, al acreditarse en consecuencia en la presente causa, el vicio de inmotivación, y de encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano A.J.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 10/10/68, de 41 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Buzo, Titular de la Cédula de Identidad No. V- N° 10.449.855, hijo de la ciudadana M.P. y del ciudadano Á.R., y residenciado en La Urbanización Casa Bote, Sector A, Casa 10ª, Frente A Pdvsa, Ciudad Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debe ser impuesto de la medida de privación de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECLARA…”. (Negrillas minúsculas del tribunal); es decir que de la cita anterior se desprende que la Sala 3 de la Corte, indicó “que de encontrase”, y no indico “que se encuentran” como erróneamente lo indica el Ministerio Público, por lo que quedando determinado que en el presente si bien se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, dada la entidad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, por lo que se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado A.R., como ya se indicó anteriormente.…”.(Negrillas y subrayado de la Sala)

Es importante resaltar, lo establecido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Septiembre de 2.010, mediante decisión N° 135-10, en la cual estableció:

…Visto así es necesario señalar que, los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, cuando solicitó en fecha 30-10-09, al Juez de Control la orden de aprehensión, no habían variado para el momento para el momento del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 12-03-10, máxime cuando el imputado de autos, al momento de ser interrogado por la Jueza de Control, que pudieran declarar, esto es, no le otorgo razones a la Jueza de Control, que pudieran contrarrestar lo expuesto por el Ministerio Público, siendo el caso que, existía previamente en contra del mismo, un decreto de medida privativa, que debía ser ratificado por la Jurisdicente al momento de dictar el correspondiente fallo, por haber dejado establecido en su decisión, que se encontraba cubierto los extremos exigidos en la ley penal adjetiva en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitada por la Vindicta pública en su escrito recursivo, por estimas que lo procedente era el decreto de la medida de privación judicial de libertad y observa que en el presente caso, se encuentran acreditada la existencia de tres hechos ilícitos graves (sic) no obstante tener en su contra librada una orden de aprehensión; circunstancias que contrario a lo señalado por la instancia, para quienes aquí deciden, indica que el imputado, tiene facilidad para abandonar definitivamente el país (sic) la decisión apelada se encuentra inmotivada, puesto que el a quo, no obstante haber dictado una decisión previa, donde establece que se encuentran cubiertos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir algún cambio en los supuestos que dieron origen al mencionado decreto, dictó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, afectando con ello la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual exige que toda decisión dictada por los Tribunales de la República debe estar debidamente fundada (sic) al acreditarse en consecuencia en la presente causa, el vicio de inmotivación, y de encontrase cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano A.J.R.P. (sic) debe ser impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (sic) se ordena que un Juez distinto al que dicto la decisión aquí recurrida, conozca de la presente causa y ejecute lo aquí decidido realizando los actos judiciales necesario para ello…

(Negrillas y subrayado de la Sala)

Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción parcial ut supra, estiman estos juzgadores, que en el presente caso la razón le asiste a los recurrentes, toda vez que del extracto anterior, se evidencia que en la Decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 13 de Septiembre de 2.010, mediante decisión N° 135-10; plasma de manera clara y categórica que el imputado de autos debe ser impuesto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que el Juzgado Segundo de Control, interpreto:

“es decir que de la cita anterior se desprende que la Sala 3 de la Corte, indicó “que de encontrase”, y no indico “que se encuentran” como erróneamente lo indica el Ministerio Público, por lo que quedando determinado que en el presente si bien se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 Ejusdem, dada la entidad de los delitos imputados y la posible pena a imponer, por lo que se sustituye la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado A.R., como ya se indicó anteriormente.…”.(Negrillas y subrayado de la Sala)

En tal virtud; este Órgano Colegiado; considera que le asiste la razón a los recurrentes, en razón virtud de que señalan, que si bien es cierto la decisión impugnada, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, no es menos cierto que tal Resolución N° 2302-10, de fecha 01 de Octubre de 2.010, emanada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; no guarda congruencia, con la Decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito, limitándose simplemente a decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin ahondar en las razones en atención a las cuales estimó para no atender la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.-

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle…”.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y partícipes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala en el presente caso, nace de la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado o gravedad del delito precalificado en la audiencia de presentación, como son los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en su ultimo aparte, y en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal Vigente, por lo que resulta evidente que de las circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omisis

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omisis

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

omissis “

Razones por las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

En relación a este punto el Dr. A.A.S., en su libro la Privación de Libertad en el P.P., enseña lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Año 2002, páginas 40 y 41. )

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al p.p., cuando, como en el presente caso, a juicio del juzgador existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra, su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, que ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señaló lo siguiente:

...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Ahora bien, del cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emerge como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la legalidad de los delitos y de las penas, así el derecho a la defensa que asiste al procesado penalmente, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2338 de fecha 21 de noviembre de 2001, en lo que toca al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ha señalado:

“En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, no era dable a la recurrida acogerse a la motivación exigua que ha reconocido la Jurisprudencia patria, con relación a la motivación que debe acompañar a las decisiones en los actos de presentación de imputados, los cuales por encontrarse en la fase inicial e incipiente de investigación pudieran tener una motivación exigua por la carencia de elementos a a.h.c.d. la existencia de una sentencia emanada por un tribunal de mayor jerarquía que el de la recurrida, en la cual se imponía el acato a lo establecido en la misma..

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por contra la decisión N° 2302-10, de fecha 01/10/10, emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 en su ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en contra del ciudadano A.J.R.P., plenamente identificado; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión N° 2302-10, de fecha 01 de Octubre de 2010, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano quien dicen ser y llamarse A.J.R.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.449.855, Residenciado en la Urbanización Casa Bote, Sector A, Casa 10ª, Frente a PDVSA, ciudad Puerto de la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en su último aparte, y en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 239 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.A. D´HOY SEGOVIA, J.O. D´HOY AGÜERRO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juez que dicto la Decisión aquí recurrida, y conozca de la presente causa y ejecute lo antes decidido realizando los actos necesarios para ello; a los que dictando la correspondiente Orden de Aprehensión, con el objeto de darle cumplimiento a la presente decisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho MAGLENIS M.M., L.C.D. y H.G.L.R.; actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia en colaboración con la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sede en Maracaibo y Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente; contra la decisión N° 2302-10, de fecha 01/10/10, emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCAR la decisión impugnada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 en su ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en contra del ciudadano A.J.R.P., plenamente identificado; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión N° 2302-10, de fecha 01 de Octubre de 2010, y consecuencialmente SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano quien dicen ser y llamarse A.J.R.P., Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.449.855, Residenciado en la Urbanización Casa Bote, Sector A, Casa 10ª, Frente a PDVSA, ciudad Puerto de la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en su ultimo aparte, y en los artículos 6 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 239 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.A. D´HOY SEGOVIA, J.O. D´HOY AGÜERRO y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ORDENA al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que dictó la Decisión aquí recurrida, conozca de la presente causa y ejecute lo antes decidido; realizando los actos necesarios a los fines de que dicte la correspondiente Orden de Aprehensión, con el objeto de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase al referido Juzgado en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. R.R.R..

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 20-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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